Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 56/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 53/2012 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 56/2013
Núm. Cendoj: 28079370052013100055
Encabezamiento
ROLLO P.A.53/12
Diligencias Previas 1511/11
Procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada
S E N T E N C I A Nº 56/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JESÚS ÁNGEL GUIJARRO LÓPEZ
Magistrados:
Dª. PAZ REDONDO GIL
D. PASCUAL FABIÁ MIR
En Madrid, a 30 de abril de dos mil trece.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa P.A. nº 53/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada, seguida, por supuestos delitos contra los ciudadanos extranjeros ( art. 318 Bis l del Código Penal ) y de Prostitución ( art. 118.1) del Código Penal , contra Emma , con pasaporte nº. NUM000 , nacida en Benin City (Nigeria)el día NUM001 /72, hija de ODIA y de JENNETE domiciliada en C/ DIRECCION000 nº. NUM002 NUM003 NUM004 de Fuenlabrada (Madrid), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, Y dicha acusada representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO MORENO DE LA PEÑA , y defendida por la Letrada Dª VIRGINIA CARRASCO LOPEZ.
Es ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JESÚS ÁNGEL GUIJARRO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis.1 del Código Penal y un delito de prostitución del Artículo 188.1. del Código Penal y reputando responsable de los mismos en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a la misma de las penas de 6 años de prisión por el primer delito y 3 años de prisión, multa de 18 meses a razón de 12 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal de 135 días, por el segundo delito , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad y al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO-La defensa de la acusada, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución.
1º) En fecha no determinada del año 2009, Agustina entró en España por la costa de Almería en una patera procedente de Marruecos. Desde Almería fue conducida por las autoridades españolas a la ciudad de Algeciras, y desde aquí se traslado voluntariamente a la localidad de Fuenlabrada (Madrid), ejerciendo desde entonces la prostitución en la Avenida de la Industria y Polígono Industrial 'La Cantueña' .
Con motivo de tal actividad entró en contacto entre otras con la acusada Emma , se enfrentaron, peleándose entre ellas y produciéndose lesiones ambas, motivo por el cual se siguió el oportuno juicio de faltas, que concluyó con sentencia condenatoria para ambas por la comisión reciproca de falta de lesiones.
2º) No ha quedado acreditado que la acusada propusiera a Agustina entrar ilegalmente en España con finalidad alguna y a cambio de dinero.
3º) No ha quedado acreditado que la acusada tuviese retenida u obligase a Agustina a ejercer la prostitución, ni que le reclamase cantidad alguna por ello.
Fundamentos
PRIMERO.-La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas directamente en el plenario y a las reproducidas en dicho acto y, entre ellas, se consideran relevantes las declaraciones de la acusada, testigos, la prestada en fase de instrucción, como prueba preconstituida, por Agustina (DVD incorporado folio 166) así como los datos contenidos en el atestado policial (folios 1 a 44).
SEGUNDO.-Ante todo, es obligado recordar que, conforme a doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (vid. SSTC 189/1998, de 28 de septiembre , 120/1999, de 28 de junio , 249/2000, de 11 de noviembre , etc.), el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Dicho principio extiende su garantía tanto a la existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra ha de quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado.
Tampoco ha de olvidarse la vigencia en el proceso penal del principio 'in dubio pro reo', proclamado por la jurisprudencia, que viene declarando de forma reiterada (vid. p. ej. STS 31-1-1983 ) que si la actividad probatoria normalmente desarrollada deja dudas en el ánimo del juzgador sobre la culpabilidad del acusado, éste deberá ser absuelto, lo cual no quiere decir que los hechos denunciados no hayan ocurrido realmente, sino que la incertidumbre del Tribunal decanta el fallo a favor de la defensa, pues resulta preferible la posible absolución de un culpable, antes que el riesgo de condenar a un inocente.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo mantienen (vid. SSTC de 3 , 4 y 28 de octubre de 1985 , 18 de febrero de 1988 , 19 de enero de 1989 , 24/1992 y 252/1994 y SSTS de 4 de octubre de 1993 y 30 de octubre de 1995 , entre otras muchas) que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo, y constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
La regla general es, pues, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (vid. SSTC 231/1981, de 28 de julio , 17/1989, de 21 de diciembre ; 161/1990, de 19 de octubre ; 51/1995, de 23 de febrero ; 240/1997, de 27 de febrero ; 2/2002, de 14 de enero ; 12/2002, de 28 de enero ; 155/2002, de 22 de julio ; 195/2002, de 28 de octubre ).
En este sentido, a propósito de la prueba testifical, el artículo 702 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que todos los que están obligados a declarar 'lo harán concurriendo ante el Tribunal' y el artículo 446 del mismo texto legal establece la obligación que el testigo que declaró en el sumario tiene de 'comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello'.
Como destaca el Tribunal Supremo, se ha dicho con razón que la verdadera fuerza o valor probatorio de la prueba testifical descansa en el hecho de que se produzca ante la presencia inmediata del Tribunal, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial.
De esta exigencia general se desprende que las diligencias llevadas a cabo durante la fase instructora del proceso penal no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica, por tanto, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa (vid. SSTC 101/1985, de 4 de octubre ; 137/1988, de 7 de julio ; 161/1990, de 19 de octubre , 51/1995, de 23 de febrero , etc).
Excepcionalmente, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral en los supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada, esto es, cuando resulta imposible su reproducción en aquél, si bien dicha eficacia se subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa ( SSTC 62/85 EDJ 1985/62 ,137/88 EDJ 1988/453 ,182/89 EDJ 1989/9823 ,10/92 EDJ 1992/274 ,79/94 EDJ 1994/2295 ,32/95 EDJ 1995/111 ,200/96 EDJ 1996/9677 ,40/97 EDJ 1997/146).
TERCERO.-En el caso enjuiciado, observamos que en el plenario no hubo prueba testifical de cargo y que la acusación se apoya, esencialmente, en las declaraciones en fase de instrucción de Agustina (en situación de paradero desconocido), declaraciones susceptibles de ser valoradas como prueba, en la medida que tuvieron lugar ante el juez de instrucción, con asistencia e intervención del Letrado de la acusada, y que fueron debidamente introducidas en el juicio oral mediante su audición y visionado y confrontado su contenido con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral.
Ahora bien, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada, a la que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, la denunciante refirió unos hechos que, de ser ciertos, sí serían constitutivos, de acuerdo con la tesis del Ministerio Fiscal, de los delitos tipificados en los artículos 318 bis, 1 y 188-1 del Código Penal y derivaría de ellos la responsabilidad criminal de la acusada, pues, efectivamente, se habría promovido y favorecido la inmigración clandestina con fines de explotación sexual de Judith y se la habría determinado al ejercicio de la prostitución y al mantenimiento en dicha ilícita actividad. Según manifestó: fue captada por medio de un hombre que la llamó en nombre de la acusada ofreciéndole un trabajo en España; para ello dicha persona le pagó el viaje en patera desde Marruecos, , a donde llegó procedente de Liberia, su país, llegando en dicho medio a la costa de Almería (España)y de allí a Algeciras donde contacto por teléfono con la acusada y a raíz de ello vino a Fuenlabrada (Madrid), donde la acusada la obligó a ejercer la prostitución para pagar su viaje, recibiendo continuas amenazas y coacciones con esta finalidad. Circunstancias todas ellas recogidas por los agentes de la policía en el atestado levantado por la pelea entre víctima y acusada que dio origen al presente procedimiento , sin la presencia de interprete alguno y que después reiteró ante el Juez, letrados, interprete y secretaria judicial en el DVD aportado a las actuaciones.
Sin embargo, las testigos Basilio , Gabriel Y Paulino , que comparecieron al juicio oral, en sus declaraciones no ratificaron lo manifestado por Agustina y sostuvieron que todas, incluidas víctima y acusada, se dedican a la prostitución libremente y de forma voluntaria sin que exista jefa alguna entre todas ellas.
Estos testimonios sí son coincidentes, en cambio, con lo declarado por la acusada, quien indicó que Agustina ejercía libremente la prostitución en la misma zona que ella y otras chicas, produciéndose en ocasiones discusiones entre ellas por motivos relativos a ese ejercicio de profesión (clientes, sitios, horarios, etc.).
La víctima no ha acreditado por ningún medido lo denunciado ni existe medio o indicio que corrobore periféricamente la denuncia, ni en lo relativo al contacto, forma de llevarlo a cabo, quien hizo de intermediario - si es que existió -, números de teléfono, etc. Tampoco se ha llevado a cabo investigación policial o judicial alguna a este respecto, por lo que la acusación carece de fundamento, y por aquella pelea ya se celebró el oportuno juicio de faltas (folios 285 y siguientes, donde quedó acreditado que la víctima o denunciante si tiene ingresos y la acusada no (folio 287), como pues podría haber traído a España, pagando, a la víctima. No se acredita por medio de prueba alguno admitido en derecho que fuera forzada a ejercer la prostitución como manifiesta ni que ante su negativa fuera golpeada en su domicilio, en el que convivía con otras personas cuyo testimonio no ha sido prestado ni en la fase de instrucción del procedimiento ni en la fase del juicio oral ni en el domicilio de la acusada que también convivia con otras personas.
Finalmente, entendemos que existen determinados datos relevantes, como son: que a la acusada no le constan antecedentes penales ni policiales; que los agentes que intervinieron en los hechos no los presenciaron y se limitaron a recoger las impresiones de la víctima - que no conoce la lengua castellana -, que ésta llevaba 2 años y medio ejerciendo la prostitución en el mismo lugar, sin incidencias graves conocidas, salvo la que ha dado origen a las presentes actuaciones concluyendo en el juicio de faltas celebrado al efecto y con el resultado que consta en autos. Tampoco existe documento alguno que justifique deudas o pagos y motivo de ellos.
De este modo, ponderadas conjuntamente las pruebas practicadas, llegamos a la conclusión de que no existe corroboración bastante de las manifestaciones inculpatorias efectuadas por Agustina y que carecemos de suficientes elementos probatorios fiables como para poder declarar, más allá de toda duda razonable, que en la conducta de la acusada se dan los requisitos legales objetivos y subjetivos necesarios para incurrir en el reproche penal, por lo que debe aplicarse en toda su extensión y eficacia el principio 'in dubio pro reo' y procede dictar una sentencia absolutoria a favor de Emma .
CUARTO.-Se deben declarar de oficio las costas procesales causadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 240.2º.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de lo expuesto
Fallo
QUE DEBEMOSABSOLVER Y ABSOLVEMOSa la acusada Emma de los delitos de tráfico ilegal de personas con fines de explotación sexual y de prostitución de los que ha sido acusada y declaramos de oficio las costas del presente juicio.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
