Sentencia Penal Nº 56/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 56/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 16/2011 de 02 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 56/2011

Núm. Cendoj: 28079370152011100024


Encabezamiento

RP 16-2011

Juicio Oral 32-2010

Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA

Magistrados:

Pilar DE PRADA BENGOA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Ana REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 2 de marzo de 2011

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Alonso NAVARIDAS HERMANOS, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, el 22 de septiembre de 2010 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"En el mes de diciembre de 1998 y en el mes de abril de 1999 la empresa Alonso Navarides Hermanos S. L. entregó a la mercantil Curtidos Prieto S. L., 456 pieles de zorro, para que esta última las curtiera y tintara.

En octubre de 2000 se denuncia un robo en las naves de la entidad Curtidos Prieto, de diversas prendas, entre las que se incluyen 267 de las entregadas por Alonso Navarides Hermanos S. L.

La compañía aseguradora Banco Vitalicio indemnizó a Curtidos Prieto como asegurado, en la cantidad de 11.323.509 pesetas por el robo sufrido.

Carlos María , como administrador de Curtidos Prietos, y Luis Miguel , como representante de Alonso Navaridas Hermanos, S. L., no se han puesto de acuerdo sobre las cantidades debidas por esta última, por el curtido y teñido de las pieles y por los gastos de almacenamiento y conservación, y sin que por parte de Luis Miguel se haya hecho una liquidación y reclamación concreta de pieles o de su valor monetario.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debe ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a los acusados Carlos María , Eliseo y Everardo , ya circunstanciados, del delito de apropiación indebida que les venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento."

Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se condene a Carlos María , Eliseo y Everardo , como autores de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en relación con el 250.1.7 del mismo cuerpo legal, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, accesorias y costas y a que indemnicen al recurrente, conjunta y solidariamente, en 22.202,52 €, más el interés de dicha cantidad al tipo legal del dinero desde el día 1-3- 01 hasta la fecha de la sentencia y al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos, desde ésta hasta su completo pago, debiendo declararse a la sociedad Curtidos Prieto, S.L., responsable civil directo.

Tercero:El Ministerio Fiscal, Carlos María y Everardo solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.

Hechos

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero:El recurrente pretende la condena de quienes resultaron absueltos en primera instancia.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo". Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ) y del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (García Hernández c/ España). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:

1.Entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal. El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

2.Entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia.

Segundo:Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, resulta que procede la confirmación de la resolución impugnada, pues para resolver la cuestión suscitada es imprescindible entrar a valorar las declaraciones escuchadas durante la celebración del Juicio Oral y ello resulta imposible en esta instancia.

Más aún tras la STC 120/2009 , que viene a proclamar que el mero visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. Postura que fue asumida por los magistrados de esta Audiencia en Junta de Unificación de Criterios de 18-6-09.

Es más, si bien la STC 167/2002 , anteriormente citada, consideraba que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el núcleo de la discrepancia entre las resoluciones de la instancia y de la apelación versaba sobre una cuestión de estricta calificación jurídica de los hechos que la de la instancia declara probados, pudiendo en tal caso el tribunal de apelación decidir adecuadamente sobre lo actuado, así como controlar y rectificar las inferencias realizadas por el órgano de instancia a partir de los hechos que éste consideró acreditados, la dictada por el mismo Tribunal el 7-9-09, STC 184/2009 , estableció que aún cuando la divergencia entre la sentencia absolutoria de la instancia y la condenatoria dictada en apelación se circunscribiera a una cuestión puramente jurídica, ajena a la valoración de las pruebas personales, se vulneraba el derecho a la defensa cuando no se le da al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que originaria y definitivamente le condena, con independencia de la naturaleza personal o no de las pruebas que, en su caso, debieran ser valoradas por órgano judicial que conoce del recurso y de que el apelado no hubiera solicitado la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario.

Más aún cuando en el caso que nos ocupa, en relación a las pieles que fueron robadas, era imposible materialmente la devolución, lo que excluye el delito de apropiación indebida. Y es que el dinero recibido de la aseguradora, no fue entregado por la entidad apelante, sino por la aseguradora, por lo que malamente existía obligación de devolver a Alonso Navaridas Hermanos, S.L. Otra cosa será si existe un deber de reintegrar parte de ese importe a los recurrentes, pero ello excede de los límites del derecho penal, debiendo resolverse en vía civil.

Por cuanto afecta al resto de las pieles, las que no fueron sustraídas, el apelante olvida que el artículo 1600 del código Civil regula el derecho de prenda al decir que el que ha ejecutado una obra en cosa mueble tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague. Como quiera que las pieles fueron recibidas por los denunciados para curtirlas y teñirlas, pueden continuar en su posesión hasta que no se les reintegre el importe de los trabajos efectuados, así como los gastos de su almacenamiento y conservación durante un prolongado tiempo, lo que nos devuelve al mismo punto. Subyace en los hechos un conflicto civil, sobre las obligaciones recíprocas de las partes, su liquidación y eventual incumplimiento, ajeno a esta jurisdicción penal. Sobre todo cuando no se ha demostrado la existencia de reclamaciones escritas previas a la denuncia, ni concreción del importe reclamado por parte del apelante.

En consecuencia, sólo cabe confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se desestima el recurso formulado por Alonso NAVARIDAS HERMANOS, S.L., confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, en Juicio Oral 32-2010.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

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