Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 56/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 117/2010 de 25 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME
Nº de sentencia: 56/2011
Núm. Cendoj: 38038370022011100008
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. Joaquín Astor Landete
MAGISTRADOS:
Da. Francisca Soriano Vela
D. Jaime Requena Juliani (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de enero de dos mil once.
Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 117/2010, de la causa número 31/2005, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número tres de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelantes Jenaro , Rosana y Berta , representados por la Procuradora Sra. Ripollés Molowny y defendidos por el Letrado Sr. Hernández Carnero; y Luisa , representada por la Procuradora Sra. Martín Vedder y defendida por el Letrado Sr. García Mesa. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.
Antecedentes
Primero.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2009 con los siguientes hechos probados:
"ÚNICO: Resulta probado y así se declara que sobre las 10:00 horas del día 10 de septiembre de 2003, la acusada Luisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el camino Las Gavias, en el término municipal de La Laguna, se encontró con su cunado, el también acusado Jenaro , con el que mantiene malas relaciones, y animada por el propósito de menoscabar su integridad física, le dio varios empujones y golpes.
Tras estos hechos, Luisa y Jenaro marcharon a sus respectivos domicilios, para con posterioridad sobre las 11:00 horas encontrarse nuevamente y enzarzárse ambos en una discusión. Esta vez el acusado Jenaro , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la puerta del domicilio de Luisa en camino Tornero de La Laguna, quien se encontraba en la vía pública fuera de la vivienda. Entonces el acusado Jenaro animado por el propósito de atentar contra la integridad física, propinó a Luisa un punetazo en la cara, derribando a Luisa al suelo, produciéndose un forcejeo entre ambas. Fue entonces cuando llegaron las también acusadas Berta y Rosana , mayores de edad y sin antecedentes penales, que con igual ánimo de menoscabar la integridad física, forcejearon con Luisa propinándole diversos golpes. Luisa utilizó durante el forcejeo un cuchillo con ánimo de menoscabar la integridad física de Berta y Rosana .
A consecuencia de estos hechos Jenaro sufrió excoriación en carrillo derecho con pérdida de sustancia, y contusión con arrancamiento en falange distal, heridas que precisaron la primera asistencia facultativa con varias consultas ambulatorias para observación y tratamiento con férula, antiinflamatorio y analgésicos, tardando en curar 50 días, 30 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.
Por su parte Rosana sufrió herida inciso en 1/3 distal del antebrazo derecho de 3 cm y herida tipo mordedura en cara externa del muslo derecho siendo preciso la colocación de varios puntos de sutura y su posterior extracción, estando impedida 12 días y quedándole como secuelas las cicatrices correspondientes que le provocaron un perjuicio estético ligero.
Berta sufrió herida incisa de 2 cm en cara anterior de 1/3 medio de muslo izquierdo y excoriaciones en quinto dedo de la mano derecha que precisaron la colocación de varios puntos de sutura y con posterior extracción estando impedida 12 días, y quedándole como secuelas una cicatriz de 2 cm en región anterior de muslo izquierdo que provoca un perjuicio estético ligero.
Luisa resultó con fractura de huesos propios, hematomas en tabique y pabellón auricular, brazo izquierdo, muslo y pierna izquierda tardando en curar 45 días, 5 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, por la violenta caída al suelo, dolor en región coxígea importante que precisa intervención quirúrgica."
Y con la siguiente parte dispositiva:
"
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jenaro por el delito de lesiones sobre Luisa a la pena de PRISIÓN de UN ANO y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Luisa en la cantidad que se fije en fase de ejecución de sentencia de acuerdo con los criterios fijados en el fundamento de derecho sexto. Con expresa condena al pago una cuarta parte de las costas procesales causadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luisa por el delito de lesiones sobre Jenaro a la pena de PRISIÓN de SEIS MESES y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Jenaro en la cantidad que se fije en fase de ejecución de sentencia de acuerdo con los criterios fijados en el fundamento sexto; por el delito de lesiones sobre Berta a la pena de PRISIÓN de SEIS MESES y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Berta en la cantidad que se fije en fase de ejecución de sentencia; y por el delito de lesiones sobre Rosana a la pena de PRISIÓN de SEIS MESES y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Rosana en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia de acuerdo con los criterios expresados. Con expresa condena al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Berta por la falta de lesiones sobre Luisa a la pena de MULTA de CINCUENTA DÍAS con cuota diaria de CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago previa excusión de sus bienes, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como a que conjunta y solidariamente con Rosana y Jenaro indemnice a Luisa en el 20 % de la cantidad total de la indemnización que se fije en ejecución de sentencia. Con expresa condena al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas correspondiendo a las propias de un proceso de juicio verbal de faltas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rosana por la falta de lesiones sobre Luisa a la pena de MULTA de CINCUENTA DÍAS con cuota diaria de CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago previa excusión de sus bienes, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como a que conjunta y solidariamente con Berta y Jenaro indemnice a Luisa en el 20 % de la cantidad total de la indemnización que se fije en ejecución de sentencia. Con expresa condena al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas correspondiendo a las propias de un proceso de juicio verbal de faltas."
Segundo.- Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación Jenaro , Rosana y Berta , por los siguientes motivos:
I.- Error en la valoración de la prueba.
II.- Infracción por aplicación indebida del art. 147 CP .
III.- Infracción por inaplicación del art. 20.4 CP .
IV.- Imposicón de una pena excesiva.
Asimismo, interpuso recurso de apelación Luisa , por los siguientes motivos:
I.- Error en la valoración de la prueba
II.- Infracción por aplicación indebida del art. 147.1 CP .
III.- Infracción por inaplicación del art. 22.2 CP .
IV.- Infracción por inaplicación del art. 20.4 CP .
V.- Infracción del art. 109 CP .
El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 117/2010, se senaló para la deliberación y fallo del recurso el día doce de junio, quedando los Autos vistos para Sentencia
Hechos
Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
Recurso de Jenaro , Rosana y Berta
Primero.- El recurso articula diversos motivos de impugnación que en gran parte aparecen entremezclados en las distintas alegaciones en que se estructura el mismo, por lo que es preciso sistematizarlos para ofrecer respuesta a cada uno de ellos.
El primer motivo del recurso se encabeza con una referencia a la existencia de un error en la valoración de la prueba, si bien el mismo tiene verdadero desarrollo en las alegaciones segunda, tercera y quinta del escrito de recurso (la alegación primera, en realidad, cuestiona la individualización de la pena y plantea, seguidamente, la posible apreciación de una eximente de legítima defensa).
Sostiene el recurso que los hechos se habrían producido de un modo diverso al expresado en el relato de hechos probados. En concreto, se afirma que habría sido Luisa quien de forma inopinada habría atacado a Jenaro con un cuchillo, y que lo habría hecho al aproximarse a ella este último para pedirle explicaciones sobre el incidente ocurrido una hora antes. Anade que esta versión de los hechos explicaría por qué las heridas por arma blanca fueron calificadas como heridas defensivas por la pericial médico-forense.
El motivo no puede ser estimado.
La determinación del relato de hechos probados, en lo que se refiere al desarrollo de los hechos correspondientes al segundo incidente entre las partes (el que se produce a las 11 de la manana), deriva de la valoración de la prueba testifical practicada. Varios testigos presenciales confirmaron en el juicio que la agresión partió de Jenaro , y que posteriormente se incorporaron sus hijas a la misma. En realidad, lo que hace el recurso es cuestionar la valoración de la credibilidad de las declaraciones de los testigos realizada por el Juez de instancia, pero la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; 64/2008 ; 115/2008 21/2009 ; 108/2009 ; 30/2010 ; ; SSTS de 22 de julio de 2010 ; 22 de septiembre de 2003 ; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral. Esta conclusión es consecuencia de los límites de la casación y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (cfr. jurisprudencia citada) también de la apelación, frente a las exigencias del principio de inmediación en sentido formal, que sólo habilita al Tribunal a fundamentar la condena en la prueba cuya producción efectivamente percibió con sus sentidos ( SSTS 22-9-2003 y 13-3-2000 ).
Tampoco las heridas por arma blanca a que se refiere la parte recurrente permiten modificar la anterior conclusión: se trata de heridas que se producen -según la sentencia- en un momento posterior, tras sacar Luisa un cuchillo y hacer uso del mismo tras haber sido agredida. El hecho de que las heridas causadas con el cuchillo sean "de defensa" no excluye la existencia de una agresión inicial por parte de los tres recurrentes.
Segundo.- Una segunda impugnación de la valoración de la prueba está contenida en el párrafo primero de la alegación cuarta, en el que se mantiene que no es correcta la conclusión de que la lesión de coxis fuera causada en la pelea. La impugnación se funda en la valoración -por la parte recurrente- de la declaración prestada por el médico forense, que al parecer no excluyó la posibilidad de que tal lesión fuera en realidad preexistente a la pelea.
Sin embargo, el hecho de que médicamente no pueda excluirse otra posible causa de la lesión de coxis no permite derivar -como se pretende en el recurso- que no haya quedado probado de una forma jurídicamente correcta que esa lesión fue causada en la agresión sobre la que aquí se resuelve: para llegar a esta conclusión el Juez a quo pudo valorar la declaración prestada por la propia lesionada, corroborada en este punto por la confirmación médica de la producción de una lesión compatible con ese mecanismo causal ( SSTS 12-6-2009 , 21-5-2009 ).
El motivo es desestimado.
Tercero.- El tercer motivo del recurso (párrafo segundo de la alegación cuarta) se funda en la infracción por aplicación indebida del art. 147 CP . El recurso afirma que la utilización de una férula para facilitar la curación de la fractura de los huesos propios de la nariz de Luisa no constituye un "tratamiento médico" que permita calificar los hechos como constitutivos de un delito y no de una falta.
El motivo no puede ser estimado.
El concepto de tratamiento médico se debe determinar "sobre la base de consideraciones jurídicas y de acuerdo con la función dogmática que se le asigna al tipo de lesiones" y en este sentido lo relevante para la distinción es que "la lesión ocasionada no sea insignificante" ( STS de 25 de mayo de 2002 ), lo que debe descartarse incluso en los supuestos en los que resulte necesario administrar aun de forma preventiva antiinflamatorios y antibióticos (cfr. STS de 25 de mayo de 2002 ) o incluso cuando resulten necesarios medicamentos "para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud" ( STS de 3 de junio de 1997 ). La causación de la fractura de los huesos propios de la nariz constituye una lesión que por su entidad objetiva resulta constitutiva de delito y no de una mera falta ( SSTS 23-10-2008 , 30-4-2008 ó 16-2-2007 ).
Quinto.- En tercer lugar debe resolverse sobre la posible apreciación de una eximente de legítima defensa, cuestión que como motivo del recurso se plantea en la alegación primera del mismo.
La apreciación de una eximente de legítima defensa no resulta compatible con el relato de hechos probados de la sentencia, que ha sido confirmado tras haber sido desestimados los motivos del recurso fundados en la existencia de un posible error en la valoración de la prueba.
El relato de hechos probados pone de manifiesto que los dos incidentes entre Luisa y Jenaro que se suceden el día 10 de septiembre de 2003 estuvieron temporalmente desconectados, y que la segunda agresión se produce después de que el primer incidente ya hubiera terminado, y después de que ambos ya se hubieran separado y hubieran vuelto a sus domicilios. Esta circunstancia tiene relevancia para la calificación de los hechos, pues si bien en esa primera ocasión (en el incidente de las 10 de la manana) es Luisa la que acomete a Jenaro , en el segundo (en el incidente posterior de las 11 horas) es Jenaro el que se dirige a la casa de Luisa y la pega un punetazo.
La parte recurrente no puede pretender aquí que se aprecie una eximente de legítima defensa cuando la agresión fue iniciada por el propio Jenaro . Es decir, existe una agresión ilegítima previa que excluye que su posible reacción frente a la defensa de Luisa pueda entenderse amparada por una eximente de legítima defensa (art. 20.4.primero CP ; SSTS 28-5-2007 , 9-2-2006 ). Y esta consideración es igualmente aplicable a la actuación de ddo2 y ddo3, pues la agresión ilegítima previa excluye la posible reacción defensiva justificada tanto del agresor inicial como de terceros a favor del mismo.
Sexto.- Finalmente, cuestiona la parte recurrente el carácter excesivo de la pena impuesta, es decir, afirma implícitamente que la pena impuesta -tal y como es individualizada- excede el límite de la culpabilidad por el hecho.
La resolución de este motivo no puede llevarse a cabo, tal y como pretende la parte recurrente, a partir de una comparación entre la pena impuesta a Jenaro , por una parte, y a Luisa , por otra, pues en las condenas a uno y otra concurren circunstancias relevantes muy diferentes. Sin embargo, sí se aprecian circunstancias relevantes para la individualización de la pena: de una parte, la atenuación por dilaciones indebidas ya apreciada en la sentencia de instancia; y, de otra, la existencia de un incidente previo en el que había sido Jenaro el agredido por Luisa .
2.- El relato de hechos probados refleja que poco antes de la agresión iniciada por Jenaro sobre Luisa , ésta "animada por el propósito de menoscabar su integridad física, le dio varios empujones y golpes". Es decir, existe una provocación previa por parte de la Sra. Luisa que está en el origen de la posterior agresión emprendida después por Jenaro .
La atenuante de estados pasionales encuentra su fundamento en la alteración del ánimo y reducción de las facultades de autocontrol del autor provocadas por la actuación previa de la víctima cuando la reacción del autor no resulta absolutamente desproporcionada y refleja un cierto sentido ético o una respuesta aceptable desde el punto de vista de las normas socioculturales de convivencia (cfr. SSTS 27-2-2004 , 12-2-2003 ó 20-5-2002 ). Es decir, la atenuación de la culpabilidad por el estado pasional del autor requiere que dicho estado provenga de una situación objetiva que haga explicable la reacción del mismo, que socialmente sea entendida como "generadora de una reacción pasional que reduzca la reprochabilidad" ( STS de 14 de octubre de 1998 ); una situación generadora del "justo dolor" al que habitualmente ha hecho referencia la Jurisprudencia. Por ello, el estado pasional, para fundamentar la atenuación de la pena, debe venir determinado por circunstancias ético-socialmente aceptables (cfr. SSTS de 14 de octubre de 1998 y 11 de julio de 1995 ).
No cabe duda que el hecho de haber sido agredido anteriormente explica -si bien de ningún modo justifica- de un modo socialmente comprensible la posterior reacción agresiva del Sr. Jenaro , y justifica la apreciación de la circunstancia atenuante que regula el art. 21.3 CP .
3.- Las anteriores consideraciones determinan que la pena impuesta a Jenaro deba entenderse excesiva y superior al límite de la culpabilidad por el hecho. La apreciación de las dos circunstancias atenuantes a que se ha hecho mención determina que la pena impuesta deba ser rebajada en un grado, por lo que procede imponerle una pena de tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4.- La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas resulta igualmente aplicable a Rosana y Berta . Sin embargo ello no determina en realidad la modificación de la pena que, en este caso, a la vista de las circunstancias del hecho, procede imponer (art. 638 CP ).
Recurso interpuesto por Luisa .
Séptimo.- El tercer motivo del recurso debe ser examinado en primer lugar. El mismo se funda en la existencia de un error en la valoración de la prueba, por entender la parte recurrente que, en realidad, las lesiones que presentaban Rosana y Berta se las habrían causado ellas mismas.
El motivo no puede ser estimado: que Luisa disponía de un cuchillo fue objeto de prueba testifical; y las lesiones sufridas por Berta y Rosana resultaban compatibles con el uso por el agresor de un arma blanca. El hecho de que las lesiones -desde un punto de vista médico-legal- pudieran haber tenido otra etiología no excluye que pudieran ser causadas de ese modo. Y tal conclusión es derivada de la valoración de la prueba testifical. Como se ha indicado ya expresamente, no es posible en esta instancia revisar la credibilidad de la declaración de unos testigos que el Tribunal, por la configuración del recurso de apelación, no ha tenido oportunidad de oír (por todas, STC 167/2002 ).
Octavo.- 1.- El primer motivo del recurso plantea la existencia de un error en la valoración de la prueba, por entender la parte recurrente que en el segundo incidente -el que se produce a las 11 horas- tuvo lugar un ataque conjunto organizado de los otros tres acusados ( Jenaro , Rosana y Berta ). Esta circunstancia, sin embargo, no ha quedado probada.
La determinación del relato de hechos probados, en este punto, es derivada por la Juez de instancia de la valoración de la prueba testifical practicada. Como se ha indicado expresamente, no es posible en esta instancia revisar la credibilidad de la declaración de unos testigos que el Tribunal, por la configuración del recurso de apelación, no ha tenido oportunidad de oír. El principio de inmediación en sentido formal, con el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional (por todas, STC 167/2002 ), sólo habilita al Tribunal a fundamentar la condena -y lo mismo cabe decir para las circunstancias agravantes, en la prueba cuya producción efectivamente percibió con sus sentidos.
2.- Dentro del mismo motivo del recurso se alude a la infracción por falta de aplicación del art. 22.2 CP . Este motivo tiene como presupuesto la estimación del anterior, pues la parte recurrente deriva la existencia de abuso de superioridad de la limitación de las posibilidades de defensa que habría derivado de la existencia de un ataque colectivo.
La propia sentencia se pronuncia de forma expresa al respecto: se concluye, a partir de una valoración de la prueba que no puede ser cuestionada, que la agresión fue iniciada únicamente por Jenaro , después de que una hora antes se hubiera producido ya una pelea entre los dos, y tras una nueva breve discusión; y que Rosana y Berta se incorporaron a la agresión en un momento posterior, cuando ya Luisa peleaba con Jenaro . En ese momento, Luisa se encontraba armada con un cuchillo, y la sentencia considera probado que varios familiares de Luisa se encontraban próximos. No cabe duda de que estas circunstancias excluyen la existencia de un desequilibrio entre las partes que determinara una disminución relevante de las posibilidades de defensa de Luisa .
El motivo no puede ser estimado.
Noveno.- El siguiente motivo del recurso (alegación segunda) plantea la infracción por falta de aplicación del art. 20.4 CP . Argumenta la parte recurrente que existió una agresión inicial por parte de Jenaro frente a la que se produjo la reacción defensiva de Luisa ; y que ésta tuvo que reiterar al incorporarse al ataque Berta y Rosana .
El motivo debe ser estimado.
El relato de hechos probados establece una clara separación entre los incidentes sucesivos que se producen el día de los hechos entre Jenaro y Luisa , de modo que el segundo tiene lugar cuando el primero había terminado por completo. En el primero de esos incidentes, consta que es Luisa quien agrede a Jenaro ; mientras que el segundo -que se produce cuando el primero ya había terminado y ambos se encontraban en un lugar diferente- es iniciado por Jenaro , que se dirige a Luisa cuando ésta se encuentra a la puerta de su casa y la golpea haciéndole caer al suelo. Es decir, se declara probada la existencia de una primera agresión ilegítima ( SSTS 28-5-2007 , 9-2-2006 ) iniciada por Jenaro y que hace caer a Luisa al suelo; y consta igualmente que ésta se defendió desde el suelo y que incluso recibió después patadas y golpes por parte de Berta y Rosana , que se incorporaron al ataque.
En estas condiciones la reacción de Luisa al morder y acometer después a sus atacantes con el cuchillo que tenía consigo constituye una reacción de respuesta al ataque inicial (reacción de defensa), cuya proporcionalidad (necesidad racional) tampoco puede ser excluida. La cuestión de la "necesidad racional" de la defensa (art. 20.4.2 CP ) debe resolverse con relación a la entidad de los medios dispuestos para la defensa, la gravedad del ataque, y las posibilidades reales de auotodefensa eficaz que el contexto ofrece al agredido: quien se defiende está autorizado para hacer uso de un medio idóneo para su defensa, pero cuando existe una pluralidad de medios disponibles, no está autorizado para elegir el más danoso, sino que al contrario debe hacer uso de aquél que es todavía idóneo para asegurar la defensa, pero que resulta menos danoso para quien soporta la reacción defensiva ( SSTS 27-3-2006 , 3-6-2003 ), si bien esta valoración, además, no se encuentra referida únicamente a las características del instrumento defensivo empleado y a la posible disponibilidad de otros, sino que requiere de un examen completo del contexto en el que se produce la situación (cfr. SSTS 21-7-2006 , 22-7-2005 , 12-5-2005 ).
En el presente caso se trata de un ataque cuya rapidez hace caer a la persona agredida al suelo -lo que ya de por sí reduce las posibilidades de una defensa eficaz-, y al que luego se incorporan dos atacantes más. Consta en la sentencia que varios familiares de Luisa se encontraban en el lugar, pero no llegaron a intervenir en la pelea. La utilización de un cuchillo de pequenas dimensiones para defenderse de un ataque violento ejecutado por tres personas no constituye una reacción desproporcionada: el recurso al arma era el único medio al alcance de Luisa con el que ésta podía compensar el ataque -colectivo- de que era objeto. El motivo debe ser estimado.
Décimo.- Dentro de la alegación tercera del recurso, se incluye también como motivo de impugnación la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 147.1 CP , por entender la parte recurrente que los hechos debieron haber sido subsumidos en el art. 147.2 CP .
La cuestión, en realidad, está relacionada y pierde su relevancia al haber sido estimado el anterior motivo del recurso. Se argumenta que en el contexto de agresión previa y a la vista de las pequenas dimensiones del cuchillo, los hechos debieron ser subsumidos en el art. 147.2 CP . Sin embargo, estas circunstancias determinan ya la estimación del anterior motivo y, por tanto, la absolución de la recurrente.
Undécimo.- Finalmente, se mantiene que la apreciación de una eximente de legítima defensa excluye el deber de Luisa de indemnizar al resto de acusados por las lesiones causadas a los mismos.
El motivo debe ser estimado. En la medida en que las lesiones son causadas por Luisa defendiéndose de la agresión de que era objeto, se trata de una acción cuya justificación no puede ser excluida, por lo que no caber derivar de la misma responsabilidad civil (art. 109 y arg. art. 118 CP ).
Duodécimo.- Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jenaro contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 31/2005 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución en el sentido de condenar a Jenaro , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , con concurrencia de las circunstancias atenuantes de los arts. 21.3 y 21.6 CP , a una pena de tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosana y Berta .
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luisa , y revocamos la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 en el sentido de absolver a Luisa del delito de lesiones de que venía condenada, y dejamos sin efecto la condena impuesta de indemnizar a los otros acusados.
Se confirma la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrdo-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe
