Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 56/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 16/2011 de 11 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 56/2011
Núm. Cendoj: 25120370012011100053
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 16/2011 -
Juicio de faltas núm.:525/2010
Juzgado Instrucción 1 Lleida
S E N T E N C I A NÚM.: 56/11
En la ciudad de Lleida, a once de febrero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Lucia Jimenez Marquez Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 525/2010 del Juzgado Instrucción 1 Lleida y del que dimana el Rollo de Sala núm.:16/2011, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Mariola , defendida por la Letrada Dª. MARIONA MARTINEZ BANDA , y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Heraclio , defendido por la Letrada Dª. LAIA RUBIO PELLISÉ .
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " FALLO:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mariola como autora responsable de una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares de las que resulta acusada, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal , a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53.1 CP , al abono de las costas procesales si las hubiera. "
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Hechos
Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Mariola recurre la sentencia por la que resulta condenada como autora de una falta de incumplimiento del régimen de visitas establecido judicialmente a favor del denunciante y respecto del hijo menor de la pareja, alegando que tal incumplimiento lo ha sido en interés del menor, ante el estado depresivo y ansioso que presenta el mismo a consecuencia de las visitas con el padre, siendo aplicable a la conducta de la madre la circunstancia eximente de estado de necesidad del art. 20.5 del CP .
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan la apelación e interesan la confirmación de la sentencia, por hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En materia de apelación, conviene recordar que el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E .crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En el presente supuesto el incumplimiento del régimen de visitas establecido judicialmente ha venido a ser reconocido por la propia denunciada, por lo que el debate ha de centrarse en si tal conducta viene o no justificada por la situación de alteración psicológia del hijo menor de la pareja y si resulta o no aplicable la circunstancia de estado de necesidad.
La eximente de estado de necesidad exige como mínimo presupuesto de su apreciación la presencia de un conflicto de bienes o colisión de deberes que la doctrina define como una situación de peligro objetivo para un bien jurídico propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber.
En dicha línea, la STS de 10 de febrero de 2005 declara que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual, mereciendo destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.
Por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito.
En el presente supuesto, tras el exámen del resultado probatorio se constata en esta alzada la racionalidad de la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora "a quo", quien ha basado su decisión condenatoria tanto en el resultado de las declaraciones de los intervinientes en el acto del plenario como en la documental aportada a la causa.
El establecimiento del régimen de visitas lo fué inicialmente con conformidad de los progenitores, según se desprende del auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Lleida en fecha 30 de junio de 2010 , sin que hasta la fecha conste que tales medidas hayan resultado modificadas, pese a haberlo así solicitado la madre, hallándose pendiente un procedimiento relativo a la guarda y custodia en el mismo Juzgado. Ciertamente consta en la causa documentación médica de la que se desprende que el menor presenta un cuadro ansioso-depresivo por el que recibe tratamiento, pero no es menos cierto que en el informe elaborado por el EATAV en fecha 9 de diciembre de 2010 , aún haciendo referencia al tratamiento psicológico del menor, se establece que los rasgos depresivos que presenta lo son por la situación de duelo ante el conflicto familiar, pero en ningún momento hace responsable de esas alteraciones al padre ni informa en el sentido de que sea necesario excluir las visitas con el mismo, sino que lo que hace es recomendar que dichas visitas no se realicen en el domicilio del Sr. Heraclio sino en otro espacio y se hagan de forma exclusiva entre padre e hijo.
Con este resultado, tal y como se ha considerado en la instancia, no puede resultar de aplicación la circunstancia de estado de necesidad ni como eximente ni como atenuante de la responsabilidad de la madre. Lo expigible al progenitor custodio es la perfecta integración de los menores en el régimen de visitas con el progenitor no custodio, ello en beneficio no sólo de este último sino también de los hijos, y de la prueba practicada no se desprende que una solución tan drástica como privar al menor de las visitas con el padre fuera prioritario y necesario para preservar la salud del mismo, no habiéndolo así considerado los profesionales que realizaron el informe psicológico; todo ello sin perjuicio de que, dadas las concretas circunstancias concurrentes en este supuesto, la respuesta penológica a la conducta de la denunciada merezca el mínimo reproche penal establecido en el art. 618.2 del CP , tal y como de forma mesurada y procedente se ha aplicado en la instancia.
En atención a todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, ante la acertada fundamentación fáctico- jurídica de la misma.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal, procede imponer al recurrente las costas de la apelación.
En atención a lo argumentado
Fallo
DESESTIMO el recurso planteado por la representación procesal de Mariola contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida, en Juicio de Faltas nº 525/10, y confirmo íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
