Sentencia Penal Nº 56/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 56/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 49/2013 de 15 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Nº de sentencia: 56/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100289

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00056/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo:213100

N.I.G.:34120 37 2 2013 0110873

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000289 /2012

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Alberto

Procurador/a: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Letrado/a: AGUSTIN CALDERON CALDERON

RECURRIDO/A: Alberto , Zulima

Procurador/a: , MARIA PAOLA ARTERO MARTIN

Letrado/a: , EMILIO ALVAREZ RIAÑO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

la siguiente:

SENTENCIA Nº 56/13

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Carlos Miguélez del Río

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a quince de julio de dos mil trece.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 49/2013, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Alberto , representado por el Procurador Sr. Hidalgo Freire y defendido por el Letrado Sr. Calderón Calderón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia el día 21 de Marzo de 2013 en el Procedimiento Abreviado nº 1019/2012 procedente del Juzgado de Instrucción núm.1 de Cervera de Pisuerga nº 1, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 289/12, seguido por un delito de Imprudencia Grave con lesiones, habiendo sido parte apelada Zulima , representada por el Procurador Sra. Artero y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Riaño, y Alberto y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 21 de marzo de 2013, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' Que debo de condenar y condeno a Alberto , como autor penalmente responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152.1 apartado 1 º y 2 del Código Penal ya definido, con la concurrencia de las atenuantes de los arts. 21.5 y 6 del mismo texto legal , a la pena de UN MES Y MEDIO DE PRISION,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y SEIS MESES DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES. Todo ello con imposición de las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado y el Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando ambas partes la revocación de la sentencia apelada y la defensa absolución del mismo.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que no contradigan los de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de Alberto . La representación del condenando impugna la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Palencia que le considera autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones penado en el artículo 152.1 del CP . En su escrito formalizando el recurso viene a negar el relato de hechos que declara probados la sentencia y de paso introduce otro con el que pretende sustituir el realizado por el juzgador, cuestionando el análisis y discurso valorativo realizado por la juez interesando el dictado de una nueva sentencia que le absuelva con toda clase de pronunciamientos favorables por no ser los hechos constitutivos de de delito y en todo caso de ser los hechos integrantes de infracción penal, serían constitutivos de una falta y en consideración a las circunstancias atenuantes que le han sido apreciadas, procedería una pena mínima que no incluyera la condena a privación del permiso de conducir.

La parte apelada se opone al recurso interesando su desestimación, tachando de generosa la apreciación por la juzgadora de las dos atenuantes, según su opinión de dudosa aplicación al caso, que no obstante no impugna su aplicación atenuatoría de la responsabilidad penal del condenado.

SEGUNDO.- En la resolución del recurso de apelación en que la base de la impugnación es el cuestionamiento de la valoración judicial de las pruebas por el juzgador conviene recordar que es tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quién juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio del Tribunal. Por mas que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin mas constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial, y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan, de modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el Acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. Dice a este respecto la ya lejana Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994 que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de la facultad que sólo a él corresponde no esta justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.

TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al caso examinado ello debería servir para rechazar el recurso pues de su lectura claramente se desprende que el apelante pretende sustituir la valoración de las pruebas realizada por el juzgador, por la suya y sustituir el relato de hechos probados de la sentencia por otro del que no resulte autor de las lesiones sufridas por la Sra. Zulima y por contra achacarlas a su conducta negligente pues según su versión fue ella quien se acercó en exceso al autobús y metió el pie izquierdo debajo de la rueda del autobús del conductor apelante, y esto lo justifica alegando que apenas había avanzado 6 metros desde su última parada, que la velocidad a la que lo hacia era muy reducida y que en ese momento por la configuración de la estructura del autobús su visión era reducida lo que impide considerar su conducción desatenta sino limitada por el campo de visión. Niega que el autobús golpease a la peatón con la parte izquierda pues el accidente ocurrió cuándo la Sra. Zulima cruzaba el paso de peatones de izquierda a derecha, continuando esta avanzando hasta pegarse en exceso al lateral izquierdo del autobús.

La juez a quo fundó su sentencia condenatoria principalmente en el testimonio de la victima dado en juicio al que consideró válido y eficaz para destruir la presunción de inocencia del acusado pues no apreció en el incredulidad subjetiva, móviles espurios o factores de distorsión que hicieran dudar de su veracidad, testimonio complementado con los datos objetivos recogidos en el atestado de la policía. Efectivamente desde el inicio de la causa la denunciante ha mantenido la misma versión de los hechos en el sentido de que cuando cruzaba por un paso de peatones, estando sobre la mitad ,fue alcanzada por el autobús cayendo al suelo, pasando la rueda delantera izquierda del autobús por encima de su pie izquierdo. El lugar dónde se produjo el atropello es un paso de peatones correctamente señalizado y perfectamente visible para los usuarios de la calzada incluido el conductor del autobús y con esto la conclusión no puede ser otra que entender como ya hizo la juez a quo que su conducta fue gravemente imprudente pues omitió la mas elemental de las cautelas y en lo que nada puede influir el que al girar tuviera un ángulo muerto pues la peatón ya estaba cruzando cuando él se adentró en el paso de peatones y de haber ido atento a las incidencias del tráfico le hubiera permitido evitar el atropello debiendo parar y ceder la preferencia a la Sra. Zulima , reanudando la marcha luego de comprobar que podía hacerlo sin riesgo para terceros. No lo hizo, no extremó la precaución que le era exigible por conducir un vehículo de gran tonelaje y por ello con peor respuesta que un vehículo utilitario ante una maniobra de emergencia y al no hacerlo deberá entrar en juego el artículo 152.1 del CP , haciéndose merecedor de la sanción penal, que lo será por delito y no por falta como solicita en el recurso debido a la gravedad de su conducta omisiva y no sólo a una reacción insuficiente por no más de una décima de segundo como se dice en el recurso.

QUINTO.- Recurso del Ministerio Fiscal. No esta conforme el Ministerio Público con la apreciación por la Juez de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5 CP , por haber procedido el acusado a través de su seguro obligatorio, a indemnizar a la perjudicada por los daños y perjuicios derivados del delito, pues es doctrina constante del TS que lo que se reclama del acusado es un esfuerzo reparatorio personal, que sea el sujeto responsable del delito sea quién realice los actos destinados a obtener el resultado reparatorio con independencia del ánimo que le guíe y esto no puede identificarse con la indemnización realizada por la compañía aseguradora del autobús a la perjudicada, a cargo del seguro obligatorio. En apoyo de su impugnación cita dos sentencias del TS de fechas 7/5/2009 y, 20/10/2006 , en consecuencia solicita la revocación parcial de la sentencia y que la nueva no aprecie la citada causa de atenuación procediendo la condena del conductor a una pena en la mitad inferior, de 3 a 4 meses y medio de prisión y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores entre uno y dos años, petición que no será acogida por la Sala pues la circunstancia atenuante cuestionada que como se sabe constituye un claro exponente de política criminal orientada a la protección de la victima, para su posible estimación no es preciso que la conducta del acusado suponga la plena reparación del daño causado con el delito, ni tampoco debe entenderse limitada a los aspectos de orden económico, y en el caso enjuiciado bastaría con hacer lo necesario para que la lesionada fuera atendida a satisfacción por su aseguradora, y no ha quedado acreditado que ello no fuera así.

SEXTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada partes al no apreciarse temeridad ni mala fe.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el interpuesto por la representación de Alberto , contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado nº 1019/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 289/12, de que dimana este Rollo de Sala º 49/13, debemos de Confirmar y Confirmamos mencionada resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-


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