Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 56/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 733/2010 de 04 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 56/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100074


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 733/10

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón

Juicio Oral núm. 157/10

Diligencias Urgentes.- 43/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules

S E N T E N C I A NÚM. 56/11

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a cuatro de febrero de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.733/10, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 18/06/10, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón, en su Juicio Oral núm.157/10 , dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes nº 43/10 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Nules.

Han sido partes como APELANTE Epifanio representado y defendido por la Procuradora Sra. García Peris y como APELADO el MINISTERIO FISCAL, representado por D.Jose Luis Cerdá Martínez y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado y así se declara que, en la madrugada del día 2 de abril de 2010, Epifanio , mayor de edad, en el domicilio familiar que compartía con su esposa Elisenda , sito en la C/. DIRECCION000 NUM000 , piso NUM000 de Le Eslida, se alteró con ésta causando daños en el mobiliario de la vivienda, al tiempo que, cuando la Sra. Elisenda se interpuso para intentar pararlo, cogió una botella de cristal con el cuello roto dándole con ella en el antebrazo, así como cogió una silla, cuando pedía socorro, y le propinó con ella, todo ello con el ánimo de menoscabar su integridad física, un fuerte golpe en la espalda, causándole lesiones consistentes en contusión costal con hematoma y excoriaciones en el antebrazo derecho, que precisaron de una primera asistencia facultativa para su curación, tardando en sanar 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Epifanio , como autor penalmente resonsable de un delito de violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y .3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: NUEVE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA Elisenda , A SU DOMICILIO Y A SU LUGAR DE TRABAJO EN UNA DISTANCIA DE DOSCIENTOS METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y al pago de las costas procesales.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas respecto del acusado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Nules en virtud de Auto dictado en fecha 3 de abril de 2010 en el ámbito de sus Diligencias Urgentes nº 43/10 del que surge la presente causa, y todo ello por el plazo en él indicado".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 1 de febrero de 2010 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO .- Se alza en apelación la representación del imputado Epifanio contra la sentencia que la condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género ex art. 153. 1º y 3º a las pena principal de prisión de nueves meses y accesorias consignadas en el antecedente de esta resolución.

Básicamente el recurrente aduce un error en la apreciación de la prueba por parte del juzgadora de instancia por haber valorado mal la declaración de la víctima, esposa del acusado, quien siempre dijo que lo que hizo su marido fue sin intención de lesionarla o herirla, y además el juzgador no habría valorado que el acusado padece un trastorno de la personalidad, con lo que en su lugar propone otra interpretación personal de la prueba que conduzca a la pretendida absolución por no ser suficiente el dato objetivo de las lesiones ni la declaración de los testigos no directos sino de referencia que no vieron los hechos, y subsidiariamente se interesa que la pena se modere en función del trastorno padecido por el Sr. Epifanio .

El Fiscal se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO .- Examinada la prueba grabada a fin de comprobar las razones exculpatorias del recurso, comprobamos que no existe vacío probatorio en la condena impuesta la sentencia, pues la prueba de cargo encarnada en el testimonio de la presunta víctima aunque solo sea para reconocer que las lesiones se las causó su esposo, aunque diga que fue de modo accidental al mostrarse desatado rompiendo el mobiliario, corroborado por el parte médico de lesiones no impugnado- objetivando no solo lo que son evidentes signos de heridas violentas que evidencian la típica actitud defensiva, e incluso los testimonios directos de los agentes sobre como estaba destrozada ("todo hecho polvo") la vivienda y sobre las heridas que presentaba la esposa, es todo un exponente probatorio que determina indefectiblemente a la convicción de la realidad de los hechos objeto de acusación y la autoría del Sr. Epifanio .

Tiene dicho el Alto Tribunal que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( STS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem " se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( STS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

En este caso, es de ver que la sentencia expone con innegable lógica los motivos que conducen a la conclusión condenatoria, por lo que poco hay que añadir, frente al silencio del acusado acogiéndose a su derecho a no declarar y a una versión evolucionada y rectificada en lo esencial por parte de la víctima contra quien hasta podría deducirse testimonio si no se le reconociere como una mujer bajo un probable síndrome emocional de dependencia, al presentar una versión distinta y poco acorde con las evidencias encontradas por los agentes que llegaron al lugar (vieron alterada y lesionada a la Sra. Elisenda , y el mobiliario destrozado, y oyeron lo que les dijo la denunciante sobre la agresión de su marido).

Olvida el recurrente algunas detalles cuando pretende todo dejarlo en la duda que conduzca a un resultado "pro reo" en favor del Sr. Epifanio . Como por ejemplo que la testigo Sr. Elisenda no se negó a declarar, sino que lo hizo para dar su personal y nueva versión de los hechos, de modo que los agentes testigos que la oyeron no son propiamente testigos de referencia que hubieren sido traídos a declarar para suplir la falta de un testimonio (por imposibilidad del testigo directo o por acogerse a la dispensa del art. 416 de la LECr ), y así mismo se olvida que estos agentes son testigos directos del estado de alteración y nerviosismo que presentaba la esposa del acusado que les dio aviso.

En un caso similar dijimos en nuestra Stcia de 27 de abril de 2.007. " Así las cosas, la lectura atenta de la motivación del juzgador permite comprobar, primero, que no sólo se ve determinado a la apreciación del delito por los testimonios - de referencia- de los agentes que acudieron, alertados, al lugar de los hechos, sino que atiende al parte de lesiones acreditativo de que la Sra. Aida había sufrido una contusión facial reciente ( irrefutada prueba documental que constituye una importante base indiciaria); y segundo, que los agentes policiales, además de contar datos percibidos directamente "auditio propio" de los implicados reconociendo la bofetada, expusieron también importantes datos percibidos personal y directamente por ellos, como que existía una situación tensa, que el acusado estaba nervioso, que Doña- Aida lloraba y tenía la cara marcada y enrojecida, que el marido trató despectivamente a su esposa delante de ellos. Estos datos constituyen un segundo ramillete de indicios incriminatorios.

Frente a ello, siendo que es nítida la prueba de la lesión facial y la prueba del momento y el lugar en que se produjo, así como el clima de tensión y violencia de donde proviene la intervención policial, no puede desdeñarse -por otra parte, aun como complemento incriminatorio- que los implicados han dejan de ofrecer una explicación alternativa lógica de cómo y porqué esa lesión, de evidente etiología violenta, pudo producirse, de manera que no cabe otra solución razonable distinta a que forzosamente fue el acusado quien la originó".

Efectivamente conviene aquí traer a colación la doctª jurisprudencial al respecto sobre la falta de explicaciones de los implicados en un suceso, puesto que en ocasiones un Tribunal, en el uso de la lógica de lo natural y de lo razonable, no puede simplemente descartar una versión sobre la causa y motivo de un resultado aparentemente ilícito, sin exponer que existen otras causas alternativas posibles que licitas no merecen reproche alguno.

Por ej. la STS de 13 de dic. de 2003 razonando. " Es cierto que el silencio del acusado o la falta de veracidad de su versión exculpatoria no son por sí solos suficiente prueba de cargo, de modo que no puede considerarse enervada la presunción de inocencia si no se dispone de otros elementos probatorios.

Pero también ha de tenerse en cuenta que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un indicio más de carácter complementario para afirmar su culpabilidad, en cuanto impiden que el Tribunal tenga en cuenta una versión alternativa. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 8 de febrero de 1996 , Caso Murray contra el Reino Unido, y en la Sentencia de 20 de marzo de 2001 , Caso Telfner contra Austria, en el que reitera la anterior doctrina, matizando que el Tribunal puede sacar conclusiones del silencio del acusado cuando, dada la prueba presentada por la acusación, la única conclusión lógica sea que el acusado carece de explicación para el caso ."

Por lo tanto, solo ya con el análisis de este material indiciario se obliga a la conclusión condenatoria que ha alcanzado de forma objetiva e imparcial el juzgador de primer grado.

TERCERO.- Tampoco puede verse una desproporción punitiva, pues la pena se ha impuesto en los limites mínimos en función de las circunstancias que en el tipo del art. 153 CP constituyen figuras agravadas, como es que el hecho se cometiere en el domicilio familiar y en presencia de la hija menor, sin que por otra parte aparezca prueba del presunto o aducido trastorno de personalidad que se maneja como razón para tratar de rebajar la pena.

CUARTO .- Las costas de la alzada han de imponerse al acusado (art. 240 LECr ).

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

DESESTIMAMO S el recurso interpuesto por contra la sentencia de Epifanio de fecha 18 de junio de 2010 del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón dada en el J. Oral Núm. 197/10 D.U. 43/10 del Juzgad. de Instrucción núm. 3 de Castellón , imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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