Sentencia Penal Nº 56/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 7/2012 de 19 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100156

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 56

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidenta

DÑA.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

DÑA. PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

En CIUDAD REAL, a diecinueve de Marzo de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SRA. MERCEDES HINOJOSAS SANZ, en representación de Claudio , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 368 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha doce de Agosto de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado Claudio como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"El acusado Claudio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 5.8.10, como autor de un delito de violencia de género, a la pena entre oras, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Milagrosa así como de comunicarse con ella por cualquier medio, directo ó indirecto, sabía que debía cumplir dicha pena entre el día 5.8.10 y el 4.8.11, a pesar de lo cual y con la intención de incumplirla, el día 31.07 llamó por teléfono a Milagrosa hasta en cincuenta y un ocasiones, el día 03/08 le envió un mensaje de texto, conducta esta que reiteró hasta en siete ocasiones en la madrugada del mismo día 04/08/2011."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 7.3.2012.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO - Argumenta la defensa del recurrente la imposibilidad de apreciar la existencia del delito de quebrantamiento de condena toda vez no consta la notificación del auto de liquidación de condena y en consecuencia no cabe tener por cometido dicho delito, invocando diversas Resoluciones de Audiencias Provinciales en apoyo de su tesis.

Si bien es cierto que para entender cometido el delito de quebrantamiento de condena es indispensable que el condenado haya sido requerido de cumplimiento de la pena, y conozca las fechas efectivas de ejecución, no bastando la mera afirmación de su conocimiento o las referencias a informaciones verbales, no es menos cierto que lo que resulta esencial y motiva dicha afirmación es el pleno conocimiento de las fechas de cumplimiento de la pena ejecutada. Y en este sentido, y sin perjuicio del requerimiento efectuado al acusado, consta con claridad que el mismo no tenía dudas sobre las fecha de ejecución de la pena, a salvo el último día de cumplimiento, que el acusado entendía no estaba incluido por completo, sino que llegado dicho día, cumpliría la medida de seguridad impuesta.

SEGUNDO - La cuestión resulta incluso irrelevante a los efectos de entender cometido el delito, pues el propio acusado reconoce su entendimiento de la vigencia de la orden de prohibición de comunicación, el treinta y uno de julio y tres de agosto, fecha en la que se entiende acreditada los intentos de comunicación con su expareja y en consecuencia el quebrantamiento de la orden.

TERCERO - El resto de las alegaciones del recurrente inciden en la suficiencia de la prueba, aduciendo nada se ha probado sobre la titularidad del teléfono desde el cual se realizaron las presuntas llamadas. Señala la parte que el hijo de la perjudicada, menor de edad depuso como testigo, motivo por el cual entiende no debió de tomársele juramento. Se trata de un menor mayor de catorce años, en el que sin perjuicio de la aplicabilidad del Art. 433 de la LECRIM , el hecho de habérsele tomado juramento no impide considerar su testimonio, ni es en sí alegable desde la óptica de la defensa, a fin de que no sea considerada dicha declaración. En todo caso, se entiende que la Juez ha valorado adecuadamente su discernimiento, máxime cuando su edad está cercana a la autodeterminación propia de la mayoría de edad (joven de 16 años edad, prácticamente 17, edad en la que se presupone un suficiente juicio o discernimiento del menor). Incide la defensa, igualmente, en la existencia a su juicio de contradicciones esenciales en el testimonio de la víctima, e igualmente en el del menor, quien en todo caso de las llamadas sólo podría tener conocimiento mediante persona interpuesta. Sin embargo no es menos cierto que pese a que la víctima en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar contra su pareja, no lo hace en el acto del juicio, no siendo dicho cambio de actitud relevante a los fines de deslegitimar su testimonio. En cuanto al testimonio del menor, manifiesta igualmente que su madre contestó a alguna de las llamadas del día treinta y uno, permitiéndole oír la voz del acusado.

No procede entender concurra error alguno en la apreciación de la prueba.

Procede, pues, desestimar el recurso.

CUARTO - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio , contra Sentencia dictada con fecha doce de Agosto de dos mil once en el Procedimiento JR : 0000368 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.