Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1109/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 56/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100094

Núm. Ecli: ES:APSS:2014:197

Núm. Roj: SAP SS 197/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711. Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-12/027017
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 1109/2013
Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000 - NUM001
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA SALUD PÚBLICA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 5515/2012
Contra / Noren aurka : Pio
Procurador/a / Prokuradorea : EIDER MUJIKA AGIRRE
Abogado/a / Abokatua : ALFONSO IGLESIAS LOPEZ
SENTENCIA Nº 56/2014
ILMOS. SRES.
D. DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dª Mª JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado nº 5515/12, procedente
del Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito CONTRA LA SALUD
PÚBLICA del que figura como acusado D. Pio , nacido el día NUM002 de 1981 en Santo Domingo (República
Dominicana), hijo de Ángel Daniel y Almudena , con NIE. NUM003 , representado por la Procuradora Sra.
Mujika Agirre y defendido por el Letrado Sr. Iglesias.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Carolina Catalán Berdejo.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en relación con sustancias que causan grave daño a la salud. Estimaba responsable de dicho delito al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitaba la imposición al acusado de la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 40.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euros no satisfechos, su expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso durante 10 años en sustitución de la pena de prisión que se le impusiere, el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y la condena al pago de las costas procesales.



SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: - Conclusión 1ª: Se añade 'El acusado reside desde el año 2007 en España y tiene una hija nacida en España el día NUM004 de 2008.' - Conclusión 5ª: Se modifica en el sentido de solicitar la imposición al acusado dela pena de tres años de prisión y multa de 15.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 167 euros impagados, de lo que resultan 90 días de responsabilidad personal subsidiaria. Se suprime la solicitud de expulsión del acusado del territorio nacional.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.



TERCERO .- La defensa del acusado, así como este último, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

HECHOS PROBADOS Por estricta conformidad de las partes se declaran probados los siguientes hechos: ÚNICO .- El día 20 de diciembre de 2012 a las 0:45 horas el acusado llegó en el autobús de línea Madrid-San Sebastián a la estación de esta última ciudad llevando consigo, con la finalidad de destinarlo a la posterior distribución a terceras personas mediante su venta, un paquete de sustancia estupefaciente oculto entre diversas prendas en el interior de un bolso de mano que él mismo portaba. Realizado su exacto pesaje y análisis resultó ser: 400 gramos de cocaína con una riqueza del 26,7% y una valoración en el mercado ilícito de 14.725,98 euros.

El acusado reside en España desde el año 2007 y tiene una hija nacida en España el día NUM004 de 2008.

Tras su detención el día de los hechos, el acusado ingresó en prisión provisional por esta causa continuando en dicha situación al día de la fecha.

La cocaína tienen la calificación de sustancia estupefaciente sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluida en la lista I anexa a la misma a la que se remite el artículo 2.1 de la ley de estupefacientes (ley 17/1967 de 8 de abril ).

Fundamentos


PRIMERO .- Conformidad La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 de la L.E.Crim . A saber: a/ conformidad de los acusados, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por las defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativos son, al respecto, los ordinales primero y segundo del artículo 787 de la L.E.Crim .



SEGUNDO.- Costas procesales El acusado vendrá obligado a satisfacer las costas del proceso.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo


PRIMERO.- CONDENAMOS a Pio , como autor de un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 167 euros impagados.



SEGUNDO.- Se acuerda el comiso y destrucción de la droga incautada.



TERCERO .- Se imponen al condenado las COSTAS del proceso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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