Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 56/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 54/2011 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 56/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00056/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: N54550
N.I.G.: 26089 43 2 2010 0028392
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000054 /2011
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001078 /2010
RECURRENTE: Nicolas
Procurador/a:
Letrado/a: MARTA GOMEZ VAZQUEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 56 DE 2011
En la Ciudad de Logroño, a seis de junio de dos mil once.
La Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA , Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 54/2011 , en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 1078/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 , siendo apelante DON Nicolas , asistida por la letrado DOÑA MARTA GÓMEZ VÁZQUEZ, y apelados DON Luis Pedro , asistido por el Letrado Don José Luis Díez Cámara, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 24 de febrero de 2011, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.-"Condeno a Nicolas como autor criminalmente responsable de una falta contra los intereses generales prevista en el artículo 631.1 del Código Penal , ventilada en este procedimiento, a la pena de 50 días-multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago, con expresa condena en costas del denunciado."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el denunciado la sentencia que le condena como autor de una falta del artículo 631 del Código Penal impugnando la declaración de hechos probados establecida en la sentencia de instancia, pretendiendo no haberse acreditado que los perros del denunciado azuzaran al burro del denunciante, ni siquiera que los perros estuviesen sueltos, impugnando la versión que de los hechos da el testigo Sr. Tabernero, insistiendo en la existencia de dos versiones contradictorias e invocando los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Y, solicita finalmente, la absolución de Don Nicolas .
El Ministerio Fiscal y el denunciante solicitan la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, nº 149/2010, de 19 de mayo : "la falta prevista en el artículo 631 del Código Penal requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- En cuanto al autor, es indiferente que se trate del propietario o de un poseedor temporal del animal, pero es necesario que tenga la custodia, legalmente o de hecho del mismo, así como el dominio del hecho en el momento de cometerse los hechos enjuiciados, aun de manera eventual, que le permita evitar la acción del animal.
2.- Es necesario que se trate de un animal feroz o dañino. Sobre este concreto requisito la jurisprudencia ha venido señalando que no es preciso que el animal tuviera antecedentes de otros ataques o que esté o no catalogado administrativamente como dañino porque desde el momento en que protagoniza un ataque en determinadas circunstancias puede calificarse como tal. Así, pese a que no pueda sostenerse, en la línea que alguna Sentencia de Audiencias Provinciales ya ha mantenido, entre otras, Sentencia Audiencia Cantabria 14 mayo 1998 que todo perro es un animal siempre potencialmente peligroso, y el carácter potencialmente dañino del mismo en muchas ocasiones se halla vinculado a la educación recibida de su propietario, la jurisprudencia venía manteniendo que existen una serie de razas de perros que presentan ciertas condiciones naturales de predisposición a tener reacciones violentas, siendo conocido el carácter potencialmente dañino de las mismas. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo (en aplicación del antiguo art. 580 CP, antecedente del actual 631 ) al señalar que la ferocidad no puede circunscribirse la raza o clase a que el animal pertenezca, sino a sus condiciones de agresividad y fiereza, habiendo declarado dicho Tribunal al referirse a los perros, que desde el momento en que sin ser hostigados atacan ponen de manifiesto su peligrosidad y condición de dañinos (Cfr. SSTS 7- 5-1932, 22-2-1947 , 22-2-1949 y 20-9-1966 ). En el mismo sentido SAP Toledo 138/2000 de 20 de noviembre , SAP Cádiz 7 de febrero de 2000 , SAP de Málaga de 22 de febrero de 1999 , SAP de Madrid 2 de diciembre de 1999 , SAP de Valencia de 9 de junio de 1999 .
Esta doctrina ha de ponerse en relación con la normativa administrativa correspondiente. A tal efecto, el artículo 2.2 de la Ley 50/1999 , sobre tenencia, protección y derechos de los animales, dispone que "también tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas" . Por su parte el artículo 2.2 del Real Decreto 287/2002 , que desarrolla la ley, establece que "tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos: a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces; b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición. 2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales".
De este conjunto de normas administrativas cabe inferir que la consideración de animal potencialmente peligroso, que podría ser similar a la expresión "animal feroz o dañino" que emplea el artículo 631 del Código Penal , no se limita a los perros catalogados administrativamente como peligrosos en los anexos del Decreto citado, sino que es más amplia, debiéndose valorar la ferocidad del animal en atención a sus circunstancias concretas, lo que es congruente con la doctrina jurisprudencial que, como antes se ha expuesto, entiende que deben incluirse en esta categoría los animales que atacan sin ser hostigados."
No obstante, en el caso que enjuiciamos no cuestiona la parte apelante el carácter feroz ó dañino de los perros intervinientes.
Y continúa la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid:
"3.- La acción ha de ser dolosa, bien de manera directa, bien eventual. Dicho dolo puede ser directo o eventual, sin necesidad de que sea específico o con la finalidad de causar mal a alguna persona, bastando la consciencia de que lo pueda causar en las circunstancias en que deje al animal. Ahora bien, las acciones imprudentes ( SAP Tarragona de 18 de diciembre de 2003, Sección 2ª, recurso 1257/03 . SAP de Murcia Sección 1ª 2 de mayo de 2000 rec. 251/2002 etc.), nunca tendrán cabida en este artículo (ejemplos tener a un animal suelto en la casa y abrir alguien la puerta, escaparse, romper el animal la correa) sino en su caso en el artículo 621 del Código Penal , y en la mayoría de los casos, en el artículo 1905 del Código Civil que establece que: "el poseedor de un animal o el que se sirve de él es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe".
4.- Que los animales queden sueltos o en disposición de causar mal. Así es necesario que el animal esté en condiciones de causar un riesgo concreto, siendo de más fácil aplicación si provoca un daño. "
Pues bien, en el caso de autos, como considera el Juez a quo, estamos ante una conducta dolosa, ya que, como mínimo, concurre un dolo eventual. El dolo eventual supone que el agente se representa un resultado dañoso de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
Estima este Tribunal que la conducta del acusado encaja sin duda alguna en el dolo eventual en tanto dejó a los perros sueltos sin adoptar medida alguna para evitar su salida de la finca, lo que generó una situación de riesgo de la que derivó el resultado, esto es, el denunciado-apelante asumió la eventualidad de que el resultado se produjera.
TERCERO.- Pretende el recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su transcendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.
Hemos de señalar que, cuando la prueba tiene carácter personal, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa la S.T.S. n° 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
En suma, aunque no consta el atestado a que alude el denunciante, sino que, por el contrario, según obra al folio 7, la Guardia Civil del Puesto de Villamediana expresa no haberse instruido diligencias ni haber tenido conocimiento del accidente, dada la naturaleza personal de las pruebas practicadas en juicio, careciendo el Tribunal de inmediación en esta segunda instancia, y a la vista de la constancia en el acta del juicio, debemos asumir la valoración efectuada por el juzgador a quo, por considerar motivado y adecuadamente razonado en la sentencia el proceso valorativo por el efectuado.
CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la invocación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se produce la situación que refiere la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de 22 de octubre , de " ... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia, sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras, todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba". Añadiendo el reciente Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009 , de fecha 28 de mayo de 2.009 , que "Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso".
En el caso enjuiciado existe prueba de cargo bastante para concluir acreditados los hechos declarados probados imputados al denunciado e incardinables en el tipo previsto y penado en el artículo 631 párrafo primero del Código Penal , lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
QUINTO.- Dada la naturaleza del procedimiento, se declaran de oficio las costas de la alzada (artículos 239 y 240 LECRM ).
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DON Nicolas contra la sentencia, dictada en fecha 24 de febrero de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, en Juicio de Faltas seguido en el mismo al nº 1078/2010 , de que dimana Rollo de Apelación nº 54/2011, la que debo confirmar y confirmo.
Se declaran de oficio de las costas procesales causadas en ésta alzada.
Se declara firme esta resolución.
Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
