Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 56/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1128/2012 de 29 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 56/2013

Núm. Cendoj: 15030370012013100054

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA SENTENCIA: 00056/2013 ROLLO: RJ 1128/2012 Órgano de Procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE FERROL.

Procedimiento: Juicio de Faltas nº 151/2011.

RCT: Adelaida Proc. Sr/a. Bedoya Freire Ltd. Sr/a. Darriba Fraga RCD: MINISTERIO FISCAL y Estela PROC. SR. PÉREZ LIZARRITURRI Ltd. Sr/a. LORENZO RAMOS LA ILMA. SRA.DÑA. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente: S E N T E N C I A En A Coruña, a veintinueve de enero de 2013.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Ferrol, en Juicio de Faltas nº 151/2011, sobre amenazas, figurando como apelante Adelaida , y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Estela .

Antecedentes

PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que, en atención a lo expuesto, debo condenar y condeno a Adelaida , como autora penalmente responsable de una falta de amenazas, ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago; todo ello con expresa condena en costas.'.

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Sucintamente los motivos de apelación alegados son el error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 24 CE (presunción de inocencia) y, que no concurren los elementos constitutivos de la falta de amenazas puesto que la expresión recogida en los hechos probados 'si no arreglaban el tema por las buenas lo arreglarían por las malas' no contiene intención ofensiva ni amenazante, en el sentido de anuncio cierto y verosímil de causar un mal a la persona a que va dirigida.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso de apelación y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24 CE , cabe decir que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 'se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 , y l6 de febrero de 1.989 que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error. Igualmente - Sentencias 31 de octubre de 1.987 , 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 - que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la 'prueba', ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular'.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone 'una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS 25 May. 1988 , 12 Mar. 1990 , 1 , 11 y 24 Abr. 1991 )'.

En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional ha considerado necesario para apreciar vulneración del derecho a la prueba del art. 24.2 CE que propuesto, en tiempo y forma, un elemento de prueba - indispensable para la decisión sobre el fondo de la pretensión- no se practique la correspondiente prueba por causa imputable exclusivamente al órgano judicial siendo rechazada por ese motivo la pretensión de aquel que propuso la prueba.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, debemos de estar al principio de inmediación por parte del juez de primera instancia, que determina que no cabe una modificación de la sentencia apelada cuando la pretensión sustentada por la parte recurrente radique en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguno de los supuestos concurre en esta alzada.

De lo expuesto hasta el momento ha de llegarse a la conclusión de que la invocación de la recurrente al meritado precepto constitucional, no ha de tener acogida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez examinadas las pruebas practicadas en el Juzgado de Instrucción ha de llegarse a la conclusión de que se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.

Las declaraciones de las partes implicadas fueron contradictorias, dando credibilidad la Juez a quo a la versión incriminatoria, entendió y explicó de una forma razonada y razonable que concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirla como prueba de cargo, valoró la testifical de Trinidad y las contradicciones de la prueba practicada en descargo de la acusada.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO.- Finalmente y en cuanto a que la expresión recogida en los hechos probados 'si no arreglaban el tema por las buenas lo arreglarían por las malas' no contiene intención ofensiva ni amenazante, en el sentido de anuncio cierto y verosímil de causar un mal a la persona a que va dirigida, no comparte este Tribunal unipersonal tal argumentación, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado siendo los caracteres generales esenciales de dicho delito: 1º) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2º) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3º) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar un mal que constituya delito, anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal formas que ocasione una repulsa social indudable.

4º) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo.

5º) Es un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

6º) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

7º) La penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición- de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubiera conseguido.

Los criterios para diferenciar el delito de la falta, y atendiendo tanto a la doctrina científica como a la jurisprudencial, ha de atenderse a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, debiendo valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones proferidas, y en el presente caso existe el núcleo esencial de la amenaza, esto es el anuncio de un mal injusto. El motivo se desestima, puesto que efectivamente la expresión no reviste una especial gravedad que nos llevaría a su encaje típico como delito, pero sin embargo, sí contiene los elementos esenciales aunque de menor relevancia penal, que la configuran como una falta de amenazas.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia dictada en la instancia, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Adelaida contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2011, en el Juicio de Faltas Número 151/2011 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 3 de Ferrol , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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