Sentencia Penal Nº 56/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 69/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 56/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100380

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00056/2010

Rollo Núm. ................... 69/2.010.-

Juzg. Instruc. Núm. 3 de Talavera.-

Juicio de Faltas Núm. ...... 221/06.-

SENTENCIA NÚM. 56

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Magistrado

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 69 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, por una falta por lesiones imprudentes, en el Juicio de Faltas Núm. 221/06, en el que han intervenido, como apelantes PELAYO MUTUA DE SEGUROS, represen­ tado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Muñoz y defendido por la Letrado Sra. Campos Moral y Guadalupe , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García del Olmo y defendida por la Letrado Sra. Garrido García; y como apelados, PELAYO MUTUA DE SEGUROS representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Muñoz y defendido por la Letrado Sra. Campos Moral y Guadalupe , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García del Olmo y defendida por la Letrado Sra. Garrido García.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha veintiuno de Enero de 2.010, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que Debo condenar y condeno a Alicia como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en el art. 621.3 C. P ., a una pena de multa de diez días a razón de una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago por insolvencia.

En materia de responsabilidad civil, se reconoce a favor de Guadalupe el derecho a percibir la cantidad de 47.707,48 euros.

De este importe habrán de responder Alicia , solidariamente con la compañía aseguradora MUNAT (PELAYO del vehículo, matrícula PA- ....-W , con los intereses del art. 20 LCS para esta última y subsidiariamente, la propietaria del mismo, Lucía .

Todo ello con imposición de costas a la condenada".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y Guadalupe , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, SE REVOCAN EN PARTE, fundamentos de derecho y fallo de la resolu­­­ ción recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "El día 13 de Julio de 2.006, sobre la 12,30 horas, en la calle Mérida de esta localidad, Guadalupe (41 años a esta fecha) se encontraba realizando labores de limpieza en las ventanas del edificio entonces denominado TAX TAX, en una zona donde la acera tiene una anchura de 20 centímetros.

Que, en un momento determinado, el vehículo turismo matrícula PA- ....-W , conducido por Alicia , propiedad de Lucía y asegurado por la entidad MUNAT (PELAYO) con nº de póliza NUM000 , circula por la calle San Benito y llega a la intersección con la calle Mérida. Al realizar el giro la conductora del vehículo golpea el bordillo izquierdo de la acera de la calle Mérida. Entonces, giró el volante hacia la derecha para no subirse a la acera, perdiendo el control del vehículo e impactando con la señora Guadalupe , a la que atropelló.

A consecuencia del mencionado atropello, la perjudicada sufrió lesiones de las que tardó en curar 450 días (14 de ingreso hospitalario y el resto impeditivos) quedándole como secuelas: limitación de movilidad (5 puntos); dolor en tobillo derecho (5 puntos; material de osteosíntesis en tibia (4 puntos); perjuicio estético (8 puntos). No ha quedado probado que tenga como secuelas asimetría ni pseudo artrosis.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia dictada en fecha veintiuno de enero por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Talavera es recurrida en apelación por Pelayo Mutua de Seguros, declarada responsable civil directo, y por Guadalupe , perjudicada por los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento.

Dos son las bases genéricas del recurso, la primera afecta a los hechos puesto que la defensa de la Sra. Guadalupe estima que existe un error a la hora de valorar la prueba que ha llevado a que no le sean reconocidas, por tanto no aparezcan en el relato de hechos probados, dos secuelas que resultan del accidente.

La segunda hace referencia a la aplicación de la normativa reguladora de la fijación de indemnizaciones, y se desdobla a su vez en dos; Pelayo estima que existe un error al proceder al cálculo de la indemnización por haberse sumado los puntos que se han concedido por daño físico y por perjuicio estético y las dos partes recurrentes consideran que existe infracción a la hora de aplicar el recargo por intereses puesto que, al entender de la perjudicada, el recargo del veinte por ciento ha de ser aplicado al total concedido pero desde la fecha del siniestro en tanto que Pelayo considera que no debe ser sancionada con dicho recargo puesto que no hubo mora alguna en el cumplimiento de sus obligaciones.-

SEGUNDO: Es forzoso comenzar por la cuestión que afecta a los hechos por cuanto que una modificación de los mismos lleva consigo alterar la totalidad del contenido final de la sentencia en tema de responsabilidad civil.

Con carácter general haya que decir que en el ordenamiento español no existe una prueba que prime sobre otra, ni tampoco una prueba que tenga un valor tasado. Ello viene al hilo de algunas inexactas afirmaciones del recurso de la Sra. Guadalupe puesto que el que exista un informe pericial emitido por un médico forense no supone que el mismo no tenga que ser valorado, y haya de asumirse lo que en el mismo se refleje, e incluso puede, como parece ser el caso presente, ser considerado no suficiente para probar los hechos. De igual modo la posibilidad de dar más valor a una prueba personal, la declaración de un testigo, frente a una pericial o incluso documental no supone infracción alguna.

Por otro lado es de recordar que, en lo que afecta a los hechos, el recurso de apelación no es un segundo juicio de modo que la valoración de la prueba que haya realizado el Juez a quo no puede ser despreciada sino que, antes al contrario, por ser quien ha tenido contacto con todo el material, y el único que puede valorar íntegramente todos los medios de prueba, ha de prevalecer la conclusión que alcance salvo que se acredite una auténtica equivocación y no una mera discrepancia con la valoración que la parte realice

Dicho esto es preciso examinar si, como se dice, existen pruebas que demuestren que el Juez a quo se ha equivocado a la hora de no recoger dos secuelas que se citan en el recurso.

En cuanto a la pseudo artrosis se dice en el recurso que el Juez a quo ha dado más valor a la declaración del Dr. Guadalupe que a pruebas médicas, un t.a.c. realizado por Ibermutuamur en donde queda acreditada la existencia de dicha secuela.

Así planteado es obvio, a tenor de lo que se dijo más arriba, que el motivo carece por completo de contenido puesto que al no ser prevalente una prueba sobre otra no puede hablarse de error porque el Juez a quo haya dada más valor a una que a otra. El hecho de que para la parte apelante resulte increíble lo que afirma el perito, de haber presenciado la intervención quirúrgica y haber comprobado físicamente como no existe la pseudo artrosis, no significa que al Juez no pueda resultarle convincente; por otro lado es solo la particular visión de quien recurre, porque no se aporta ningún dato más de interés sobre este punto, en lo que se basa la descalificación de la valoración de la prueba. Pero es más. Por otro lado el pretende que una prueba médica ofrece ya un diagnóstico es tanto como pretender la sustitución del facultativo por la máquina; esta dará unos resultados pero la interpretación y valoración solo puede hacerla un profesional de la medicina, y preferentemente con la especialización que en cada se precise y ello sin perder de vista que en el informe sobre realización de la prueba de diagnóstico por radio imagen no se afirma la existencia de la pseudo artrosis sino que se refiere a ella como una interrogación algo que incluso el propio recurso reconoce puesto que señala que el resultado fue una posible pseudo artrosis, duda que si la tiene quien recurre con mayor razón quien carece de interés en inclinar el resultado de la valoración hacia uno u otro lado.

En cuanto al informe pericial, y con referencia a la asimetría, y tras reiterar lo que dijo al principio, parece que la parte apelante no tiene quien claro quien valora la prueba y quien hace la declaración de hechos probados. Que un informe emitido por un médico forense no impugnado puede ser considerado como prueba, y por tanto valorado, es algo que no se cuestiona en la sentencia, pero de ahí a sostener que haya de asumirse sin más su contenido media un abismo porque entonces será el forense y no el Juez quien determine los hechos, o al menos parte de ellos, cuando es claro que no es así.

El Juez a quo ha tenido a la vista los dos informes periciales, ha oído a quien emite uno de ellos, el Dr. Guadalupe y considera que le ofrece mayores garantías a la hora de tener por probado lo que en su pericia se recoge. Nada de erróneo o equivocado hay en ello sin la más plena aplicación de la libertad de valoración de la prueba, art. 741 de la L.E.Cr ., con que cuenta el Juez a quo.

El motivo de recurso ha de ser desestimado.-

TERCERO: Por parte de Pelayo se afirma que la sentencia incide en el error de haber aplicado la suma aritmética de los puntos resultados de las secuelas físicas y del perjuicio estético cuando lo que debió hacer es sumar las cantidades resultantes tras hacer un cálculo por separado.

La respuesta a esta cuestión esta en la propia normativa de aplicación. Es claramente erróneo decir que una Ley es una norma de mayor rango que un Decreto Legislativo, este, una vez que ha sido promulgado tiene el mismo rango que una Ley variando solo en cuanto a su tramitación.

Pues bien, según se establece, y a tenor de lo que en el recurso se dice la parte apelante es consciente de ello, en el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre se establece, cuando se produce la concurrencia de secuelas y perjuicio estético "2.o Incapacidades concurrentes.-Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente: (100 - M) × m+M 100 donde: M = puntuación de mayor valor m = puntuación de menor valor. Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales, se redondeará a la unidad más alta. Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término «M» se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada. En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos. Si, además de las secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquellos la indicada fórmula".

El motivo se ha de desestimar.-

CUARTO: El último motivo de recurso, en el que coinciden ambas partes, es el referido a si es de aplicación, y en su caso desde qué momento, el recargo del veinte por ciento de interés anual recogido en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

En lo que interesa a esa impugnación el art. 9 del citado real Decreto legislativo establece "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20

de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, con las siguientes peculiaridades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por estas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno."

Es indudable que en este caso la lesionada sufrió unos daños cuya concreta estimación no podía hacerse en el plazo de los tres meses a que se refiere el citado artículo por lo cual a la entidad aseguradora le era exigible, que pagase o consignase y el Juzgado ha de resolver sobre si dicha consignación es suficiente o no. Si se estima que es suficiente, aunque luego resulte que no es así, obviamente no puede reprocharse a la entidad aseguradora haber omitido la diligencia que le era exigible que es en lo que se fundamenta la imposición del recargo por mora en el cumplimiento de esa obligación de pago o consignación y ello tendrá efectos para todo el procedimiento.

Examinadas las actuaciones resulta que en fecha veintiocho de agosto la Sra. Guadalupe recibió seis mil euros, como parte del total que por la indemnización le pudiera corresponder. El veintinueve de noviembre de dos mil siete abonó otros tres mil euros. El tres de abril de dos mil ocho el médico forense emite informe de sanidad. Por providencia de trece de junio de do mil ocho se fija en cuarenta y siete mil setecientos siete con cuarenta y ocho euros el importe estimado de la responsabilidad civil. El veinte de junio de dos mil ocho Pelayo presenta una fotocopia de un aval por importe de dieciocho mil cuatrocientos setenta y siete con cero ocho euros y en el escrito se limitaba a consignar el cincuenta por ciento por entender que existía concurrencia de culpas.

Pues bien, esta Sala entiende que no se han cumplido con las formas establecidas a la hora de afianzar puesto que no se ha presentado aval. Una fotocopia no es documento puesto que no garantiza que con el requerimiento, previa presentación, a la entidad bancaria la misma vaya a hacerlo efectivo, salgo que es sin que a nadie puedan escapársele las razones. Ello supone que en una cantidad importante, casi veinte mil euros, Pelayo no atendió a la resolución que establecía la fianza que debía constituirse.

Y lo mismo se puede decir de la acreditación de la transferencia. No se trata de un documento bancario en el que conste haberla realizado sino una manifestación de la propiedad aseguradora en donde se dice que se ha enviado lo que es a todas luces insuficiente como para considerar hecha esa consignación. No puede negarse, puesto que existe la ulterior entrega de mandamiento de devolución por parte del Juzgado, que sí se hizo un ingreso en la cuenta pero no la fecha en que ello se produce siendo que ha de ser Pelayo la que cargue con las consecuencias de esta falta de acreditación

Por lo tanto no puede entenderse que más allá de los nueve mil euros ya entregados dentro del plazo establecido se haya pagado o consignado cantidad alguna por parte de Pelayo por lo que se ha de estimar el recurso interpuesto por la defensa de la Sra. Guadalupe y se ha de desestimar el interpuesto por Pelayo.-

QUINTO: Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por PELAYO MUTUA DE SEGUROS y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Guadalupe , debo REVOCAR Y REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. Tres de Talavera, con fecha veintiuno enero , en el Juicio de Faltas Núm. 221/2006, de que dimana este rollo, y en su lugar, debo CONDENAR A PELAYO MUTUA DE SEGUROS al pago del veinte por ciento de interés anual desde la fecha del siniestro y hasta su total pago, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos; declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

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