Sentencia Penal Nº 56/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 56/2011 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 28079370042012100278


Encabezamiento

Procedimiento Abreviado nº 4276/2010

Juzgado Instrucción nº 35 de Madrid

Rollo de Sala nº 56/2011

JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 56/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN CUARTA /

MAGISTRADOS /

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

/

En Madrid, a diez de mayo de dos mil doce

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 4276/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, seguido por presuntos delitos de falsedad documental e intentado de estafa, contra Luis María , con N.I.E. NUM000 , nacido en Dublín el día NUM001 de 1.959, hijo de Herbert y de Imelda, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho inculpado, representado por la Procuradora D.ª María Dolores Pérez Gordo y defendido por la Letrada Dª.Victoria Trujillo Machuca, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 393 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2 º y 74 del mismo cuerpo legal , en concurso de normas del artículo 8.4º del Código Penal con un delito intentado de estafa de los artículos 248 y 250.1.3º del Código Penal , considerando responsable del mismo y en concepto de autor al acusado, Luis María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que solicitó la imposición de una pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1. del Código Penal en caso de impago, comiso y destrucción de los cheques intervenidos y costas.

SEGUNDO. La Letrada defensora del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

ÚNICO. Sobre las 10.15 horas del día 9 de agosto de 2.010, el acusado, Luis María , de nacionalidad irlandesa, con N.I.E. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó ante la agencia de cambio de divisas de "American Express F.E.S.", situada en la Terminal 1 del Aeropuerto de Madrid-Barajas, seis cheques de viaje de "American Express" con numeración NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 por importe de 500 euros cada uno de ellos, siendo éstos íntegramente falsos, careciendo de las preceptivas marcas de seguridad y con una calidad de impresión de similar apariencia pero no correspondiente a los auténticos.

Dicha entrega de los cheques por el acusado se realizó no con la intención de cobrarlos, sino con la intención de devolverlos a "American Express" y retirarlos así de la circulación, ya que sospechaba que podían ser falsos.

Constatada tal falsedad por el supervisor de dicha agencia, se procedió a la intervención de los cheques referidos.

Fundamentos

PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que posteriormente se hará más detallada referencia. Y debe comenzarse por señalar que el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, solicitó que se condenase al acusado como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 393 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2 º y 74 del mismo cuerpo legal , en concurso de normas del artículo 8.4º del Código Penal con un delito intentado de estafa de los artículos 248 y 250.1.3º del Código Penal , por lo que ha de analizarse si en la conducta del acusado concurren o no los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto de los referidos delitos. Y, en este sentido, entiende la Sala que no ha resultado acreditado, por medio de la prueba practicada en el acto del juicio, que el acusado haya incurrido en conducta subsumible en dichos preceptos. Así, debe comenzarse por señalar que el acusado negó en el plenario que hubiese entregado los cheques con la intención de cobrarlos, sino con la de constatar su posible falsedad, de la que sospechaba, ya que le habían sido enviados por correo por un individuo llamado Federico -del que dijo desconocer más datos-, en pago de una traducción al idioma inglés que el acusado realizó para aquél y que le había sido encargada a través de Internet. Añade el acusado que como sospechó de la falsedad de los cheques, se puso en contacto por teléfono con "American Express" y que le dijeron que entregara los cheques en la oficina más cercana, que es lo que hizo al acudir a la oficina de la Terminal 1 del Aeropuerto; y explicó también que habló con la cajera en la ventanilla y que entregó los cheques, que no iban firmados y por los que no pidió cantidad alguna de dinero.

Frente a esa versión de los hechos, que el acusado ofrece y que no puede considerarse disparatada, es lo cierto que la prueba de cargo practicada no permite alcanzar la necesaria convicción de certeza que exige el dictado de una Sentencia condenatoria. En este sentido, la testigo D.ª Juana , que dijo haber presentado la denuncia en su condición de representante de "American Express", comenzó por afirmar que no presenció los hechos y que simplemente le pasaron un memorándum interno contándole lo que había sucedido, debiendo destacarse que también reconoció que dicho memorándum ni siquiera ha sido aportado a las actuaciones, con el argumento de que se trata de un documento interno de la empresa, por lo que desconocemos su contenido. Tampoco supo decir con precisión dicha testigo quién era la persona que se encontraba realizando funciones de cajero en el día de los hechos. Y, finalmente, aportó un dato de interés al explicar que los cheques se contrafirman en presencia del cajero y que eso es lo que indica que la persona que los presenta quiere cobrarlos, debiendo destacarse que los cheques de autos no sólo no llevan contrafirma alguna, sino que ni siquiera llevan firma.

Igual de irrelevante resulta lo declarado por el segundo testigo, D. Jacobo , a efectos de alcanzar una convicción que pueda fundamentar la condena pretendida por la acusación, máxime cuando dicho testigo comienza por reconocer en el plenario que recordaba los hechos con cierta lejanía y que no recordaba especialmente lo que habló con el acusado, de tal manera que lo que declaró en juicio parecía basarse más en personales y subjetivas intuiciones que en lo realmente recordado por el testigo. Es decir, la declaración de ese testigo no permite conocer cuál fue el concreto contenido de la conversación que mantuvo con el hoy acusado, por lo que difícilmente puede extraerse de dicho testimonio que éste presentase los cheques con la intención de cobrarlos y no con la mera intención de entregar unos cheques de cuya falsedad sospechaba.

Pero es que, además, el mismo testigo dijo que el procedimiento normal para el cobro de los cheques consiste en que el personal de "American Express" primero comprueba si las firmas que llevan los cheques coinciden o no con la obrante en la documentación identificativa de la persona que los presenta para su cobro; y, a continuación, invitan a esa persona a que contrafirme los cheques, a fin de comprobar si esa contrafirma se corresponde también con la firma previamente existente. Y, en el supuesto de autos, debe reiterarse que ni siquiera llegó a iniciarse ese procedimiento de cobro, desde el momento en que los cheques no llevan firma alguna.

En definitiva, no puede entenderse acreditado que concurra en la conducta del acusado la totalidad de los elementos típicos objetivos y subjetivos de los delitos de estafa y de falsedad documental que son objeto de acusación.

SEGUNDO. Por todo lo expuesto en el precedente ordinal, procede absolver a Luis María del delito continuado de falsedad en documento mercantil y del delito intentado de estafa, de los que era acusado por el Ministerio Fiscal. Y ello, declarando de oficio las costas procesales causadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado, Luis María , de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa, de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá ser preparado en forma legal dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

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