Sentencia Penal Nº 56/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 424/2011 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIBAS, EDUARDO RAMON

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100141

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

APELACIÓN PENAL

ROLLO NÚM. 424/2011

AUTOS NÚM. 172/09

Juzgado de lo Penal núm. 6 Palma

S E N T E N C I A NÚM. 56/2012

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Ilmos. Sres.

Presidente:

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO

Magistrados:

D. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

D. EDUARDO RAMON RIBAS

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En la ciudad de Palma de Mallorca, a quince de marzo de dos mil doce.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 424/2011 dimanante de los autos núm. 172/09 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma, seguido por delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones imprudentes, al haberse interpuesto recurso por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular, con la oposición del Procurador D. Jeroni Tomás Tomás, actuando en nombre y representación de Pelayo , quien ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Don EDUARDO RAMON RIBAS.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 7 de octubre de 2009, por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma, se dictó sentencia cuyo fallo absolvió a Jesús Carlos , Braulio , Gabino , Pelayo y Narciso del delito contra la seguridad de los trabajadores y del delito de lesiones imprudentes por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.

Segundo.- Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- Dictada la sentencia núm. 466/2009 con fecha 7 de octubre por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma y notificada a las partes, se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, al que se adhirió, como hemos mencionado en el encabezamiento de la presente resolución, la acusación particular sin que, no obstante, se efectuara traslado a la defensa de Pelayo .

El 30 de septiembre de 2010, por estimación parcial del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sección primera de la Audiencia Provincial dictó la sentencia núm. 243/2010 en la que condenaba al referido Pelayo y a Gabino como autores de una falta de lesiones.

Denunciado el referido defecto de notificación se interpuso por la representación procesal de Pelayo , por dos veces, incidente de nulidad, finalmente apreciada, a partir del momento procesal en que se dejó de dar traslado del recurso de apelación en su día interpuesto por el Ministerio Fiscal a la representación procesal de Pelayo . Dado el oportuno traslado, se impugnó por ésta el mentado recurso de apelación alegando, en relación con la indebida inaplicación del artículo 316 CP denunciada por el Ministerio Fiscal, que no se desarrolló prueba alguna acerca de la concurrencia del elemento "peligro grave para la vida y salud de los trabajadores" exigido por aquel precepto, salvo, lógicamente, en relación con el trabajador que resultó lesionado. También se alega, en relación ahora con la indebida inaplicación del artículo 152 CP , igualmente denunciada por el Ministerio Fiscal, que debe decaer la pretensión de éste, pues no existió imprudencia alguna, estimándose que si ésta fuera apreciada por esta Sala debería serlo, a lo sumo, en su grado de leve y determinante, por tanto, únicamente de la falta de lesiones tipificada en el artículo 621.3 del CP , que prescribe a los 6 meses.

La primera solicitud del Ministerio Fiscal, aplicar el artículo 316 del CP , debe ser rechazada, pues, como se explica en la sentencia combatida, y como asumió posteriormente la Sección Primera de esta Audiencia en su sentencia 243/10 , no se desarrolló en el plenario actividad probatoria alguna sobre la concurrencia del elemento típico de dicho precepto crear peligro grave para la vida, salud o integridad física de los trabajadores más allá, por supuesto, del producido, posteriormente transformado en resultado, sobre el trabajador Juan Ignacio .

La segunda solicitud, estimar cometido un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 CP , debe igualmente ser rechazada. En la sentencia combatida se asume que así debe ser tras la existencia de dos resoluciones en la jurisdicción social que estiman que el accidente no guardó relación alguna con la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, concluyendo que el accidente se debe a la propia negligencia del trabajador, quien se extralimitó en sus quehaceres.

En la sentencia dictada por la Sección Primera de esta Audiencia se estima, por el contrario, que sí existió una imprudencia leve que cabe conectar con el resultado producido, consistente en la falta de formación del trabajador por parte de los encargados de ello en la empresa que lo cedió a la contratista. Como se advierte en dicha sentencia, debería haber sido advertido de los riesgos de lugares o situaciones que presentan apariencias equívocas, como ocurría en el presente caso.

Pese a que asumimos en su totalidad, incorporándolos a la presente, los argumentos de dicha sentencia, en la que se afirma que existe una "clara e inquebrantable relación de causalidad entre la formación de información y de medios dispensados al trabajador y las lesiones por él sufridas", propiamente no existe tal vínculo causal, pues nos hallamos ante una conducta omisiva que, por ello mismo, nada puede causar. Sí existe, en cambio, una relación entre dicha omisión y el resultado, que podría haberse evitado dispensado la referida formación: es posible, por tanto, imputar objetivamente el resultado a la omisión, nexo jurídico equivalente a la referida relación de causalidad. El apelante, en otros términos, no causó las lesiones del trabajador, pero si pudo, y debió, evitarlas. Su comportamiento es considerado imprudente, si bien en el grado de imprudencia leve, y constitutivo, por tanto, de una falta de lesiones.

Se alega por la defensa del acusado Pelayo que dicha falta, si se apreciara, habría prescrito, pues el procedimiento estuvo paralizado por tiempo superior a 6 meses. Asiste la razón a la representación del acusado, pues desde la falta de notificación del recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal (noviembre 2009) hasta que se acordó admitir a trámite el incidente de nulidad (7 de marzo de 2011) transcurrió un plazo de tiempo superior a los mentados 6 meses. Es más, llegó a dictarse sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2010 (también transcurridos más de 6 meses), sin que se le hubiera notificado siquiera que se había interpuesto dicho recurso de apelación. Cabe afirmar, en fin, que la falta de lesiones efectivamente había prescrito.

Segundo.- El recurso debe ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida y sin que, por su intrascendencia, se haga expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

H A D E C I D I D O

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia núm. 466/2009, de 7 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma en el Procedimiento Abreviado núm.172/2009, del que dimana el presente rollo, y, en consecuencia, confirmar dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma prevenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMON RIBAS, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección.

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