Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 143/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 56/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100073

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 143/13

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 424/08

SENTENCIA núm.56/14

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLO

Dª ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ

Dª GEMMA ROBLES MORATO

En PALMA DE MALLORCA, a 25 de Febrero de 2.014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLO y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ Y Dª GEMMA ROBLES MORATO , ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 143/13, en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juana como autora de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en concepto de responsabilidad civil que indemnice a Rafaela en 1.200 euros por las lesiones y secuelas, así como al pago de las costas.'

2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Juana actuando como Procurador en su representación Dª MARIA MASCARÓ GALMES , con asistencia Letrada de Dª ANA MARIA MASCARO PEREZ ; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLO.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Juana como autora de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso previsto y penado en los arts. 147 y 148.1 del Código Penal , se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, la infracción del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' , la infracción de precepto legal e indebida aplicación del art. 147.1 y 148 del Código Penal ; motivos que, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia.

SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981 , 138/1992 , 882/1996 y 182/1998) y del Tribunal Supremo (SS 15-4-2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias;

B .-Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación a la acusada con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad, prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Rafaela , víctima de la agresión enjuiciada, por los parte de asistencia médica y el informe médico forense obrantes en autos que corroboran la versión de ésta .

Sabido es que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones. En el caso de autos apreciamos la concurrencia de tales requisitos en el testimonio de la víctima, siendo de ver en tal sentido: a) que no se alega ni acredita la concurrencia en Rafaela de ánimo espurio alguno que comprometa la credibilidad de su testimonio; b) que no se aprecia contradicción alguna entre los hechos denunciados, lo declarada por aquella en fase instructora y lo manifestado por la misma en el acto del plenario; y c) que la versión sustentada por la perjudicada resulta corroborada, primero, por el parte de asistencia médica emitido el mismo dia 25 de Julio de 2006 del Servicio de Urgencias del Hospital de Manacor ,donde ya consta que la victima tenia una herida inciso contusa perpendicular en la ceja izquierda que requirió sutura y hematoma en el ojo y por el informe médico forense en los que se objetivan unas lesiones perfectamente compatibles con la agresión relatada por Rafaela por parte de la acusada con una sombrilla de playa. Por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones de la perjudicada en detrimento de las manifestaciones prestada por la acusada la cual no se hallaba obligada a decir verdad; resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Además tal como señala la Sentencia recurrida la declaración de Juana en el sentido de que fue agredida en primer lugar por su compañera Rafaela carece de corroboración objetiva pues no hay informe médico alguno .

Aunque aceptáramos a meros efectos dialécticos que nos hallamos ante una riña mutuamente aceptada, no cabría apreciar la concurrencia de la eximente de legítima defensa, pues bien sabido es y así ha sido reiterado en la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que la situación de riña aceptada por los contendientes excluye absolutamente la posibilidad de existencia de una previa agresión ilegítima a la que pudiera responderse en forma defensiva, que determinara una exención de responsabilidad penal, ni siquiera en forma incompleta y con valor de atenuante ( STS., Sala 2ª, de 15-11-2001 ).

SEGUNDO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, no es admisible su consideración como falta del 617 del Código penal toda vez que concurren todos los elementos del tipo penal del delito de lesiones ya que se causó una lesión que requirió tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la herida según informe medico forense (folios 15 y 16 ).También concurre el elemento subjetivo del tipo. El dolo implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y la voluntad para realizarlo; el dolo directo , existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen . Al pertenecer la intención al fuero más íntimo de la persona, ha de acudirse para su determinación a las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a los hechos.

En el presente caso, la agresión realizada de modo inopinado con una sombrilla es indicativos del ánimo de lesionar de la acusada, incompatibles con una acción imprudente. Lo menos que cabría entender es la existencia de un dolo eventual, que concurre cuando habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. Para la Sala resulta indudable que quien agrede con una sombrilla a otra persona , y se enzarza en una pelea , haya o no forcejeo , debe prever que su acción puede desencadenar consecuencias dañosas para la precitada persona, de suerte que, si a pesar de representarse esa posibilidad se continua con la acción, necesariamente estamos en el campo del llamado dolo eventual .

Asi pues conforme a este art. 147 las lesiones se han estimado constitutivas de delito porque hubo tratamiento médico, que transcendió del simple seguimiento. Es insistente y pacífica doctrina jurisprudencial del T.S. según la cual las lesiones que precisen la aplicación de suturas obliga a entender la existencia de dicho tratamiento quirúrgico, ya que es evidente que, por simple que fuera la intervención, se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos --aunque se trata de cirugía menor--, incluso aunque tal procedimiento se lleve a cabo en el curso de la primera asistencia facultativa, porque fuera de los supuestos de pura y simple prevención u observación, toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica, será ya de tratamiento.La aplicación de puntos de sutura ha sido considerada constantemente por la jurisprudencia de esta Sala --SS., entre otras muchas, de 18 Jun. 1993 , 10 Oct. 1994 , 12 Oct. 1996 , 30 Abr. 1998 y 16 Jun. 1999 -- un tratamiento quirúrgico en tanto implica actuar directamente sobre el cuerpo para restañar el tejido dañado y devolverlo al estado que tenía antes de la agresión, careciendo de trascendencia, a estos efectos, que la intervención sea calificada como cirugía mayor o menor; y como tratamiento medico quirúrgico debe ser caracterizada, sin duda alguna, la restauración de una herida abierta mediante la sutura de puntos.El Medido Forense en el informe obrante en autos calificó de tratamiento médico con aplicación de sutura de la herida.

En cuanto a la indebida aplicación del art. 148.1 CP , la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene afirmado que la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. ( STS. 13.10.2003 , 27.3.2003 , 12.11.2001 ). En el supuesto que nos ocupa, los hechos que la sentencia destaca probados acreditan la concurrencia de ambos elementos. Sobre la peligrosidad objetiva de una sobrilla de playa con palo metálico poco cabe argumentar al tratarse de un instrumento de relevancia lesiva suficiente en todo caso para incluirlo en el subtipo agravado. Por lo demás, el componente subjetivo deviene asimismo indubitado a tenor del golpe asestado con dicho objeto en zona vulnerable como es la cabeza y en la zona de los ojos , y la causación de lesiones que merecieron administración de puntos de sutura.

Finalmente por lo que respecta a la invocación del principio 'in dubio pro reo', debe tenerse en cuenta que dicho principio tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24. 2 de la Constitución Española solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el juzgador y no alguna de las partes. En el caso presente la Juzgadora de Instancia no tuvo ninguna duda y basó su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso que analizamos.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juana , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma en el PA 424/ 2008 de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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