Sentencia Penal Nº 56/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 48/2012 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100510

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00056/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Rollo nº 48/2012

Juicio de Faltas nº 81/2011

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca

SENTENCIA Nº 56/12

En Cuenca, a catorce de septiembre de dos mil doce.

Vistos por Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 81/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Cuenca en los que han sido partes: como denunciante, Dª. Zulima y D. Ángela , representadas por la Procuradora Sra. Torrecilla López y asistidas por el Letrado Sr. Jouve Fernández de Avila; como denunciado; Dª. Debora ; como Responsable Civil Directo, SEGURCAIXA, S.A; como Responsable Civil Subsidiario , D. Melchor , todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrasco Parrilla y asistidos por el Letrado Sr. Arias Rebenaque, sin la asistencia del MINISTERIO FISCAL , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª. Debora , SEGURCAIXA, S.A y D. Melchor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia de fecha dieciséis de abril de dos mil doce .

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil doce en la que, como Hechos Probados, se declara: "Sobre las 18:30 horas del día 1 de marzo de 201, en la rotonda del Macdonalds de Cuenca, se produjo un accidente de tráfico consistente en colisión entre el vehículo matrícula BO-....-Q conducido por Ángela , y el vehículo matrícula ....GGG conducido por Debora , propiedad de Melchor y asegurado en Caixa, S.A. y ello como consecuencia de no guardar la distancia de seguridad por parte de este segundo con respecto al primero golpeando la parte trasera del mismo con su frontal. De dicho accidente resultó lesionado Ángela y Zulima , estando 15 días impedidas y otros 153 días no impedidas quedándole como secuelas a las dos síndrome postraumático cervical con una puntuación de un punto".

Segundo .- El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:"Condeno a Debora como autor de una falta de imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 2 euros y al pago de las costas.

Debiendo indemnizar a la perjudicada Zulima en la cantidad total de 6.674,38 euros por lesiones y secuelas, y a la perjudicada Ángela en la cantidad total de 6.740,24 euros por lesiones y secuelas.

Se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora Caixa, S.A y la responsabilidad civil subsidiaria de Melchor .

Todas estas cantidades devengarán los intereses del art. 20 de la L.C.S para la compañía aseguradora y los legales para el resto".

Tercero. - Notificada la anterior resolución, Dª. Mercedes Carrasco Parrilla, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Debora , SEGURCAIXA, S.A y D. Melchor , interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala el dictado de sentencia por la que, revocando la dictada en la instancia, se absuelva a sus representados de la acusación formulada en su contra".

Cuarto. - Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por la representación procesal de Dª. Ángela y Dª. Zulima se interesó la confirmación de la resolución recurrida y, por el Ministerio Fiscal se interesó el dictado de sentencia conforme al resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Quinto .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 48/2012, designándose Ponente al Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, y se señaló para resolución el cuatro de septiembre del año en curso.

Hechos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

Primero .- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Debora , SEGURCAIXA, S.A y D. Melchor , acusada, responsable civil directo y subsidiario, respectivamente en el que, en esencia, se alega error padecido por el Juzgador en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, ausencia de motivación y quebrantamiento de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo e intervención mínima del derecho penal.

Se sostiene en el cuerpo del recurso que nos encontramos en presencia de una motivación estereotipada que no refleja el iter discursivo que ha llevado al Juzgador a declarar probados los hechos reflejados en la resolución judicial. Por otro lado, como núcleo central, se sostiene que se produjo un mínimo impacto (roce) en el vehículo conducido y ocupado por las denunciantes, que no produjo daños materiales en los vehículos implicados de donde colige que nos encontramos en presencia de un fraude y por otro lado se muestra sorpresa por que ambas denunciantes presentan los mismos días impeditivos, y de la declaración de la acusada, parte amistoso peritación de daños encargada pro la compañía aseguradora se evidencia que se produjo un mínimo impacto que no produce, de ordinario, las lesiones que reclaman las denunciantes.

Segundo .- Repetidamente, ha señalado este Tribunal que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de LECr , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional "ad quem" no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución ). En este sentido, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar una cualquiera de las partes.

Expuesto lo anterior, en relación con el primer motivo del recurso, ausencia de motivación, debe ya adelantarse que no merece acogimiento por este Juzgador y ello por cuánto en el razonamiento jurídico primero se explicitan las razones por las que el Juzgador considera acreditados los hechos, que no es otra que no haber guardado la acusada la necesaria distancia de seguridad y haber golpeado al vehículo que le precedía. Pues bien, se podrá manifestar que la motivación es escueta pero la misma cumple los parámetros exigidos por el máximo intérprete de nuestra Constitución dado que permite conocer las razones que han llevado al Juzgador al dictado de la resolución.

Así las cosas, y entrando a conocer del segundo de los motivos que constituye su núcleo básico, debo manifestar que no atisbo error significativo alguno en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador "a quo" que conlleve una estimación del recurso. Me explico, resulta claro a la vista de las declaraciones de denunciantes (conductora y ocupante del vehículo BO-....-Q ) y denunciada (conductora del vehículo ....GGG ) que se produjo una colisión por alcanza por parte del vehículo conducido por la acusada. A partir de aquí, lo que no se ha acreditado son los daños, de existir, que se produjeron en los vehículos pues si bien es cierto que en la copia del parte amistoso (folio 48) se detalla que el vehículo BO-....-Q presenta un rasguño y el vehículo Toyota Yaris ( ....GGG ) conducido por la denunciada no presente daños, lo cierto es que se aportó al acto del juicio un informe de valoración de los daños causados al vehículo golpeado que ascendía a 354,54 € y que comprendía la sustitución del para- golpes trasero de donde se colige e infiere, conforme a las máximas comunes de experiencia, que el alcance no se redujo a un mínimo impacto sino, por el contrario, tuvo una intensidad suficiente para causar daños en el para-golpes que le dejaron inservible. A lo anterior debe añadirse que, según la prueba practicada en el juicio, no puede estimarse acreditado que las fotografías del Toyota Yaris realizadas por peritaciones alcalde se correspondan con el estado del vehículo en momentos inmediatamente posteriores al siniestro y ello por cuánto no están fechadas y el propio perito no supo explicar en el juicio la fecha del encargo. Así las cosas, no puede preconizarse el error postulado por la parte recurrente dado que la prueba practicada en autos lo que corrobora es, precisamente, el choque de dos vehículos por impacto del que circulaba en segundo lugar y la causación de daños materiales.

Respecto de las lesiones padecidas por las denunciante tenemos el parte de asistencia prestado escasamente una hora después de acaecido el siniestro (folios 1, 2, 11 y 12) en los que se diagnostica en ambas "dolor cervical secundario a latigazo por accidente de tráfico", como consecuencia de la exploración y se les prescribe parecido tratamiento con collarín cervical (2-3 días) analgésicos y relajantes musculares, de donde puede ya afirmarse que las lesiones se encuentran objetivadas el mismo día del accidente. Así las cosas, emitidos por la Sra. Médico Forense los días de sanidad y secuela, es evidente que la parte, si bien impugnó dicho informe, no solicitó la citación del Sr. Médico Forense al acto del juicio oral al objeto de poder solicitar las aclaraciones que estimó pertinentes ni, por otro lado, aportó informe pericial contradictorio ni solicitó, en sede judicial, que las denunciantes fueren reconocidas por peritos designados por la compañía asegurada. En estas circunstancias la impugnación de los días de curación y secuelas no puede ser atendida, debiendo estarse al informe emitido por el personal cualificado de la Administración de Justicia como son los Médicos Forenses, cuya preparación, objetividad e imparcialidad esta fuera de toda duda.

A la luz de lo anteriormente expuesto, existiendo prueba de cargo suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio contenido en la resolución recurrida, siendo que los hechos revisten la gravedad necesaria para incardinarse en la hipótesis contemplada en el art. 621.3 del Código Penal , dado que la inobservancia de las normas reguladoras de la conducción exceden de una mera negligencia civil y no habiéndose acreditado por la parte recurrente error padecido por el Juzgador en la declaración de hechos probados, calificación jurídico-penal de los mismos y en la determinación de las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Tercero.- No obstante ser desestimado el recurso de apelación, no apreciándose conducta temeraria en su interposición, se declararon de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( arts. 239 , 240.1 y concordantes de la LECr ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación...

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Mercedes Carrasco Parrilla, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Debora , SEGURCAIXA, S.A y D. Melchor , frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca en el seno del Juicio de Faltas nº 81/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 48/2012, declaro que debo CONFIRMAR COMO CONFIRMO INTEGRAMETNE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado reseñado, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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