Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 215/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ROIGE VILA, OLGA
Nº de sentencia: 56/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
BARCELONA
Rollo nº 215/2011-F
Procedimiento Abreviado nº 163/09
Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dª. Ana Ingelmo Fernández (Presidenta)
D. Luís Fernando Martínez Zapater
Dª Olga Roigé Vilà
En la ciudad de Barcelona, a 16 de enero del año dos mil doce.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 215/11-F formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 163/09de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, siendo parte apelante el acusado Juan Pablo y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Roigé Vilà, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en fecha la que se declara probado que:
"Se declara probado que Juan Pablo el día 22 de enero de 2008 sobre las 22 horas conducía por la calle Caracas de la localidad de Barcelona una furgoneta marca Nissan, matrícula H-....-HP , sin la autorización de su propietario, Aureliano , a sabiendas de su ajeneidad.
La furgoneta, estacionada en la calle Major de la localidad de Les Franqueses del Vallés, fue sustraída entre los días 11 de enero y 18 de enero de 2008.
La furgoneta sufrió daños, peritados judicialmente, por valor de 1675,74 euros".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada para lo que aquí interesa dice " FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo , como autor de un delito de hurto de uso de vehículos, previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de multa con una cuota de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Más costas procesales.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Juan Pablo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo por cuanto no han quedado acreditados ni los elementos subjetivos ni objetivos del tipo aplicado. Señala así en cuanto al elemento objetivo que no habiendo quedado acreditada la sustracción del vehículo a motor objeto de autos sino tan solo su utilización por parte del acusado no puede aplicarse el artículo 244 del CP . Así mismo en cuanto al elemento subjetivo del injusto considera que no consta acreditado que su representado conociera la ilícita procedencia del vehículo por él utilizado.
SEGUNDO.- En cuanto a la falta de acreditación de la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal aplicado es de recordar que a partir de la reforma operada en el Código Penal de 1995 por la LO 15/2003 se viene a restaurar la regulación del anterior Código de 1973 en este tipo penal, pues a la palabra sustrajere que implantó el CP 1995 se añade la de utilizare sin la debida autorización, con lo que ahora en este tipo penal se comprende tanto la acción del que toma o se apodera del vehículo como la del que lo uso sin haber tomado parte en la sustracción pero conociendo su ilícita procedencia, debiendo incluirse en esta figura penal todos los casos de uso de vehículo a motor sin la autorización del dueño. En base a lo anterior y constando acreditado que el acusado conducía el vehículo a motor previamente denunciado como sustraído por su legítimo propietario (hecho este no controvertido), sin que conste explicación creíble de por qué dicho acusado se hallaba en poder de dicho vehículo, cabe concluir que la conducta del acusado resulta incardinable en el tipo penal por el que el mismo resulta condenado en la instancia. Al hilo de lo anterior y en referencia al elemento subjetivo del injusto, cuya concurrencia también niega el apelante es de señalar que dadas las circunstancias concurrentes en el caso de autos (el vehículo utilizado por el acusado no tenía llaves sino que se había realizado un puente, no habiéndose por otro lado aportado por el acusado dato alguno a los efectos de poder identificar al supuesto amigo que le había dejado el vehículo) resulta evidente que el acusado era conocedor de la ilícita procedencia de dicho vehículo compartiendo por ello la valoración de la prueba realizada por la juez a quo.
TERCERO.- Se alega así mismo por el apelante que pese no haberse alegado con anterioridad debería apreciarse de oficio la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto habiéndose producido los hechos en el 2008 no fueron enjuiciados los mismos hasta 2011. Al respecto es de recordar que la atenuante del artículo 21.6 del CP requiere que la dilación producida en el procedimiento no sea atribuible al propio inculpado. Así las cosas, analizada la causa, se puede comprobar que los retrasos en el proceso fueron principalmente debidos a la imposibilidad de localización del inculpado habiéndose incluso llegado a acordar la busca y captura del mismo y archivo provisional de la causa, motivo por el cual no es de aplicación la atenuante por el apelante alegada al ser el propio inculpado el causante de la dilación, atenuante por otro lado cuya apreciación sería inocua por cuanto la juez a quo ya impone la pena mínima.
CUARTO .-Por cuanto se expone el recuso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Granollers, con fecha 19 de septiembre de 2011 en sus autos de procedimiento abreviado 163/09, y en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE aquella Sentencia en todas sus partes. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
