Sentencia Penal Nº 56/201...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 43/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 56/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100540


Encabezamiento


SENTENCIA
Presidente
Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ (Ponente)
Magistrados
D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
D. IGNACIO MARRERO FRANCES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de octubre de 2014.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público,
el Rollo núm. 43/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 5082/2013 del Juzgado de Instrucción
número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito contra la salud pública contra Felicisimo
, (nacido en Las Palmas de Gran Canaria , el día NUM000 de 1971, hijo de Ignacio y de Isidora , con
D.N.I. núm. NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y privado de libertad por esta
causa desde el 12-09-2013, hasta el 14-09-2013), en cuya causa han sido partes, además del citado acusado,
representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Marrero García y defendido por
el Letrado Don Cesar Manuel Diez Rodríguez y EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública,
representado por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Ordóñez de Barraicua Velasco, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Doña INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, se acordó incoación de diligencias previas núm. 5082/2013, en virtud de atestado instruido por la Comisaría de Distrito Centro de La Jefatura Superior de Policía de Canarias, y practicadas las diligencias acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites previstos para el procedimiento abreviado.



SEGUNDO.- En el día de la fecha ha tenido lugar en la Sala de Vista de esta Sección Primera, el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia del acusado y del Ministerio Fiscal.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 párrafos 1 º y 2 º y 374 del Código Penal , estimando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del referido Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilildad criminal; y solicitando se le impusiera las penas de dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 19 euros, con responsabilidad personal subsidaria para caso de impago de 1 día de privación de libertad y abono de las costas procesales, interesando igualmente, la destrucción de las sustancias tóxicas intervenidas.



CUARTO.- La defensa del acusado en su escrito de calificación provisional solicitó la absolución de su defendido.



QUINTO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en trámite inicial, modificó su escrito de acusación en el sentido que consta en el acta, (la conclusión primera en concreto añade un ultimo parrafo que queda redactado 'que el acusado en la fecha de los hechos era consumidor de opiaceos y cannabis por lo que sus capacidades volitivas y cognitivas estaban disminuidas' la cuarta concurre la circunstancia atenuante analogica del art. 21.7 en realción con el 21.1 y 20.2 del CP , quinta 1 año y siete meses y resto mantiene ), ante lo que el acusado y su Letrado mostraron su conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, por lo que no se consideró necesario la continuación del juicio, dictándose 'in voce' sentencia de conformidad, sin perjuicio de su ulterior redacción; manifestandose por las partes su intención de no recurrirla, se declaró firme en el mismo acto.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre las 21:55 horas del día 12 de Septiembre de 2013, el acusado Felicisimo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1971, con D.N.I NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en cuanto ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 3 de febrero de 2011 del Juzgado de Violencia sore la Mujer número 2 de Las Palmas de Gran Canaria por un delito de maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 24 meses de privación del derecho de tenencia y porte de armas, y 16 meses de prohibición de aproximación y comunicación con determinadas personas, de Sentencia firme de fecha 29 de diciembre de 2011 del Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal a las penas de 26 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, de Sentencia firme de 30 de julio de 2012 del Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas de Gran Canaria por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal a las penas de de 8 meses de multa y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y de Sentencia firme de fecha 22 de febrero de 2013 del Juzgado de Instrucción número 6 de Las Palmas de Gran Canaria por un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal a la pena de 10 meses de multa, en la confluencia de las calles Máximo y Federico Viera de Las Palmas de Gran Canaria ( Las Palmas), entregó a Edmundo dos envoltorios conteniendo 0,33 gramos de heroína con un riqueza media del 6,6% en heroína base a cambio de 20 euros, consciente de que con su acción generaba el consiguiente riesgo para la salud pública.



SEGUNDO.- El acusado en la fecha de los hechos era consumidor de opiaceos y cannabis por lo que sus capacidades volitivas y cognitivas estaban disminuidas

Fundamentos


PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el acto del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentare en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.

Concurriendo dicho presupuesto en el presente caso, y realizado el control de la conformidad prestada en los términos previstos en la artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal modificado por ley 38/2002, procede dictar sentencia de conformidad.



SEGUNDO.- Conforme al artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si el Fiscal y las partes conocido el fallo expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los apartados 1 º y 3º del artículo 374 del Código Penal procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias incautadas, o en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis, y el dinero intervenido al acusado y su adjudicación al Estado mediante transferencia a favor del Tesoro Público.



CUARTO.- En cuanto a las costas procede igualmente la expresa imposición asimismo pedida y aceptada, además de por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del referido Código Penal .

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos 'in voce' en el acto del juicio oral , debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a: don Felicisimo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 374 del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal , a las penas de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DIECINUEVE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria un día de privación de libertad en caso de impago, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas procesales.

Se decreta el COMISO de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es FIRME, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la conformidad prestada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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