Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 56/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 15/2013 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Nº de sentencia: 56/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 15/2013 -
Juicio de faltas núm.:631/2011
Juzgado Instrucción 2 Cervera
S E N T E N C I A NÚM. 56/13
En la ciudad de Lleida, a veintisiete de febrero de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Victor Manuel Garcia Navascues Magistrado de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 631/2011 del Juzgado Instrucción 2 Cervera y del que dimana el Rollo de Sala núm.:15/2013, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Lorenzo defendido por el Letrado Don Lluis Padulles Auge y en calidad de apelado Mutua General De Seguros Euromutuadefendido por el Letrado Don JOSE LUIS GOMEZ GUSÍ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Debora como autora de una falta de lesiones por imprudencia leve de la que fue acusada en el presente procedimiento, así como de cuantos pedimentos se formularon contra la misma por los hechos objetos de éste.
Con expresa condena en costas a la parte denunciante.'
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados que contiene la resolución impugnada, en todo lo que no contradiga lo que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, que absolvió a la denunciada de la falta de lesiones por imprudencia leve que se le imputaba, al otorgar eficacia extintiva a la renuncia extrajudicial de la acción efectuada por la madre del perjudicado, entonces menor de edad, se alza la representación procesal de la parte denunciante alegando que dicha renuncia carece de efectos extintivos, al no haber sido ratificada judicialmente, solicitando por ello el dictado de una nueva sentencia por la que se condene a la denunciada como autora de la falta imputada.
La representación procesal de la compañía de seguros impugnó el recurso e interesó su desestimación.
SEGUNDO. - El recurso debe ser estimado; nos encontramos ante unos hechos que podrían incardinarse en una falta tipificada en el artículo 621 del Código Penal , cuyo apartado 6 recoge que las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal; en este caso, la denuncia fue efectivamente interpuesta por la representante legal del perjudicado, a la sazón menor de edad; una vez cumplida, por tanto, la condición objetiva de perseguibilidad, debe analizarse cuál es la eficacia que, exclusivamente en relación a la acción penal, debe otorgarse a la renuncia extrajudicial efectuada por la representante legal del menor de edad, pues si dicha renuncia tiene efectos extintivos de la responsabilidad penal, como recoge la sentencia, ya no existirá proceso penal, con independencia de sus efectos en el ámbito civil, que deberán ser valorados una vez que se aprecie la culpabilidad de la denunciada; el artículo 106 de la LECriminal señala que la acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona agraviada, pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguibles sino a instancia de parte; por su parte, el artículo 639 del Código Penal recoge que, en este tipo de faltas perseguibles a instancia de la persona agraviada, el perdón del ofendido o su represetante legal extingue la acción penal, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4º del artículo 130 del mismo Código .
Ciertamente, consta en el folio 69 de las actuaciones un documento firmado por la denunciante, madre del perjudicado menor de edad, en el que, como consecuencia del percibo de una determinada cantidad de la compañía de seguros, en concepto de indemnización derivada del accidente sufrido, la misma renuncia a cuantas acciones le pudieran asistir por el citado accidente; sin embargo, seguidamente, dicho documento contiene una referencia expresa a que la denunciante debía ratificar ante el Juzgado, en su caso, la renuncia a las acciones tanto penales como civiles, pero no obstante, lejos de ratificar judicialmente la renuncia a la acción penal, instó la misma, solicitando la condena de la denunciada, de manera que dicha renuncia extrajudicial carece de efectos extintivos de la acción penal, sin perjuicio, como decimos, de la eficacia que pueda reconocérsele en relación a la acción civil, a valorar tras alcanzar una conclusión condenatoria.
A ello debe añadirse que el régimen jurídico del perdón del ofendido, contenido en el artículo 130.5º del Código Penal , exige al Juez oír al mismo antes de dictar sentencia; del mismo modo, también procede la audiencia al Ministerio Fiscal y al propio representante del menor de edad, en los casos de delitos o faltas contra menores, para rechazar la eficacia del perdón otorgado por el citado representante; téngase en cuenta que el 'perdón' debe entenderse en sentido amplio y sin que, a los efectos que nos ocupan, tengan trascendencia jurídica las distinciones dogmáticas entre perdón obstativo al proceso, perdón remisivo de la pena, o la renuncia y abandono de la acción penal, incluyendo la renuncia a mostrarse parte y la renuncia o el desistimiento al ejercicio de la acción.
Por todo ello, ni la renuncia a la acción penal aparece de modo indubitado en el citado documento (como señala el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de febrero de 1994 , aunque no pueden interpretarse las renuncias de manera que sólo sean válidas las que se hagan con palabras sacramentales, es incuestionables que los términos empleados por el denunciante han de llevar rectamente, sin duda alguna, a darles la significación de renuncia para que puedan ser eficaces) ni se produjo su ratificación en presencia judicial, tal como el propio texto del documento requería, lo que nos conduce a concluir que dicho documento carece de efectos extintivos de la acción penal.
Así las cosas, el recurrente, que no solicita expresamente la nulidad de actuaciones, pretende que este Tribunal proceda a entrar en el análisis directo de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral y no, conforme a la naturaleza del recurso que se ventila, a revisar su tratamiento en el Juzgado de origen; ciertamente, el artículo 240.2, segundo párrafo, de la LOPJ señala que en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciara falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiera producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal; sin embargo, el órgano 'ad quem' no puede proceder a la declaración de hechos probados por primera vez y en única instancia sino que . Y ello por cuanto como órgano ad quem quedaría vetada la oportunidad a revisar los pronunciamientos recaídos en la instancia pues, sin declarar la nulidad, establecer hechos probados por ausencia absoluta de los mismos en la primera instancia, supondría, por vez primera, determinar aquellos elementos esenciales de los que la resolución recurrida carece, en decisión que no resultaría recurrible, vulnerándose de este modo el derecho de las partes a la doble instancia, en la medida en que el pronunciamiento al respecto, sería el primero sobre la materia debatida, por lo que ya no sería revisable; ello unido a que la dicción legal del citado artículo 240 no requiere solicitud 'expresa', colmándose la exigencia de la norma con el alegato que se sustenta en causa de nulidad, como ocurre en este concreto supuesto, por cuanto lo que se denuncia se traduce en quebranto de la tutela judicial efectiva.
Por todo ello, procede decretar la nulidad de la sentencia dictada en este procedimiento, retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la misma a fin de que por la Sra. Juez que la pronunció sea dictada otra que resuelva sobre la totalidad de las pretensiones articuladas, entrando en el fondo del asunto; todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMOen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo , representado por Severina Rosado García, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cervera, en Juicio de Faltas núm. 631/2011, decretando la NULIDAD de la citada sentencia, con retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la misma a fin de que por la Sra. Juez que la pronunció sea dictada otra que resuelva sobre la totalidad de las pretensiones articuladas, entrando en el fondo del asunto; todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
