Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 21/2012 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100072


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL NUM. 21/2012

Juicio Faltas núm. 20/2011

Juzgado Instrucción núm. 2 de Sueca

SENTENCIA Nº 56/12

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MAGISTRADA

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

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En la ciudad de Valencia, a veinticinco de enero de dos mil doce.

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 2 de Sueca, registrados en el mismo con el número 20/2011, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 21/2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Adelaida , dirigida por la Letrada Dª. Ana Carceller Zaragoza y, como apelados, el MINSITERIO FISCAL, representado por Dª, Carmen Tamayo, así como Dª. Ascension .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" UNICO.- En fecha de 23 de mayo de 2010, sobre las 03:00 horas, Dª. Ascension y Dª. Adelaida se encontraban en la discoteca Bananas, sita en la localidad de Sollana, cuando se inició una pelea entre ambas, en el curso de la cual se golpearon mutuamente.

A consecuencia de las agresiones propinadas por Dª. Adelaida a Dª. Ascension , ésta sufrió lesiones consistentes en excoriación en región cervical lateral derecha y esguince cervical con limitación de movimientos y rectificación de la curvatura, de las que tardó en curar 15 días, estando todos ellos imposibilitada para sus ocupaciones habituales, y sin que de las mismas se derivasen secuelas.

También a consecuencia de las citadas acciones, Dª. Adelaida , sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en mentón de 2Dª. Ascension cm., edemas en la mitad derecha del labio superior, y de 4Dª. Adelaida cm. en pómulo derecho y contractura cervical, de las que tardó en curar 15 días, estando 8 de ellos imposibilitada para sus ocupaciones habituales, y sin que de las mismas se derivasen secuelas.

Igualmente resultaron inútiles para su uso las gafas que ambas portaban ."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Adelaida como autora de una falta de LESIONES, a la pena de seis días de localización permanente, y a que indemnice a Dª. Ascension en concepto de responsabilidad civil en la cuantía de 1.360 EUROS.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Ascension , como autora de una falta de LESIONES, a la pena de seis días de localización permanente, y a que indemnice a Dª. Adelaida en concepto de responsabilidad civil en la cuantía de 960,92 EUROS.

Asimismo se condena a Dª. Ascension y Dª. Adelaida , a que satisfagan las costas procesales causadas en el presente juicio a la contraparte. "

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Dª. Adelaida , dirigida por la profesional más arriba mencionada, interpuso recurso de apelación contra la misma ante el órgano Judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días, siendo impugnado pro el Ministerio Fiscal. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 21/2012, habiendo tenido entrada en dicha Sección el día 24-1-2012.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada, si bien, deberá omitirse del párrafo tercero el nombre de " Ascension " y la segunda referencia que se hace del nombre de Adelaida , al tratarse de un error provocado por la inserción automática en uno de los campos del programa informático.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la apelante sea dictada sentencia por la que, revocando la recurrida, se le absuelva de la falta de lesiones por la que ha sido condenada en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la apreciación de la prueba, aduciendo que el comportamiento desplegado por la recurrente no es constitutivo de lesión alguna al haber actuado como respuesta a la agresión recibida primeramente de Ascension y en defensa de la misma, discrepando, de otro lado, con el alcance de las lesiones que Ascension dice haber sufrido con motivo de la agresión cometida en su persona por Adelaida ; finalmente, disintió de la cantidad concedida en la resolución recurrida en concepto de lesiones y de reposición de unas gafas, considerando que las lesiones sufridas por la apelante son de mayor entidad y, sin embargo se le ha concedido inferior indemnización, no siendo procedente, de otro lado, indemnizar por el específico concepto al no constar que usare gafas, ni que se le hubiesen roto en el incidente de autos.

SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso y visto el motivo articulado, han de hacerse las siguientes apreciaciones, a saber:

1.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 508/2007 y 609/2007 , entre otras), siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 8/2006, 16-1 ; 92/2006, 27-3 ; 56/2009, 3-2 y 960/2009, 16-10 , entre otras).

2.- Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente a las testigos que depusieron en el plenario, así como tampoco a las personas directamente implicadas en el incidente enjuiciado, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de la declaración de ésta y de su oponente en el incidente litigioso, Ascension , reconociendo una y otra que en el seno de la discusión entablada llegaron a las manos -como describe la resolución recurrida-, sino también del parte de asistencia médica prestada a Ascension el mismo día de los hechos de autos (doc. fol. 7), así como el informe de sanidad emitido por el médico forense, unido al folio 24 de las actuaciones, acreditativo del alcance de las lesiones sufridas por la Sra. Ascension , sin que pueda prosperar la aducida legítima defensa, teniendo establecido la Jurisprudencia que el acometimiento mutuo y voluntario, simultáneamente aceptado, la riña o el desafío, también mutuamente aceptado, excluyen la idea de agresión ilegitima generadora de la legítima defensa, porque los contendientes se convierten en recíprocos ( STS 876/2010, 14-10 , la que se remite a la 363/2004, 17-3 y 64/2005, 26-1 ), siendo indiferente la prioridad en al agresión ( STS 1144/2005, 11-10 ), situándose los contendientes al margen de la protección penal al ser actores provocadores, cada uno de ellos, del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, queda descartada al legitima defensa, tanto la plena, como la semiplena ( SSTS 1172/2006, 28-11 ; 527/2007, 5-6 ).

3.- Con respecto al alcance de las lesiones padecidas por Ascension , con las que discrepa la apelante, ha de ponerse de manifiesto que dicho alcance es el reflejado en el informe emitido pro el médico forense (doc. fol. 24), sin que conste se haya propuesto pericial contradictoria o aportado prueba alguna por la apelante que permita desvirtuar el expresado informe, resultando adecuada al indemnización concedida a la Sra. Ascension por daños personales, respondiendo la cantidad concedida de 900,00 euros al resultado de multiplicar 15 días impeditivos por 60,00 euros/día, estando dicha cantidad en la línea de la indemnización que, en casos similares, se viene concediendo en los Tribunales del territorio de nuestro entorno; y, finalmente y por lo que hace a al suma de 460,00 euros en concepto de la reposición de unas gafas que resultaron rotas durante el incidente (al igual que también se rompieron las de Adelaida durante el mismo incidente), responde a la cantidad que refleja la factura unida al folio 112 de los autos, debiendo añadirse que la rotura de las gafas no es un dato nuevo añadido por Ascension en la vista oral, sino que se trata de un extremo que, desde el inicio, expuso (vid. denuncia inicial folio 3: "... que con motivo de la agresión, la manifestante perdió sus gafas de vista, las cuales salieron volando al ser agredida ...").

4.- En consecuencia y por lo expuesto, se impone la desestimación del recurso.

TERCERO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos 10 , 15.2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 617.1 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. criminal y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Adelaida contra la sentencia de fecha 27-6-2011 dictada en el Juzgado de Instrucción 2 de Sueca, en los autos de Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado con el número 20/2011 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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