Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 98/2012 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 56/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Proc. Abrev. nº 1.660/2011
Juzg. Instrucción nº 50 de Madrid
Rollo de Sala nº 98/2012
S E N T E N C I A Nº56/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos. Sres. Sección Segunda
Presidenta
Dª. Carmen COMPAIRED PLO
Magistrados
Dª Maria del ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 4 de febrero de 2014.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa P. A. nº 1.660/2011, Rollo de Sala nº 98/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, seguida de oficio por un delito de expendición de moneda falsa, siendo acusados Abelardo y Calixto , ambos ciudadanos de Bulgaria, mayores de edad, cuyas circunstancias personales obran en autos, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta.
Han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Ofelia Seoane y dichos acusados, defendidos, respectivamente por las Letradas Doña Ana Belén Piñas López y Doña Elena de Haro Hernández. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de expendición de moneda falsa del artículo 386 párrafo 2º del Código Penal , reputando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Abelardo y Calixto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para los que solicitó la imposición, a cada uno, de la pena de tres años y nueve meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.000 euros, asícomo al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.Las defensas de los acusados se manifestaron en el juicio oral conforme con los hechos que se les imputaba.
Probado y asíse declara que: Sobre las 2 horas del día 3-4-2011, los acusados Abelardo y Calixto , mayores de edad, sin antecedentes penales y cuyos datos de filiación constan, fueron detenidos en la confluencia de la calle Avenida de los Poblados con la calle General Fanjul, de Madrid, portando escondidos en el interior del vehículo Seat León .... LWP , conducido por Abelardo y propiedad de su padre, en el que Calixto iba de copiloto, 160 billetes falsos de 50 euros con la numeración NUM000 y un billete de 500 euros con la numeración NUM001 , para proceder a su expendición.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de falsificación de moneda, previsto y penado en el artículo 386 del CP , en su modalidad de expendición de moneda falsa, que consiste en transmitir, poner en circulación o despachar dinero falso.
Dicho delito se entiende producido al constar la tenencia de billetes sabiendo que son falsos, dado que como dijera la STS 75/2002, de 29 de enero , se castiga como consumado la tenencia preordenada para la circulación de la moneda, ya que el legislador adelanta la protección penal , criminalizando lo que es una tentativa de expendición o distribución, por considerarse un delito de mera actividad y de peligro, como sucede con otros tipos penales, señaladamente el tráfico de drogas.
SEGUNDO.- Del mencionado delito, son autores los acusados Abelardo y Calixto , a tenor de lo establecido en el art. 28 C.P , que considera tales a quienes realizan los hechos conjuntamente, como es el caso.
Dicha autoría ha quedado acreditada, por el reconocimiento de los hechos efectuado en la vista, por los propios acusados , así como por el resto de las actuaciones practicadas obrantes en los autos.
Por tales razones , este Tribunal llega a la clara convicción tras la prueba practicada y valorada en conciencia, en virtud de lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- El artículo 386 del Código Penal establece :
'Será castigado con la pena de prisión de ocho a 12 años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:
1.ºEl que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
2.º El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.
3.º El que transporte, expenda o distribuya, en connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador, moneda falsa o alterada.
La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores. La misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación.
El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses, si el valor aparente de la moneda fuera superior a 400 euros.
Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.'
Habida cuenta de que el valor de la moneda no es muy elevado, resulta aplicable el párrafo que reduce la pena en uno o dos grados para los supuestos de 'expendición o distribución', como el presente.
En consecuencia, y teniendo igualmente en cuenta las reglas de aplicación de la pena previstas en el art. 70.1 2ªCP , en relación a la imposición de la pena en los supuestos de reducción de grado, se impone la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, y a la que han mostrado su conformidad los acusados y sus defensas, de tres años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete mil euros.
QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, tal como establece el art. 123 del Código Penal , por lo que se imponen, por mitad, a ambos condenados.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey y en virtud de poder que emanado de la Constitución nos otorga el Pueblo español,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Abelardo y Calixto , cuyos datos de filiación constan en la presente causa, como responsables en concepto de autor de un delito de expendición de moneda falsa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena, a cada uno de tres años y nueve meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,multa de 7.000 euros, con responsabilidad subsidiaria de un mes de privación de libertad más, en caso de impago y al pago de las costas procesales por mitad.
Destrúyase la moneda incautada y devuélvase a quienes acrediten ser sus propietarios, los objetos y efectos intervenidos, que figuran en el atestado .
Conclúyase la pieza de responsabilidades pecuniarias de los condenados, para determinar la solvencia o insolvencia de los mismos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el MagistradoIlmo . EDUARDO DE URBANO CASTRILLO celebrando Audiencia Pública. Certifico.

