Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3789/2009 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 56/2010
Núm. Cendoj: 41091370032010100119
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143P20070107849
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 3789/2009
Asunto:300614/2009
Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 46/2008
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº12 DE SEVILLA
Negociado:1A
Contra: Isidro
Procurador: MIGUEL ANGEL PEREZ PADILLA
SENTENCIA Nº 56/2010
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.
DON ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO
DON ENRIQUE GARCIA LOPEZ CORCHADO
En Sevilla, a 1 de Febrero de 2.010.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito contra la salud pública contra:
Isidro , nacido en Sevilla, el día 24-04-66, hijo de Joaquín y de Esperanza, con domicilio en Sevilla, CALLE000 nº NUM000 , con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales, peón de albañil, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa. Le representa el Procurador Sr. Pérez Padilla y le defiende la abogada Dª Mª del Carmen Morcillo Losa.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron por atestado nº NUM002 de la Policía Nacional de Sevilla- Inspección de Guardia Conjunta-, que procedió a la detención del acusado y su presentación ante el Juzgado de
Guardia de esta Ciudad.
El Juzgado de Instrucción formó Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delito contra la salud pública.
Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de los testigos propuestos y admitidos y no renunciados. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 Código Penal , del que sería autor el acusado Isidro , y solicita que se le imponga la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 135,00 euros, comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el pago de las costas.
TERCERO.- La defensa del acusado Isidro solicitó la absolución de su defendido.
Hechos
Declaramos expresamente probados sobre las 23,30 horas del día 17 de agosto de 2.007, agentes de la Policía Nacional de esta Ciudad, encontrándose de servicio y cuando iban patrullando a pie y de paisano por la calle Hermanos Pablo de esta Ciudad, observaron a escasa distancia como el acusado Isidro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, entregaba a otra persona una papelina, recibiendo a su vez de ésta un billete de 10 euros.
Tras ello los agentes de policía procedieron a interceptar a ambos, interviniendo al acompañante del acusado la papelina que aún llevaba en la mano, la cual debidamente analizada resultó ser cocaína con una pureza del 81,8 %. Al ser cacheado el acusado Isidro , se le intervinieron en uno de los bolsillos de su pantalón, otras tres papelinas de la misma sustancia anterior con igual pureza y un peso neto de 97,00 mg y otras 7 papelinas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína con una pureza del
25,5% y un peso de 273,00 mg.
Las referidas drogas tenían un valor de 45 euros y las poseía el acusado para su transmisión a terceras personas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública, descrito en el art. 368 del Código Penal , referido al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.
La cocaína está incluida en la Lista I del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes de 1.961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975.
Se trata, además, de sustancia que causa grave daño a la salud, ya que la intoxicación crónica conlleva una grave dependencia psíquica e incluso física de muy difícil recuperación, todo lo cual constituye ya un conocimiento común del ciudadano medio y es, por tanto, notorio, sin estar necesitado de prueba específica. Esta calificación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud ha sido, por otra parte, declarada de forma reiterada por la jurisprudencia, entre la que se puede citar, como resoluciones recientes, las SSª. 1205/2003, de 22 de septiembre, la 1613/2000, de 23 de octubre, o la Sª. 233/99, de 19 de febrero, en la que se dice que tal droga "... produce en su usuario unos importantes trastornos de orden primordialmente psíquico, que no quedan desvirtuados por la sustancia adulterante que ordinariamente la acompaña", por lo que ha de considerarse siempre como gravemente perjudicial para la salud, cualquiera que sea su grado de pureza.
SEGUNDO.- De tal delito responde como autor el acusado Isidro , conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal , pues fue quien realiza de forma personal y directa, con dominio del hecho, la conducta señalada, tal y como ha quedado expresado más arriba.
Dicho acusado, en lógicas y comprensibles manifestaciones exculpatorias, negó los hechos arguyendo que no era cierto que hubiera vendido instantes antes de la intervención policial a Baldomero una papelina de cocaína, mas tales declaraciones, así como la de éste que compareció como testigo se estiman desvirtuadas por lo declarado bajo juramento en el acto del plenario por los también testigos, policías nacionales nº NUM003 y nº NUM004 , quienes dieron un claro y conciso decurso de los hechos, explicando como nada más entrar en la calle, cuando iban de servicio patrullando a pie, vieron a escasa distancia como aquellos dos (el acusado y el referido testigo), hacían un intercambio, que observando a pocos metros como hacían "un pase", siendo ambos testigos explícitos, rotundos y contundentes cuando depusieron que el inculpado Isidro pasaba una papelina a Baldomero y éste a aquel un billete, prosiguiendo narrando ambos testigos como intervienen inmediatamente y ocupan, portando aún en sus manos, a cada uno de ellos los referidos efectos, siendo así que se trataba de un billete de 10 euros y la papelina conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína; sustancia ésta que le fue intervenida en más cantidad y que guardada repartida en otras papelinas, así como también se le interceptó heroína, tras el cacheo que se le efectuó a dicho inculpado Isidro .
Sostuvo el testigo Baldomero que efectivamente estaba en la calle Hermanos Pablo con el acusado y que se acercó a él para que le cambiase el billete de 10 euros, dando respecto a la posesión de la papelina una explicación que cuanto menos hemos de tildar de inverosímil y poco creíble, ya que declaró que dicha papelina, que le intervino la policía, no era suya, que estaba guardada dentro del bolsillo de la ropa que vestía, pero que ésta no era de su propiedad y no sabia que allí había droga, todo ello declarado de forma poco firme y convincente a juicio de esta Sala y sin dar explicación alguna de quien era pues, supuestamente, la ropa que vestía ni el porque de llevarlas puesta él, y es por todo ello que tal testimonio no nos merece credibilidad, en primer lugar porque los agentes fueron contestes al narrar como vieron el intercambio ente ambos de la papelina y del dinero y en segundo lugar, porque parece poco probable que un tercero no identificado y sin explicarse que estrecha o intima relación pudiera tener con el referido testigo Baldomero , que ni siquiera lo menciona por su nombre, le preste al mismo una prenda de vestir que en su interior lleva una papelina de cocaína, pues lógico parece pensar que el propietario de la misma la cogiera con anterioridad a efectuar el supuesto préstamo de dicha prenda.
En definitiva, del análisis del acervo probatorio que resulta del juicio oral estimamos que ha quedado demostrado con la certidumbre que exige todo pronunciamiento condenatorio la comisión por Isidro de un delito contra la salud pública sin que, de otro lado, éste Tribunal considera que concurren méritos y circunstancias suficientes para acordar deducir testimonio contra el testigo Baldomero por la comisión de un delito de falso testimonio como interesó en el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- El artículo 368 del Código penal prevé para el delito contra la salud pública, cuando se trata de sustancia que causa grave daño a la salud, una pena de prisión de 3 a 9 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito; al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, estimamos adecuada la pena mínima de 3 años de prisión y 135 euros de multa, con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago.
Procede también imponer, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y, por exigencias de lo dispuesto en art. 374.1 del mismo Código el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, de ilícito comercio, así como el comiso del dinero intervenido al acusado Isidro .
CUARTO.-En la ejecución del referido delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que, por demás, no han sido alegadas por ninguna de las partes, como se evidencia de la lectura de sus escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivas en el plenario.
QUINTO.- El responsable de un delito está obligado a pagar las costas del juicio, tal como establece el art. 123 del Código penal .
Fallo
Condenamos a Isidro , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y a una MULTA DE 135 EUROS, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas del juicio.
Decretamos el comiso de la droga intervenida, que será destruida, así como del dinero intervenido al acusado en la suma de 10 euros.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará el tiempo de privación de libertad que hubiera sufrido por esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
