Sentencia Penal Nº 56/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 41/2012 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO CUATRO DE JAEN

J. RÁPIDO NÚMERO 34/2012

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 41/2012

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 56

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Antonio Córdoba García

Magistrados:

D. Rafael Morales Ortega

D. Mª Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, nueve de mayo de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, por el Procedimiento de Juicio Rápido nº 34/2012 , por el delito de amenazas, procedente del Juzgado de Violencia Doméstica Nº 1 de Jaén, siendo acusado Fausto cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Beltrán López y defendido por el Letrado Sr. Lopezosa Rodríguez, siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda García Pérez.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén, en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 34/2012 se dictó, en fecha 2 de febrero de 2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado que el acusado Josefina han estado unidos sentimentalmente, residiendo la señora en Jaén. Sobre las 16.18 horas del día 11- 01-12 el acusado llamó por teléfono a Josefina para decirle en el curso de la conversación que la tenía que rajar, lo que produjo temor en la señora que denunció los hechos.".

SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Fausto , como autor criminalmente responsable de: Un delito de amenazas del art. 171.4 del C.P ., a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de las costas procesales.

Por auto de fecha 02/03/2012 se dispone lo siguiente: " COMPLETAR el fallo de la sentencia nº 57/2012 añadiendo a las penas ya recogidas las de: "privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y la prohibición de aproximación a la perjudicada a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicación con la misma por cualquier medio durante 1 año y 6 meses".

TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Fausto , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria por un delito de amenazas del art. 171.4 CP interpone recurso de apelación la representación del acusado, basado en aplicación indebida del referido precepto, errónea valoración de la prueba e infracción del art. 24 CE , al no resultar acreditado con la declaración de la denunciante como única prueba que aquel anunciara un mal serio, real, perseverante y generador de repulsa social, indudable, futuro, injusto, determinado y posible, dado que obró con ánimo de resentimiento y venganza dada la previa ruptura de su relación por lo que su declaración adolece de falta de incredibilidad subjetiva, solicitando que, con carácter subsidiario, se estime el hecho falta del art. 620.2 CP .

El Ministerio Fiscal se opuso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida al haberse valorado por el Juez de forma correcta la declaración de denunciante y denunciado, no pudiendo ser considerado tal hecho falta al tratarse de personas que tuvieron una relación sentimental.

SEGUNDO.- Indebida aplicación del art. 171.4 CP , y aplicación subsidiaria del art. 620.2 CP .

El art. 171.4 del Código Penal , introducido por LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se castiga "... al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...", siendo castigadas las amenazas graves como delito del art. 169 CP .

En virtud de la LO 1/2004, se encuadran en este precepto las amenazas leves con o sin armas contra la mujer, antes penadas las cometidas con arma dentro del delito de maltrato familiar del art. 153 y sin arma como falta de amenazas del art. 620.2, elevándose así a la categoría de delito la amenaza leve sin arma e incrementándose la pena mínima de la amenaza leve con arma de tres a seis meses de prisión, agravándose el tipo en el párrafo segundo del apartado 5º (en su mitad superior) cuando tal delito se cometa en presencia de menores o tenga lugar en el domicilio común o de la víctima o se realice quebrantando una pena del art. 48 o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza, y permitiendo el párrafo sexto su atenuación atendiendo a las circunstancias personales del autor o a las concurrentes en la realización del hecho.

Son elementos de la infracción delictiva: 1º) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que tienen todos al sosiego y tranquilidad personal en el desarrollo ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro y no de verdadera lesión, de forma que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituye delito de los enumerados, anuncio que debe ser serio, real y perseverante de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado, y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) Este delito es circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos o posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de tranquilidad y sosiego.

La diferencia, pues, entre delito de amenazas del art. 169 y delito de amenazas del art. 171 estará en la mayor o menor gravedad de la expresión proferida que habrá que valorar en función de las circunstancias concurrentes.

En el presente caso, ha quedado acreditado que el acusado llamó por teléfono a la que había sido su pareja sentimental y le dijo que era una puta, golfa, que la tenía que rajar, constituyendo esta expresión un anuncio de un mal posible, futuro, injusto y determinado de causarle un daño a su integridad física, siendo precisamente por no haberse reiterado en días posteriores por lo que quedó puesto de manifiesto que no tenía intención de llevar a cabo lo anunciado, debiendo considerarse como una amenaza leve encuadrable en el ámbito del tipo del art. 171.4 CP , pues en otro caso, de ser graves, se hubiese calificado como un delito de amenazas del art. 169 CP , sin que pudiera apreciarse ya la falta del art. 620.2 CP tras la reforma operada por la Ley de Violencia de Género.

TERCERO.-Error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

Respecto a la valoración de la prueba en esta alzada, es doctrina jurisprudencial acuñada por el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002 , pudiéndose mencionar expresamente las más recientes STC 126/2007 , 137/2007 , 142/2007 y 167/2008 , que "En relación al examen de la prueba testifical en esta segunda instancia no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Por tanto hemos de regirnos por esta prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia en lo referente al juicio de credibilidad de las pruebas personales fundado en la apreciación de tales signos externos, aunque no a sus inferencias en el juicio de razonabilidad.

Asimismo, es conocida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a que el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusados- practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido "ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos" en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .

Esta Sala, recogiendo la doctrina anterior -SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 y la más reciente de 26-01-2010 -, ha reiterado que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación y que desde luego no se aprecian en el supuesto de autos.

En definitiva, la apelación ha de ser necesariamente rechazada pues el Magistrado de instancia, en uso de las facultades que le vienen conferidas - SSTS de 3 mayo 1996 , 26 mayo 1998 y 13 noviembre 2.001 , entre otras - tras confrontar las declaraciones de ambas partes, denunciante y denunciado, una vez sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, y con la ventaja que da la inmediación consideró más espontánea y acorde con la realidad, concediéndole mayor credibilidad al testimonio de la denunciante, aun siendo única prueba de cargo, por haber resultado corroborado con el examen del listado de llamadas recibidas en el teléfono de la denunciante por parte del Secretario Judicial, comprobando como consta en diligencia, que el día 11 de enero de 2012 a las 16,18 horas la denunciante recibió una llamada de Pepe 1 siendo el número entrante 673341455, número que admite el denunciado ser el suyo, si bien niega incluso haber llamado a la denunciante, no pudiendo admitirse la falta de incredibilidad subjetiva que alega el apelante por la previa ruptura de la relación, pues habiendo declarado el mismo que llamó al programa de Juan y Medio de Canal Sur dando un nombre distinto y que ella lo debió conocer porque llamó al programa y dijo que era un sinvergüenza, que era su marido, etc., puede deducirse que él debió enfadarse, por lo que también tenía un móvil o motivo para llamarla el 11 de enero y decirle lo que le dijo, por lo que debe prevalecer la valoración racional y objetiva realizada por el Juez de Instancia sobre la subjetiva e interesada del recurrente.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 2 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Jaén, en Diligencias de Juicio Rápido nº 34/2012 , debemos confirmar íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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