Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 654/2011 de 18 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100102


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)

Rollo Abreviado nº 654/11-

Procedimiento nº 144/11

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 56/2012

Iltmos. Sres.

Presidente Dña. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA

Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrada Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 18 de enero de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 144/11 ante el Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao) por un delito de hurto en grado de tentativa contra D. Matías y D. Urbano , cuyas circunstancias personales constan en autos, como acusados, representados respectivamente por el Procurador D. Juan Ángel Ferros Presa y Dña. María Rosa Sanmiguel Adalid y asistidos por los Letrados Dña. Carmen Vicario Martínez y Dña. Miren Edurne Fernández Arias, también respectivamente, e interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 2 de septiembre de 2011 sentencia en cuyos hechos probados se dice:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que D. Matías y D. Urbano , el día 14 de Septiembre del año 2.010 sobre las 21:00 horas, tras llegar a bordo de la furgoneta con matrícula NUM000 hasta la zona de obras que se estaban realizando entonces por la Ute Benta Zaharra en el barrio de Santa Ana de la localidad de Bilbao, se apoderaron de setenta y una varillas de distinto material y las introdujeron en la mencionado furgoneta, siendo sin embargo los mismos interceptados por agentes de la Policía Municipal de la misma localidad que se personaron en el lugar, ascendiendo el valor de los citados efectos a 512,53 euros los cuales fueron recuperados por los citados efectivos policiales".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO aD. Matías y D. Urbano , como autores responsables de un delito de hurto en grado de tentativa, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, y todo ello con imposición de las costas a tales condenados".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Urbano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Urbano contra la sentencia condenatoria contra su persona dictada en la instancia para solicitar, con carácter principal, su revocación y libre absolución y, subsidiariamente, que se reputen falta de hurto los hechos objeto de acusación.

Se adhiere al recurso la defensa de D. Matías en el traslado conferido para alegaciones Y se opone a ambas peticiones del recurso el Ministerio Fiscal en informe emitido el 21 de octubre de 2011.

Petición principal. Revocación del pronunciamiento condenatorio por haberse incurrido error en la valoración probatoria al no concurrir, según el recurrente, los elementos del tipo que permita apreciar la existencia del delito de hurto. Alega en concreto que los hierros objeto de la sustracción se hallaban abandonados en una escombrera, torcidos y en mal estado no pareciendo que tuvieran mayor utilidad que la de chatarra, no pudiendo afirmar los agentes que declararon en el acto del juicio que la obra estuviera totalmente delimitada al no haberse realizado inspección ocular del lugar. Por todo ello, concurrió en los acusados la creencia de que se trataba de una res nullius encontrándonos en un supuesto de error de prohibición, por lo que el acto sería impune, exento de responsabilidad debiéndose aplicar con generosidad el principio in dubio pro reo.

Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .

En la sentencia se descarta la alegación de que se trataba de una escombrera el lugar en el que se encontraban depositados los hierros sustraídos por el contenido de las manifestaciones efectuadas en juicio por los agentes actuantes y del ingeniero encargado de la citada zona de obras manifestando éste que dio aviso cuando vio un vehículo que accedía a la zona de obras, abandonándolo posteriormente junto a un túnel tras la llegada de los agentes, y escondiéndose para no ser sorprendidos, de lo que infirió el conocimiento de la ilicitud de su conducta; asimismo, concluyó que se trataba de una zona de obras en lugar de una escombrera como pretendía la defensa, al haber manifestado los testigos que había vallas y bandas delimitadoras de trabajos sintomáticas de una obra en ejecución, y no resultando por ello fundamental el que la delimitación no fuera completa al no existir dudas de que no se trataba de material abandonado lo que allí existía.

Revisada la prueba practicada en la instancia se comprueba efectivamente que la consideración de res nullius que se pretende en el recurso en cuanto a los efectos sustraídos, como justificación de la aplicación del error de prohibición del art. 14.3 CP , no se desprende en modo alguno del contenido de la prueba testifical, al haber declarado de forma uniforme los agentes de Policía Municipal números NUM001 , NUM002 , que intervinieron en la persecución tras la huida de ambos acusados al detectar su presencia, así como el nº NUM003 interviniente en la inspección de la furgoneta y del material sustraído que había en su interior junto con el ingeniero de la obra, D. Federico , que los signos externos del vallado y señalización de la zona de obras no hacían sospechar que los materiales que allí había estuvieran abandonados, por lo que procede rechazarse la petición principal de libre absolución al no apreciar en la valoración probatoria de la instancia en dicho particular ningún motivo que justifique su revocación y sustitución por otra diferente en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Petición subsidiaria. Calificación de los hechos como falta de hurto al haberse incurrido en error en la apreciación probatoria respecto a la valoración de la cosa.

Se alega que el informe pericial y la tasación practicada únicamente se limita a afirmar que el precio aportado por el representante legal de la empresa se ajusta a valores de mercado, pero que no se han tenido en cuenta la concretas circunstancias en las que se practicó la tasación, ya que el perito ni llegó a ver las barras no pudiendo por ello afirmar el estado en que se encontraban, ni tampoco aplicó un índice de depreciación ni excluyó del precio la mano de obra y el porte; que de haberse realizado la detracción por dichos conceptos, al oscilar el precio de los materiales entre los 0,10 y los 0,63 euros, según estuvieran tratados o no, el importe a tomar en consideración en este caso debiera haber sido el menor y por ello la valoración total de los efectos sustraídos inferior a los 400 euros, límite cuantitativo que separa la calificación de los hechos como delito o falta de hurto.

En la sentencia se da como probado que el valor de los efectos sustraídos, un total de 71 varillas de obra de distinto material (hierro y ferralla), fue de 512,53 euros, al haberlos cuantificado en una cifra entre los 600 y 700 euros el propio ingeniero de la obra tanto en el lugar de los hechos como en el plenario, en coherencia con las manifestaciones efectuadas en el mismo sentido por el administrador de la mercantil que encargada de la obra, UTE BENTAZARRA, explicando cómo de los precios pactados por contrato con la empresa HIERROS ABRA S.A. había resultado la valoración aportada en instrucción, unida a los folios 82 y 83 y dicho presupuesto aportado por parte del perjudicado se efectuó posteriormente tasación pericial, folios 94 y 95, ratificada en el plenario, mostrando conformidad con el importe final reflejado en el mismo de 512,53 euros.

En dicho importe tanto el testigo que depuso en el Juicio en representación de la empresa como el perito informante manifestaron sin dudas, a preguntas de la defensa, que no se había incluido el IVA; y en relación a las restantes alegaciones del recurso relativas a que debió haberse detraido de ese importe el coste de la mano de obra empleada sobre algunos de los tipos de varillas que en dicho lote se comprendían, o la depreciación, tampoco se aprecia que tengan virtualidad para revocar la valoración recogida en la sentencia, al tratarse de parámetros a tener en cuenta en el informe pericial para concluir si el presupuesto aportado se encontraba o no dentro de los precios de mercado, -habiendo manifestado el perito que en estos casos si los bienes estaban preparados para ser utilizados en la obra es que estaban en buenas condiciones; no siendo, por otro lado, indispensable en todo caso tener a la vista los efectos a valorar, si se cuenta con información suficiente, no constando que en el presente caso no fuera así, para cumplir al objeto de la pericia encomendada.

Por lo expuesto, procede confirmar la estimación finalmente fijada de los efectos sustraídos por valor holgadamente superior a los 400 euros, y, por tanto, la calificación de los hechos como delito de hurto.

TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Urbano Y LA ADHESIÓN AL MISMO FORMULADA POR D. Matías CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 144/2011 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.