Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 56/2012, Juzgado de lo Penal - Barcelona, Sección 28, Rec 667/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Penal - Barcelona

Ponente: YAÑEZ VELASCO, RICARDO

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 08019510282012100001


Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 28 DE BARCELONA

Procedimiento abreviado núm. 667/2011-C

SENTENCIA núm. 56/2012

Barcelona, 7 de febrero de 2012

Magistrado: Ricardo Yáñez Velasco.

Ministerio fiscal: Manuel Sancho de Salas.

Acusación particular: Candelaria .

Procuradora: Mireia Larriba Castel.

Letrado: Avelino Gómez Sarria.

Acusada: Joaquina .

Procurador: Ángel Joaniquet Ibarz.

Letrado: Màrius Roch Izard.

Acusada: Serafina .

Procurador: Federico Barba Sopeña.

Letrado: Joan Castelló Corbera.

Acusado: Matías .

Procurador: Federico Barba Sopeña.

Letrado: Joan Castelló Corbera,

Objeto: delito de coacciones, en la modalidad de impedir el legítimo disfrute de una vivienda.

Antecedentes


Primero.- Las presentes actuaciones han sido instruidas por el Juzgado de Instrucción número 6 de Barcelona, con su número de diligencias previas 354/2009, habiéndose recibido las mismas en este Juzgado de lo Penal número 28 y dictado auto de admisión de pruebas el 14 de diciembre de 2011, con señalamiento para el día 12 de enero de 2012, suspendido a causa de la duplicidad de señalamientos del letrado defensor de la acusada Joaquina , con nuevo señalamiento para el día de hoy.

Segundo.- El Ministerio fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos del delito arriba indicado, tipificado en el artículo 172.1 del Código Penal (en adelante CP), conceptuando como autores a los tres acusados -con el leve error de indicar ' Claudia ' en vez de ' Joaquina ', equivocación que repercutió la búsqueda de antecedentes penales (folio 383) o en el mismo auto de apertura de juicio oral (folio 390)- y solicitando la imposición de una pena de treinta meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos, más costas.

La acusación particular coincidió con la calificación jurídico-penal y la pretensión punitiva expuesta por el Ministerio público -e igualmente equivocó el orden de apellidos de la acusada Joaquina -, ampliando el ámbito fáctico de los cargos.

Tercero.- Los letrados de la defensa, en sus conclusiones provisionales, mostraron su disconformidad con las correlativas del Ministerio fiscal, negando que sus defendidos fuesen autores del injusto por el que se procede ni de ningún otro, por lo que solicitaron la absolución, careciendo de sentido discutir la existencia de circunstancias modificativas de una responsabilidad criminal inexistente.

Cuarto.- Abierto el acto de la vista oral no se plantearon cuestiones previas de ningún tipo, salvo aportación de sendas documentales por las defensas, que se admitieron e incorporaron a la causa, y se practicó la prueba a disposición, consistente en el interrogatorio de los inculpados, testimonios de la presunta víctima y de otros y documental, tras lo cual y por su orden las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y emitieron respectivos informes, quedando la causa vista para dictar sentencia.


Se declara probado que los acusados, Joaquina , Serafina y Matías , propietarios de la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, aquélla desde antes de 2008, Serafina y Matías desde el año 2009, a sabiendas de que la inquilina del NUM000 piso de esa dirección, Candelaria , carecía de agua corriente en su domicilio y luz eléctrica en la escalera de la finca desde el año 2008, así como vivía en condiciones insalubres por filtraciones de agua y humedades en la vivienda que habitaba, nada hicieron para remediarlo en su cualidad de dueños, conscientes de que ello alteraba el derecho al disfrutar la finca por aquélla.

Fundamentos


Primero.- El delito de que ahora ocupa se encuentra previsto y penado en el artículo 172.1 III CP , y su texto legal se ajusta a los hechos declarados probados en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, bajo aplicación de los artículos 741 , 973 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ). Y dicho sea de buen principio que la legislación penal mencionada establece expresamente la criminalidad de esos hechos, sin perjuicio de que en paralelo existan otros cauces de protección, sea la civil, la administrativa o la laboral, al igual que en modos similares ocurre en el ámbito de la usurpación de domicilio, el abandono de familia, las injurias y calumnias, los delitos relacionados con la insolvencia, la apropiación indebida, los delitos contra la seguridad de los trabajadores, contra la seguridad vial u otros, lo que en absoluto permite que el principio de mínima injerencia se sirva indiscriminadamente para desvirtuar una opción legislativa bien clara, como es la de perseguir actos u omisiones directamente dirigidos a vulnerar el derecho de legítimo disfrute de una vivienda, en el caso analizado por una inquilina, durante varios años de duración y con efectos sangrantes en la vida cotidiana de la misma que inevitablemente suprimen la hipótesis de bagatela que pudiera objetarse para esquivar el uso del Derecho penal.

A su vez conviene recordar que los actos de violencia en las personas o en las cosas en el ámbito del denominado mobbing inmobiliario no son exclusivamente tributarios de los titulares dominicales o dueños de una finca, sino de cualquiera que los cometa con la finalidad de, en este caso, impedir el legítimo disfrute de la vivienda, anotando igualmente que el tipo penal no precisa de un ánimo específico más allá de ello. Sin embargo, y como luego se verá, no resultan probados en esta causa ese tipo de actos directos cuya autoría definiría al autor, sea o no, como se indica, propietario de la finca. Nos encontramos con conductas de omisión, la inacción frente a situaciones de precariedad extrema y falta de habitabilidad -por ausencia de agua corriente o luz eléctrica, por la existencia de filtraciones y humedades cuya reparación fue voluntariamente esquivada-, donde los propietarios son responsables, en la posición de garante, de cubrir el mínimo de necesidades de la inquilina que habita su dominio, mientras no hacerlo impone irremediablemente severos impedimentos de disfrute para esta última, sin que importe que todos ellos hayan conciliado su omisión o la hayan llevado a cabo por separado, pues serán autores por lo dejado de hacer que les correspondería, resultando penalmente irrelevante un previo concierto o un plan preconcebido mutuo. En tal sentido se requiere, pues, la titularidad dominical que conecta con las obligaciones para con la parte arrendataria y, por supuesto, el conocimiento o la posibilidad de conocimiento del estado de la finca y sus carencias esenciales, que por demás acaba configurando un deber de todo propietario, no sólo por la exigencia social frente a la comunidad toda, en el ámbito de la ruina y los peligros objetivos que ello comporta, incluso, para cualquier transeúnte, sino en particular por los derechos de cualquier arrendatario. Los tres acusados fueron conocedores de la existencia del inquilinato a favor de Candelaria , pues al margen del testimonio de ésta y la prueba documental a disposición lo han reconocido abiertamente, fuese en una o en otra fecha, del mismo modo que explícitamente supieron de la falta de agua corriente en la finca de aquélla, mientras que su condición de propietarios no permitiría desentenderse del estado de su propiedad por mucho que vivieran a kilómetros de distancia, al margen que a través del Ayuntamiento de Barcelona recibieran sanciones directas relacionadas con el estado ruinoso de su finca, lo que igualmente reconocen, y en particular Joaquina supo de las filtraciones de agua que sufría la inquilina porque esta misma se lo dijo, como también reconoció expresamente en juicio, mientras ninguno de ellos, que al parecer han vendido su porción de propiedad con posterioridad a los hechos, haya comunicado esa realidad jurídica, como es deber, a la arrendataria.

Sobre la cualidad de propietaria de la acusada Joaquina no cabe albergar duda ninguna, pues lo fue en la totalidad de la finca como legataria desde el fallecimiento de su abuelo paterno al premorir su propio padre, tal y como consta en la aceptación de herencia de 13 de septiembre de 2005 (folios 114 y ss.), posteriormente en cuota del cincuenta por ciento de la finca. En todo caso, aun cuando la misma pensase -creencia que obtiene credibilidad a vista de su escrito de demanda civil de fecha 20 de julio de 2008 (en particular folios 99 y 100)-, desde que fue legataria e incluso antes de aceptar bienes en tal concepto -lo que ocurre el 13 de septiembre de 2005 (folios 114 y ss.), que le correspondía la mitad del inmueble, porque así se lo había expresado su tía -y madre de los acusados Serafina -, seguiría ostentando la condición de dueña proindiviso de la mitad y así obligada frente a la inquilina Candelaria , a la que precisamente intentó desahuciar sin éxito; intento que no se tilda en este pleito de ilegítimo o abusivo, dentro de las conductas penales desplegadas contra la arrendataria, sin perjuicio del resultado infructuoso de ese pleito civil el 14 de abril de 2009 (folios 187 y ss.), confirmada por la superioridad el 1 de septiembre de 2010 (folios 342 y ss.), de donde obstante se obtiene de nuevo un conocimiento directo por parte de Joaquina del lamentable estado de la finca (por ejemplo, folio 346).

Por su parte, debe compartirse con el letrado de la defensa de los hermanos Matías Serafina que estos no son propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de Barcelona hasta que el 17 de julio de 2009 y a su favor se resuelve judicialmente en tal sentido (folios 525 y ss.), decisión que devino firme, hecho jurídico en absoluto alterado porque aquellos se considerasen con expectativas de ser dueños desde que en 2007 se interpuso el pleito antes dicho que les otorgó el veinticinco por ciento el dominio o incluso antes. En efecto, no importa que actuaran como si fueran dueños, que es precisamente lo que hicieron antes de serlo formalmente porque nadie que no se considere dueño exige de otro que se identifique como inquilino de una propiedad cuando reclama, ni acepta los pagos de arriendo por giros postales ni se coloca en la condición de depositante de esos ingresos. La única conducta parcialmente lógica de Matías y Serafina habría estado en ordenar, aproximadamente en el año 2002, como reconocen que ordenaron y así lo corrobora la testigo Marta , que no se remitiera contra la cuenta corriente de la inquilina el pago domiciliado de la renta, como venía haciéndose sin problemas hasta entonces, actuación correcta desde el punto de vista de quien no se considera dueño legitimado para cobrar nada; extremo fáctico que igualmente muestra el conocimiento del inquilinato por parte de estos acusados, a pesar de que Matías llegue incluso a negarlo. Ahora bien, si ello era realmente así, si los hermanos Matías Serafina entendían que no se les tenía que pagar nada porque no eran dueño, correspondía igualmente acompañar dicha orden de no girar cobro domiciliado con la indicación a la inquilina de tal extremo, incluso sin necesidad de decirle quién era la persona o personas que ellos consideraban dueños exclusivos, pues tal información adicional no tenía por qué exigírseles en puridad. Sin embargo, no hicieron tal cosa, sino simplemente rechazaron un pago domiciliado que siempre había tenido lugar, actuar que en la práctica jurisdiccional civil suele encuadrarse como característico de la mora accipiendi, es decir, del arrendador que no quiere cobrar para así poder alegar impago del arrendatario como causa de desahucio, incluso se indicó que así no perjudicaban a la inquilina, permitiendo que pagara el arriendo, dejando a un lado que en tal sentido podían haber repuesto el sistema de domiciliación bancaria, evitando de ese modo que Candelaria tuviera que desplazarse hasta el servicio correos, a pesar de su movilidad reducida-en silla de ruedas-, cada mes. A su vez, llegó el momento en que los dichos giros también fueron rechazados, motivo por el cual la inquilina procedió a la consignación notarial de los arriendos, cuando la propiedad de los hermanos Matías Serafina ya no era litigiosa en absoluto, concretamente desde mediados de 2009, como ya se indicó. De otro lado, la testigo Marta , administrativa de la administración de fincas Iruña que gestionaba y gestiona propiedades de los hermanos Serafina Matías hoy acusados, y quien por cierto reconoció haber hablado en una ocasión con Candelaria y así ver sus condiciones personales, indicó con claridad que comunicaba a los hermanos Matías Serafina todas las vicisitudes propias de la finca habitada por Candelaria porque Fincas Iruña no la gestionaba sino que Matías y Serafina le habían indicado que ellos se ocuparían directamente de hacerlo. Obvia decir que quien no es legítimo propietario ni se considera dueño no indicaría tal cosa y emitiría tales órdenes como sin embargo ocurrió, habiendo resultado mucho más lógico que comunicaran a su gestoría, simplemente, que nada tenían que ver con esa finca y, en su caso, remitir a quien sabían que sí era propietaria, Joaquina . De todos modos, este tipo de actuaciones como si fueran dueños cuando jurídicamente no lo eran todavía, pese a mostrar de antemano una voluntad en perjuicio de la inquilina y un conocimiento de las vicisitudes de estas y de la finca, nada cambia sobre la realidad del titular inmobiliario, y con ello de quien como tal venía obligada a efectuar todo upo de reparaciones de mantenimiento ante la ruinosa situación de la finca y, en particular, a solventar problemas relacionados con los suministros de agua y luz. Ahora bien, una vez ya habían alcanzado la titularidad dominical de la finca, en el año 2009, mucho antes de que declarasen como imputados en la instrucción penal que trae causa, se colocaron en la posición de garante como lo hace todo propietario, y dado su conocimiento previo de los múltiples problemas habidos, no podían desoír sus obligaciones como dueños en cuanto a conocer el estado actual de la finca, cosa que no obstante hicieron conscientemente, en particular tras recibir citación como imputados en marzo de 2010 -como se reconoce por quien ya les representaba como letrado (folio 259)- o a vista de la imputación en sede instructora el 3 de mayo de 2010 (folios 308 y s. y 311 y s.), estableciendo a continuación una ignorancia abiertamente deliberada partiendo de aquel conocimiento previo en 2008 reafirmado por las imputaciones en 2010, sin que tenga sentido alguno aludir en su descargo a que años atrás no eran propietarios, menos aún que, siéndolo, nada podían hacer porque no tenían llaves o vivían en Ribes de Freser o en La Molina.

De la prueba testifical practicada a través de Felix , inquilino de un local de negocio en la misma finca, no puede concluirse, como hace la víctima, que fuera Joaquina la que ordenara directa o indirectamente que aquél cortara el agua corriente en su tienda afectando de ese modo a Candelaria , El testigo Felix fue claro al indicar que lo hizo por su propia decisión, en función de una avería que la propia Candelaria reconoce existente, rechazando después, nuevamente por su propia voluntad, volver a abrir dicho paso de agua -que controlaba desde la tienda, donde se encontraba el contador, que figuraba a su nombre-, y dado que dicho testigo fue desahuciado por Joaquina , difícilmente puede considerarse que oculte información para beneficiarla, exponiéndose a un delito de falso testimonio. Lo que no cabe duda es que la dicha acusada conoció de la falta de agua corriente desde que ésta se produjo, en abril de 2008, al igual que el resto de acusados, Matías y Serafina , sin que absolutamente nada hiciera ninguno de todos ellos desde entonces -singularmente los segundos desde que adquirieron formalmente la propiedad- hasta que dejaron de ser propietarios, incluyendo para los tres el período en que el inquilino del local de negocio, Felix , fue desahuciado, resultando incontrovertido que ninguno de ellos conoció que el problema suscitado por la falta de agua se hubiera solucionado, lo que difícilmente habría podido solucionar la inquilina del segundo, sin capacidad alguna para ello. Del mismo modo, tampoco abonaron la factura de la luz correspondiente a la escalera de la finca, provocando con ello que la compañía de electricidad cortase el suministro del servicio en verano de 2008, precintando el contador de la luz que nuevamente se encontraba en el interior de la tienda regentada por el inquilino Felix , como éste mismo depuso en el acto de juicio oral, sin perjuicio que ya con anterioridad, según declaraciones de la víctima, no había luz en la escalera del edificio, o había estado durante semanas sin energía eléctrica en su propio domicilio por la extracción a la fuerza de los plomos que para su vivienda estaban instalados desde 1920, situaciones ambas respecto de las cuales no se ha probado la autoría. En cualquier caso, nuevamente son los tres acusados, en su condición de propietarios, los responsables directos de la falta de energía eléctrica. Joaquina como morosa en el pago del suministro, motivo por el cual la compañía eléctrica precintó el contador tras el corte de electricidad, todos los acusados en cuanto a la no reposición del servicio hasta que dejaron de ser propietarios de la finca. Finalmente, es de nuevo la propiedad responsable del estado ruinoso de vivienda ocupada por Candelaria , singularmente referido a filtraciones de agua y humedades, incluido en el cargo por la acusación particular aunque no por el Ministerio fiscal, sin que ninguno de los acusados pueda excusar desconocimiento a sabiendas de las sanciones administrativas impuestas, ni el efecto de todo ello en la persona de Candelaria , que con su inacción, al igual que la falta de agua y electricidad, mantuvieron conscientemente.

Segundo.- Sentado lo anterior, los hechos probados son constitutivos del delito antes mencionado, resultando criminalmente responsables los inculpados, en concepto de autores según el artículo 28 CP , quienes llevaron a efecto por omisión los hechos que integran el tipo de injusto señalado.

Atendido el grado de ejecución, el contenido del subtipo agravado del párrafo tercero del artículo 172.1 CP según redacción dada por la ley orgánica 5/2010, de 22 de junio -que impone un margen de un año y nueve meses a tres años de prisión, por tratarse de la pena del tipo básico en su mitad superior-, y el resto de circunstancias concurrentes, la duración de la inacción criminosa cometida, mayor en el caso de la co-acusada Joaquina , hace adecuada para esta última la pena de dos años de prisión, más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena según el artículo 56.1.2° CP ; la menor duración, en cambio, de la conducta omisiva propia del resto de acusados, tal y como resultó expuesto en el fundamento jurídico anterior, justifica igualmente la menor penalidad, que lo será de un año y nueve meses de prisión. En ambos sentidos se ha reducido la pena media, de dos años, cuatro meses y quince días, no por considerar de menor gravedad, pese a su duración, la conducta coactiva llevada a efecto por omisión, sino por estimar atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias del artículo 21.6ª CP , en relación con el artículo 66.1.1ª CP , que impone la pena en la mitad inferior de la aplicable. Efectivamente, sin perjuicio de que el juzgado instructor desoyó la denuncia de la víctima, presentada en 12 de agosto de 2008 (folio 5), según auto de 'diligencias indeterminadas' de 14 de agosto siguiente (curiosamente en folio 1), notificado a la denunciante el 27 de agosto de 2008 (folio 8), se reabre la causa por denuncia del Ministerio fiscal presentada el 17 de diciembre de 2008 (folio 12), tras actuaciones desde Fiscalía que comenzaron el 28 de mayo de 2008 (folio 17), según auto de 20 de enero de 2009 (folio 145), dilación indebida -más de un mes de demora- pero no extraordinaria. A continuación se señaló la declaración testifical de Felix , como imputado, el 26 de febrero de 2009, cuando tiene lugar (folio 159), y la declaración de la entonces presunta víctima, Candelaria , el 30 de marzo siguiente, cuando efectivamente se produce (folio 176). Después de ello se produce la total actividad por iniciativa del juzgado de instrucción hasta que se provee petición de la denunciante el 29 de abril de 2009 (folio 180). Se decide la imputación de Joaquina el 18 de noviembre de 2009 (folio 194), declarando como imputada el 14 de febrero siguiente, postergada por petición del letrado de la denunciante hasta el 14 de enero de 2010 (folio 201), en que tiene lugar (folio 212), y es nuevamente tras documentación presentada por una de las partes que en el Juzgado de instrucción se acuerda la imputación de los hermanos Matías Serafina , el 29 de enero de 2010 (folio 239), que se suspende nuevamente a instancia de la defensa de la denunciante, hasta el 29 de marzo de 2010 (folio 251), y por petición del letrado de aquellos imputados (folio 259) se pospone de nuevo hasta el 3 de mayo siguiente (folio 262), cuando efectivamente tiene lugar. Hasta aquí no cabe afirmar una dilación extraordinaria en el trámite, especialmente por demoras causadas por la defensa de dos de los tres acusados, aunque llame la atención que nuevamente sea a instancia de la acusación particular (folios 314 y 322) que se realicen nuevas actuaciones procesales, los testimonios del legal representante de Fincas Iruña y después el de una de sus empleadas, esta última acordada el 28 de julio de 2010 para el 29 de septiembre siguiente, luego pospuesto al 1 de octubre de 2010, y finalmente, se dicta una providencia a fecha 5 de octubre de 2010 por la que el juez instructor pone 'los autos de manifiesto a las partes por término de cinco días por si interesan la práctica de otras diligencias' y ordena se le traigan a resolver, lo que procedería, en tal plazo de días naturales propio de la instrucción penal, el 10 de octubre de 2010. Sin embargo, no es hasta el 18 de enero de 2011 cuando se dicta auto de acomodación procedimental (folio 353), lo que supone una demora abiertamente indebida y ya extraordinaria, de más de tres meses, operando inmediatamente las notificaciones del auto pero no su cumplimiento -que como es sabido no debe esperar la firmeza de aquél-, dictándose el 18 de febrero de 2011 resolución que hace constar un cambio de postulación (folio 359), sin que se provea nuevo escrito de la acusación particular presentado el 10 de marzo de 2010 (folio 366) y sin que conste la fecha de remisión a Fiscalía de los autos originales o sus copias, el escrito de calificación provisional del Ministerio fiscal llega al Juzgado el 4 de mayo de 2011 (folio 380), casi cuatro meses después de ordenarse el traslado de la causa para calificación, recordando que lo que importa a efectos de dilación son exclusivamente las actuaciones judiciales, que deben hacer cumplir lo ordenado y los plazos preclusivos legalmente establecidos, advirtiendo con ello, de nuevo, dilación indebida y extraordinario en absoluto justificada por la complejidad de la causa ni por actuaciones de los inculpados. Después se obtuvieron los antecedentes penales de los acusados y se remitió la causa, no consta si por original o por copia, ni tampoco cuando, a la acusación particular, según resolución del 5 de mayo de 2011 (folio 382, que no consta notificada), presentando aquélla escrito de acusación el 26 de mayo de 2011 (folio 386), dictándose en plazo del auto de apertura de juicio oral (folio 390). Con posterioridad no se observan dilaciones ajenas a las partes o injustificadas desde el punto de vista procedimental hasta la celebración del acto de juicio oral, pero lo anterior resulta de sobras suficiente para estimar,de oficio, la atenuación expresada.

Tercero.- Conforme al artículo 123 CP , con relación al artículo 240.2° LECr , se imponen por tercios las costas causadas a los responsables criminales del delito.

Fallo


Condeno a Joaquina como autora de un delito de coacciones, ya definido, a una pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno a Serafina como autora de un delito de coacciones, ya definido, a una pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno a Matías como autor de un delito de coacciones, ya definido, a una pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación en las actuaciones, guardando la original en el libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente sentencia con expresión de que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación. Durante dicho plazo las actuaciones se hallarán en la Secretaría de este Juzgado, a disposición de las partes. El recurso deberá formalizarse por escrito de acuerdo con lo que establece el artículo 790.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado que la ha dictado, constituido en audiencia pública en el mismo día de la fecha. Doy fe.


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