Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 40/2012 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 56/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2012-0000487
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 40/2012 -P
Procedimiento Abreviado - 000547/2008
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de VIOLENCIA Nº 3 DE VALENCIA
Procedimiento: PA. 66/08
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . MªJOSE FRESNEDA ANDRES
SENTENCIA Nº 56/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª. CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
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En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 271, de fecha ocho de junio de dos mil once, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 547/08 , seguido en el expresado Juzgado por delito de maltrato en ámbito familiar.
Han sido partes en el recurso, como apelante Camilo , representado por la Procuradora Dña. Elvira Santacatalina Ferrer, y defendido por el Letrado D. José María Peiró Gregori; y como apelados Lorena , representada por la Procuradora Dña. Begoña Mollá Sanchís y asistida por la Letrada Dña. María Cristina Gómez Hidalgo, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Mª José Fresneda Andrés. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª del CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: En la presente causa han resultado probados los siguientes hechos:
"El acusado es Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en fecha 17 de febrero de 2008 era pareja de Lorena , teniendo fijado el domicilio familiar en Valencia, C/ DIRECCION000 nº NUM000 .
En la expresada fecha, hacia la 145 horas, tuvo lugar un acometimiento físico con patadas y puñetazos por parte del acusado frente a Lorena , con ánimo de atentar contra la integridad de la Sra. Lorena , y que se desarrolló en el domicilio familiar arriba indicado, sin que conste la entidad de las lesiones si bien la Sra. Lorena presentó contusión nasal y magulladuras en cara, cuero y manos, resultando también dañada la ropa que llevaba."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Camilo , como autor responsable de un delito de LESIONES EN ÁMBITO FAMILIAR , previsto y penado en el Art. 153-1 y 3 del C. Penal , concurriendo la ATENUANTE de DILACIONES INDEBIDAS del Art. 21-6 del C. Penal , a las penas siguientes:
· PRISIÓN en la extensión de NUEVE MESES y UN DÍA , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.
· PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS .
· PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente Lorena , a una distancia inferior a TRESCIENTOS METROS y por tiempo de TRES AÑOS .
· Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio con la Sra. Lorena por tiempo de TRES AÑOS .
Debo declarar y declaro la expresa reserva de acciones civiles a favor de la Sra. Lorena frente al acusado por las lesiones sufridas y daños en prendas.
Debo alzar y alzo las medidas de prohibición de comunicación y aproximación que figuren en autos dado el tiempo transcurrido desde su adopción en relación a la extensión de las penas de esta naturaleza impuestas en sentencia.
Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite, sin incluir las de la acusación particular.
Y debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente -17 y 18 de febrero de 2008- salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Camilo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO. - Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Camilo la existencia de una vulneración del principio de presunción de inocencia y del art. 153 del Código penal así como subsidiariamente por no aplicación de la circunstancia 21-6 del Código Penal y por desproporcionalidad de las penas impuestas. La vulneración del principio de presunción de inocencia se argumenta en error de valoración de la prueba testifical y documental por parte del Juez de forma que le lleva a dictar una sentencia en la que considera los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de lesiones en ámbito familiar, cuando según el apelante, únicamente se han producido en el plenario versiones contradictorias, en las que el acusado sólo reconoció haber mantenido una discusión y no existe parte de lesiones de la denunciante, habiéndose dictado una sentencia absolutoria anterior que fue anulada tras la celebración de un juicio similar al que ha dado lugar la sentencia ahora apelada. A este respecto deberemos dejar constancia, que por el tramite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó la Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. Para poder alterar esa valoración, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, lo que desde luego no se da en el presente caso en que se ha llevado a cabo una exhaustiva, precisa y lógica valoración de la prueba practicada en el juicio celebrado, que pone de manifiesto que el día de autos, tal y como consta en el atestado inicial de las actuaciones ratificado por los policías números 21433 y 29834 en el plenario, éstos se personaron en la vivienda que el acusado compartía con Lorena tras una llamada en la que avisaban de una agresión a una mujer, observando a su llegada que aquélla presentaba inflación y sangrado en la nariz, diversas magulladuras en la cara, cuello y manos, siendo trasladada al Hospital la Fe; es decir, lesiones de reciente producción ante una situación de alarma que provocó que fueran llamados para que intervinieran; y aunque sus testimonios pudieran ser considerados de referencia respecto a las manifestaciones que les hizo Lorena , reúnen los requisitos que la Jurisprudencia exige para considerarla prueba de cargo suficiente e idónea para destruir la presunción de inocencia del acusado, y que prohíbe su valoración en los casos en que se puede recibir declaración al testigo directo, dado su carácter subsidiario de esta prueba, que sólo cabe en casos de imposibilidad de acudir a quien directamente presenció los hechos para que él mismo pueda ser interrogado por las partes ( art. 6.3 d, del Convenio de Roma de 1950 y 14.3 e, del Pacto de Nueva York de 1966). Cabe acudir al testigo de referencia, por ejemplo, caso de fallecimiento del directo, o por hallarse éste en paradero desconocido, o residiendo en el extranjero habiendo sido citado ( STS de 4-7-00, num. 1188/2000 , 5.12.94, 22.3.95, 30.5.95, 23.9.97 y 24.2.2000; SSTC 217/89 , 303/93 , 79/94 y 261/94 , entre otras), con apoyo en los arts. 710 y 813 DE LA Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por lo tanto las declaraciones de los policías locales pueden ser valoradas como prueba de cargo en el presente caso, no sólo porque conforme a lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal designan por su nombre y apellido a la persona que les ha comunicado la noticia de la agresión padecida (no cabe el testigo de referencia en relación a testigos anónimos o cuya identidad no se proporciona) sino porque la misma emitió su declaración sobre los hechos en legal forma como prueba preconstituida, con la asistencia del letrado del acusado y el Ministerio Fiscal; y mantuvo que Camilo la había golpeado en la cara y por los hombros, en un forcejeo, en presencia todo ello de un amigo que vive con ellos. El Tribunal Constitucional ha recordado la "línea jurisprudencial ya muy consolidada e iniciada en la STC 31/1981, de 28 de julio , de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral" ( STC 1/2006, de 16 de enero , FJ 4; SSTC 80/86 , 149/87 , 22/88 ; 137/88 , 10/92 , 303/93 , etc.). El criterio enunciado, sin embargo, "no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (por todas, SSTC 10/1992, de 16 de enero, FJ 2 ; y 187/2003, de 27 de octubre , FJ 3). Lo anterior resulta claro -como recuerda la STC de 11-12-2006, núm. 344/2006 - en los supuestos en que, bien sea por la fugacidad de las fuentes de prueba, bien por su imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral mediante el correspondiente medio probatorio, sea necesario dotar al acto de investigación sumarial practicado con las debidas garantías del valor de la llamada prueba anticipada y la preconstituida, supuestos en los cuales el juzgador podrá fundar en tales actos la formación de su convicción, sin necesidad de que sean reproducidos en el juicio oral ( STC 148/2005, de 6 de junio , FJ 2; STC 1/2006 , FJ 4). En este contexto, se ha de señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH , art. 6.1, art. 6.3, siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41 ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi , § 47, etc.). Por otra parte, también se ha establecido (Cfr. SSTC 31/81 , 145/85 , 150/87 , 80/91 , 51/95 , 49/98 ) que la lectura de declaraciones, en cuanto no son prueba documental, sino documentada o con reflejo documental, ha de introducirse en el juicio oral, no como una simple fórmula retórica y de estilo, sino en condiciones que permitan a las partes someterlas a contradicción, evitando formalismos de frecuente uso forense, no siendo suficiente que se de por reproducida en el juicio oral. Y habida cuenta de que el art. 730 de la LECr . autoriza que "puedan leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral", el Tribunal Supremo ha repetido ( SSTS 924/95, de 25 de septiembre ; 198/97, de 18 de febrero ; 209/98, de 16 de febrero ; 111/2007, de 5 de febrero , de 25 de junio de2007 , nº 604/2007 y de 10 de marzo de 2009 , nº 96/2009 ) que "el Tribunal podrá excepcionalmente tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero". Estas pruebas son terminantes en cuanto acreditan la participación del acusado en los hechos que se le imputan, sin que quepa valorar actuaciones que se declararon nulas de pleno derecho. A ello habría que añadir que aunque el acusado se acogiera a su derecho a no declarar, consta en autos su versión dada ante el Juez de instrucción en la que reconoce que se dieron bofetadas reciprocas y que mantuvo un forcejeo con la víctima; y en todo caso hay un testigo presencial que si bien no ve la agresión del acusado, sí dijo haberlos vistos en la calle manteniendo una fuerte discusión; todo lo cual corrobora el testimonio de la víctima. En consecuencia, pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta respecto al delito continuado de quebrantamiento enjuiciado, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, como por lo que respecta a las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procede desestimar el recurso de apelación formulado.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la alegada desproporcionalidad de la pena impuesta a que se hace referencia en la Segunda Alegación del recurso de apelación, no argumentándose el defecto que pudo apreciar el recurrente en la sentencia ni apareciendo en el suplico del recurso pretensión concreta al respecto, procede desestimar una posible aminoración de la duración de las penas impuestas por concurrencia de circunstancias o por presunta desproporcionalidad, constando en la sentencia apelada razones que deben acogerse en esta instancia como totalmente adecuadas en la determinación de las penas y en el grado en que las dilaciones indebidas padecidas en la tramitación de la causa inciden en la responsabilidad penal de Camilo .
TERCERO. - Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Camilo contra la sentencia número 271, de fecha ocho de junio de dos mil once, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 547/08 , seguido en el expresado Juzgado por delito de maltrato en ámbito familiar.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
