Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 29/2013 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 56/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0003516

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000029/2013- TRÁMITE -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000011/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martinez Marfil

Magistrados/as

D. Jesus Gomez Angulo Rodriguez

Dª Mª Margarita Esquiva Bartolome

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SENTENCIA Nº 000056/2014

En Alicante a veintinueve de enero de dos mil catorce

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 23 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcoy, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA,contra el acusado Maximiliano con DNI NUM000 , hijo de Paulino y de Edurne , nacido el NUM001 /1954, de 59 de edad, natural de Alcoy, y vecino de Alcoy, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Rosa Mª Lopez Coloma y defendido por el Letrado Maria Isabel Ruiz Martos; En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por el Fiscal Iltmo. Sra. Dña. Maria Teresa Vadell Mercadal,Actuando como Ponente, la Magitrada Dña. Mª Margarita Esquiva Bartolome de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 369/2009 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcoy instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000011/2010, en el que fue/ron acusado/s Maximiliano por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000029/2013 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud publica del art. 368 del CP , de cuyo delito consideró autor al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 4 años de prisión y multa de 1.039€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Comiso de la sustancia y dinero intervenidos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, la libre absolución de su defendido.


Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

Sobre las 00'30 horas del día 25-4-2009, Maximiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado por la Policía Nacional que se encontraba en labores de servicio mientras circulaba con su vehículo por la calle Alicante de la localidad de Alcoy y, tras proceder a su registro, fue encontrado en el interior del mismo junto a la palanca de cambios una bolsa de plástico conteniendo cocaína, con un peso total de 19'3 gramos, con una pureza del 14'3 %. También fue encontrado en el registro en poder del acusado una balanza de la marca Truweigh y 400 euros en efectivo.

No consta que la sustancia poseída estuviera destinada al trafico a terceros.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los anteriores hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud -cocaína-, previsto y penado en el articulo 368 del Código Penal , que el Ministerio Fiscal, como única acusación, imputaba al acusado por cuanto de las pruebas practicadas en el plenario no ha quedado desvirtuada, con la seguridad exigible en el ámbito procesal penal, su inicial presunción de inocencia garantizada en el articulo 24 de la Constitución Española . Presunción que, según reiterada Jurisprudencia interpretando el citado precepto, es de carácter 'iuris tantum' que atribuye la carga de la prueba de los hechos supuestamente delictivos a quienes tratan de articular sobre ellos una acusación, de manera que el imputado no está obligado a soportar ningún tipo de obligación probatoria porque no hay que olvidar que, tanto por el principio acusatorio de nuestro sistema procesal penal, como por imperativo constitucional, es al acusador público o privado a quién corresponde aportar pruebas de cargo o incriminatorias del acusado.

La prueba de cargo practicada en el acto de juicio ha sido la testifical de los agentes de Policía Nacional. De la misma puede concluirse sin duda la posesión de 19'3 gramos de sustancia que, analizada pericialmente, resulto ser cocaína con una pureza del 14'3 %, lo que supone una cantidad base de sustancia psicoactiva de 2'75 gramos de cocaína.

Sin embargo, la prueba practicada no acredita los hechos indiciarios suficientes para considerar que tal posesión de sustancia hallada en el vehículo junto a la palanca de cambios, estuviera preordenada al tráfico.

Es cierto que las declaraciones del acusado han sido contradictorias, respecto de las vertidas en Instrucción, pues si bien en aquellas admitía su condición de consumidor de sustancias, en el acto de juicio lo ha negado (si bien no con rotundidad), pero concurren otros elementos que impiden hacer un juicio de inferencia de que la sustancia estaba destinada al tráfico.

La sustancia fue hallada en el vehículo, junto a la palanca de cambios en un compartimento del vehículo, no estaba especialmente oculta y junto al acusado iban dentro del vehículo otras dos personas, dos mujeres que no fueron identificadas, al parecer, prostitutas o señoritas de compañía, como manifestaron algunos de los agentes a las que dejaron marchar sin interrogar acerca de su presencia en el lugar en donde también estaba la sustancia estupefaciente a su alcance y esto porque el acusado manifestó que la sustancia era suya. Por otro lado, la sustancia no venia dosificada en papelinas, sino en una única bolsa. Los agentes han manifestado, así mismo, que la dirección del vehículo era la de entrada al centro de la ciudad, en esas fechas en fiestas patronales de moros y cristianos, y que la parada efectuada al vehículo del acusado fue aleatoria al tener establecido esa noche un control estático en prevención del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, y sin que se tratara de una vigilancia o investigación concreta seguida respecto del acusado. La cantidad de sustancia base encontrada que asciende, como se ha indicado, a 2'75 gramos de cocaína, dada la escasa pureza del total de la sustancia, permite incardinar la posesión de la misma en un supuesto de autoconsumo como acopio de sustancia para unos cinco días, según la jurisprudencia vigente sobre esta cuestión. Por ultimo, el hecho de portar el acusado 400 euros, puede entenderse justificado en la versión del acusado de que iba de fiesta con las dos señoritas al centro de Alcoy en fiestas patronales, cantidad que se estima proporcionada para atender a tales gastos.

En consecuencia, no pudiendo concluirse de forma univoca e inequívoca que la sustancia portada por el acusado en su vehículo estuviera destinada al tráfico y no al autoconsumo e, incluso, le perteneciera a él de forma exclusiva o compartida, procede el dictado de un fallo absolutorio.

SEGUNDO.-Las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados y declararse de oficio en el caso de la sentencia absolutoria, según establecen los artículos 123 del Código Penal y 238 a 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS:Que debemos absolver y ABSOLVEMOSal acusado Maximiliano en esta causa del delito contra la salud publica que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

Devuélvase al acusado absuelto el dinero consignado en las actuaciones si en el plazo de quince días no se insta por tercero interesado lo previsto en el articulo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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