Sentencia Penal Nº 56/201...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 56/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 32/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 56/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100537


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/044597

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0044597

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 32/2013 - B

Atestado nº./ Atestatu-zk.: 70023-12

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: SOLICITUD ENTRADA Y REGISTRO /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Jdo.Instrucción nº 7 (Bilbao) / Instrukzioko 7 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 4061/2012

Contra / Noren aurka: Porfirio

Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN

Abogado/a / Abokatua: MONTSERRAT LATORRE PEDRET

SENTENCIA Nº 56/13

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. ANGEL GIL HERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de septiembre de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 32/13 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4061/12 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, en la que es acusado Porfirio , representado por la Procuradora Amelia Rosa Saenz Martin y defendido por la Letrada Dª Montserrat Latorre Pedret. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. D. Jose Manuel Ortiz.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao se incoaron Diligencias Previas nº 4061/12, en virtud de atestado de la Policía Local de Bilbao y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se transformaron en Procedimiento Abreviado nº 4061/12 antecedente de esta causa.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que causan grave daño a la salud del artículo 368 en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal ; conceptuó responsable penal en concepto de autor al acusado Porfirio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que se condenara al citado acusado a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 14.285 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad, abono de costas procesales y comiso de la droga y dinero aprehendidos a los que se dará su destino legal y la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español por un periodo de 10 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 CP .

TERCERO.-La Letrada del acusado Porfirio , en igual trámite, manifestó su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución del acusado.


UNICO.- Se declara probado que el acusado Porfirio , nacido en Guinea Bissau en fecha NUM000 de 1973, con PREPOL NUM001 , sin que conste su situación regular en España y sin antecedentes penales, en hora no determinada del mediodía del día 8 de noviembre de 2012, hallándose en la calle Luís Briñas de la localidad de Bilbao, entregó a Amadeo , a cambio de 40 euros, un envoltorio conteniendo 2,191 gramos de heroína con un 2,6% de riqueza expresada en diacetilmorfina base.

Al acusado le fueron ocupados en el momento de su detención siete envoltorios conteniendo 4,017 gramos de heroína con un 6,2% de riqueza expresada en diacetilmorfina base así como 50 euros procedentes de su ilícita actividad.

Practicado el registro de la habitación que constituía la morada del acusado sita en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Bilbao, le fueron ocupados 18,002 gramos de heroína con un 0,5% de riqueza expresada en diacetilmorfina base, un envoltorio conteniendo 9,603 gramos de heroína con un 0,1% de riqueza expresada en diaceltilmorfina base, un envoltorio conteniendo 44,583 gramos de heroína con un 2,7% de riqueza expresada en diacetilmorfina base y un envoltorio conteniendo 40,119 gramos de heroína con un 2,9 de riqueza expresada en diacilmorfina base. Asimismo se le ocuparon diversos útiles habitualmente empleados para el tráfico de drogas, tales como una balanza de precisión, unas tijeras y dos rollos de film transparente.

La heroína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, sometida a control internacional, incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio estimado de una dosis de heroína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 10,82 euros y el precio estimado un gramo de heroína en la fecha de los hechos y en el mercado ilícito era de 60,27 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados es fruto de la convicción a que llega el Tribunal tras valorar las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los testigos que declararon en el mismo, así los agentes de la Policía Municipal con números profesionales NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 que declararon como testigos en el juicio oral y cuyas declaraciones se consideran creíbles y se reconoce valor probatorio ya que fueron firmes, coherentes entre si y los testigos que las efectuaron son imparciales y objetivos pues son agentes de la autoridad que conocieron de los hechos en el ejercicio de sus funciones y ninguna relación de amistad o enemistad tienen con el acusado, y la testigo Sra. Aida cuya declaración efectuada en el acto del juicio oral se considera creíble y se reconoce valor probatorio ya que se trata de una testigo imparcial y objetiva sin interés alguno en el pleito, y, asimismo, valorar el acta de la diligencia de entrada y registro del domicilio sito CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Bilbao, y más concretamente de la habitación ocupada por Porfirio , levantada por la Sra. Secretario del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao y que obra en autos a los folios 21 y 22, el acta de recepción en la Dependencia Provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en el País Vasco de las sustancias aprehendidas la cual obra documentada al folio 103 de los autos y el informe del Laboratorio de Sanidad Exterior de la Dependencia Provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en el País Vasco relativo al análisis de las sustancias aprehendidas el cual obra documentado al folio 102 de los autos, informe realizado por un organismo oficial que goza de garantías de imparcialidad y fiabilidad y que no ha sido impugnado y las fotografías obrantes a los folios 72 y 73 propuestas como prueba documental por el Ministerio Fiscal y que fue admitida.

En el acto del juicio oral declaró como testigo el agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM004 quien manifestó que se había organizado un servicio para vigilar al acusado que duró varios días durante los cuales se vio al acusado meterse en vehículos de los que se bajaba un poco más adelante y que el día 8 de noviembre en ese servicio de vigilancia él vio, desde unos 20 metros, una entrega del acusado a un joven que había bajado del autobús de Pamplona, un agente identificó a dicho joven y él siguió al acusado y con dos agentes más le detuvieron en la calle Carmelo Gil y su compañero nº NUM008 le ocupó las sustancias que llevaba. El testigo agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM005 en la declaración que prestó en el acto del juicio oral manifestó que el día 2 de noviembre vio que el acusado se montó en un vehículo del que se apeó un poco más adelante, el día 6 de noviembre vio que el acusado se montó en dos vehículos de los que momentos después se apeó y el día 8 de noviembre vio que el acusado se montó en un vehículo del que se apeó un poco más adelante y posteriormente vio que, a unos diez metros del lugar en el que se encontraba, el acusado entregó algo a un chico que se había bajado del autobús de Pamplona y éste le dio al acusado billetes, él siguió al chico comprador quien iba a coger otro autobús y junto con un compañero le interceptaron y ocuparon al citado chico un envoltorio, el chico les dijo que se lo había comprado por 40 euros a una persona que conocía como Porfirio con el que había contactado por teléfono y les dio el número de teléfono con el que contactó con Porfirio , habiendo manifestado también este testigo que fue él quien recogió una bolsa de basura que tiró el acusado y en su interior había recortes de bolsas de plástico (al folio 73 obra fotografía de las bolsas recortadas). El testigo agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM006 en la declaración que prestó en el acto del juicio oral manifestó que el día 8 de noviembre de 2012 vio que el acusado hizo un gesto a una persona que bajó del autobús de Pamplona y fueron a la calle Luís Briñas y él desde la acera de enfrente a la que se encontraban el acusado con dicha persona vio la transacción en la que el acusado entregó un objeto, que cabía en la palma de la mano, a la persona que había llegado en el autobús, quien lo guardó en el bolsillo del pantalón y le dio dinero al acusado, tras lo cual el comprador volvió a la estación de autobús y él le ocupó el envoltorio que llevaba en el bolsillo del pantalón, el comprador dijo que lo acababa de comprar a un varón de raza negra llamado Porfirio con el que contactó por teléfono, habiendo precisado este testigo que en el momento de la transacción además de él había otros agentes vigilando al acusado desde distintos sitios. El testigo agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM007 en la declaración que prestó en el acto del juicio oral manifestó que él detuvo al acusado por indicación de otros agentes y que estuvo presente en el registro corporal del acusado practicado en el momento de su detención en el que le ocuparon 7 bolsitas en un bolsillo y una bolsita en otro bolsillo. El testigo agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM008 en la declaración que prestó en el acto del juicio oral manifestó que intervino en la detención del acusado en la calle Carmelo Gil y en el registro corporal que se practicó en el momento de la detención en el que le encontraron siete envoltorios en el bolsillo delantero del pantalón y un envoltorio en el bolsillo trasero del pantalón, habiéndole ocupado posteriormente en el registro corporal que le realizaron en las dependencias policiales 50 euros, un llavero con tres llaves y un teléfono móvil. El testigo agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM009 en la declaración que prestó en el acto del juicio oral manifestó que llamó al número de teléfono que les dio el comprador y sonó el teléfono del acusado y que participó en el registro de la vivienda y que en una zapatilla se encontró droga. En la declaración que prestó en el acto del juicio oral la testigo Doña. Aida ésta declaró que ella vivía en una de las habitaciones de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Bilbao y además era la encargada de la limpieza de la vivienda, que el acusado vivía en una de las habitaciones de la citada vivienda, la que estaba al lado de la cocina y al lado de la suya y así se lo indicó a los agentes, que la habitación del acusado habitualmente estaba cerrada con candado como todas las demás y que dicha habitación solo la utilizaba el acusado y solo alguna vez vio a la mujer del acusado y que estaba prohibido llevar a gente a la casa.

A los folios 21 y 22 de los autos obra el acta efectuada por la Sra. Secretario del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao de la diligencia de entrada y registro del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Bilbao en la que consta que en la diligencia estuvo presente el detenido Porfirio a quien se le notificó el auto acordando la entrada y registro, y su letrada, los agentes de Policía Municipal nº NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM007 y NUM009 y Doña. Aida , que el registro se practicó en la habitación del detenido Porfirio y para abrir la citada habitación y el candado que la cerraba se utilizaron las llaves que le fueron ocupadas a Porfirio y que en la citada habitación se recogieron por los agentes intervinientes del interior de una zapatilla deportiva 14 bolsitas esféricas termoselladas y dos envoltorios de mayor tamaño, uno de ellos como el doble del otro, envueltos en film con polvo de color marrón, un rollo de film transparente cortado en uno de sus extremos recogiéndose también el trozo más pequeño cortado del rollo, una báscula digital de color negro que estaba debajo de la cama, un envoltorio envuelto en film que contiene polvo marrón el cual estaba dentro de un zapatilla deportiva encontrada en la parte izquierda del armario y unas tijeras de mango negro.

Del acta de recepción de alijos obrante a los folios 103 de los autos resulta acreditado que el día 9-11-2012 las sustancias intervenidas en las Diligencias Previas 4061/2012 del Jdo de Instrucción nº 7 de Bilbao dimanantes de las diligencias policiales 70023/2012 fueron recibidas en la Dependencia Provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya a fin de que se procediera al pesado y análisis de las mismas y del informe pericial de la Inspección Farmacéutica de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya obrante al folio 102, el cual no ha sido impugnado, resulta acreditado que el envoltorio ocupado a Amadeo contenía 2,191 gramos de heroína con un 2,6% de riqueza expresada en diacetilmorfina, que los siete envoltorios que llevaba consigo el acusado en el momento de su detención contenían 4,017 gramos de heroína con un 6,2% de riqueza expresada en diacetilmorfina base y los envoltorios hallados en el registro de la habitación del acusado contenían 18,002 gramos de heroína con un 0,5% de riqueza expresada en diacetilmorfina base, 9,603 gramos de heroína con un 0,1% de riqueza expresada en diaceltilmorfina base, 44,583 gramos de heroína con un 2,7% de riqueza expresada en diacetilmorfina base y 40,119 gramos de heroína con un 2,9 de riqueza expresada en diacilmorfina base.

De tales pruebas resulta debidamente acreditado que el acusado Porfirio , el día 8 de noviembre de 2012, en la calle Luís Briñas de Bilbao, entregó a cambio dinero a Amadeo un envoltorio conteniendo 2,191 gramos de heroína con un 2,6% de riqueza expresada en diacetilmorfina base y que dicho envoltorio fue ocupado por agentes de la Policía Municipal de Bilbao, que con posterioridad a dicha transacción el acusado fue detenido por agentes de la Policía Municipal de Bilbao y el acusado llevaba consigo ocho envoltorios conteniendo 4,017 gramos de heroína con un 6,2% de riqueza expresada en diacetilmorfina base preparados para su distribución a terceras personas y un llavero con tres llaves con las que se abrió la puerta y el candado de la habitación que ocupaba el acusado en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Bilbao en la que se practicó el registro acordado judicialmente, habiendo quedado debidamente probado que dicha habitación estaba ocupada por el acusado por la declaración de la testigo Doña. Aida y porque las llaves que tenía el acusado en su poder eran las que abrían la puerta y el candado con el que se cerraba dicha habitación, en cuyo interior ha resultado probado que el acusado guardaba 18,002 gramos de heroína con un 0,5% de riqueza expresada en diacetilmorfina base, un envoltorio conteniendo 9,603 gramos de heroína con un 0,1% de riqueza expresada en diaceltilmorfina base, un envoltorio conteniendo 44,583 gramos de heroína con un 2,7% de riqueza expresada en diacetilmorfina base y un envoltorio conteniendo 40,119 gramos de heroína con un 2,9 de riqueza expresada en diacilmorfina base, sustancias que poseía con la finalidad de destinarlas al tráfico, así como útiles (una balanza de precisión, unas tijeras y film transparente), para preparar la heroína que poseía en dosis o distintas cantidades destinadas a la venta a terceras personas, infiriéndose racionalmente el destino al tráfico de la heroína que tenía el acusado en el momento de su detención y la que tenía en la habitación por él ocupada, del acto de venta de heroína que el acusado realizó con Amadeo , las ocho bolsitas que llevaba el acusado en el momento de su detención las cuales estaban preparadas para su inmediata venta a terceras personas como la que había realizado con el Sr. Amadeo , la importante cantidad de cocaína que poseía el acusado en la habitación por él ocupada y los útiles que para preparar la heroína en dosis destinada a su distribución a terceras personas tenía el acusado en su habitación así como las bolsas de plástico recortadas que tiró el acusado a la basura, que son compatibles con los recortes de trozos de bolsa plástico utilizados para envolver las ditintas cantidades de heroína.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefaciente que causan un grave daño a la salud y posesión de tales sustancias con el fin de dedicarlas al tráfico, previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del párrafo primero, 374 y 377 del Código Penal .

TERCERO.-Del citado delito es responsable penal en concepto de autor el acusado Porfirio , por la participación personal, material y directa que tuvo en la ejecución de los hechos ( artículo 28 del Código Penal ).

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal y en atención a la gravedad de los hechos determinada por la cantidad de heroina que tenía en su poder el acusado, procede imponer la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la multa de 1200 euros con 30 días de privación de libertad en caso de impago, que se fija teniendo en cuenta el valor en el mercado ilícito de la sustancia vendida por el acusado y la poseída por éste con la finalidad de destinarla al tráfico.

Se acuerda el comiso de la heroína, del dinero y de los útiles intervenidos en la causa.

En ejecución de sentencia se resolverá sobre la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español.

QUINTO.-Se las costas procesales al acusado Porfirio ( art.123 del Código Penal ).

VISTOS.-los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Porfirio como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.200 euros con 30 días de privación de libertad en caso de impago y al pago de las costas. Se acuerda el comiso de heroína intervenida y del dinero y útiles intervenidos.

En ejecución de sentencia se resolverá sobre la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia con mención del precepto infringido.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.


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