Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 44/2014 de 05 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 56/2014
Núm. Cendoj: 45168370012014100227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00056/2014
Rollo Núm. ........................ 44/2014.-
Juzg. Instruc. Núm... 1 de Quintanar.-
D. Urgentes Núm. ............. 73/2013.-
SENTENCIA NÚM. 56
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a cinco de junio de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 44 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio rápido núm. 16/14, por quebrantamiento de condena o medida cautelar,en las Diligencias Urgentes núm. 73/13 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el que han actuado, como apelante Jacobo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García-Ochoa Guadamillas y defendido por el Letrado Sr. Lara Lillo, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 17 de febrero de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: '1°. Debo condenar y condeno a DON Jacobo CON DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO Y DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA -EN CONCURSO REAL- previstos y castigados en el art. 379.2 y 468.1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas respecto del delito del art. 379.2 del cp de la responsabilidad criminal la agravante de multireincidencia del art. 22.8 en relación con el art 66.5 del CP , a la pena de:
Por el delito del art. 379.2 del Cp 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación de DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMORES POR TIEMPO DE 5 años, pena que llevará aparejada la pérdida definitiva del permiso de conducir conforme establece el art. 47.3 del CP .
Por el delito del art. 468.1 del Cp a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Cp , a saber un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas
2°. Debo condenar y condeno a DON Jacobo CON DNI NUM000 al pago de las COSTAS del presente procedimiento'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Jacobo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado--- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que'por la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el plenario que:
El acusado fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 26 de abril del año 2012 por la comisión de un delito contra la seguridad vial del articulo 379, igualmente por sentencia firme de fecha 14/8/2012 por igual delito y en idénticos términos por sentencia firme de fecha 29 de octubre del año 2013 por el Juzgado de Instrucción número uno de San Clemente por igual delito del articulo 379 del código penal constando condenado por el segundo de los delitos a la pena también de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores a la pena de dos años.
Sobre las cuatro horas del día 25 de noviembre del año 2013 el acusado conducía el tipo el vehículo Fiat turismo marca Seat modelo Ibiza con matrícula W....WW , haciéndolo bajo la influencia negativa de bebidas alcohólicas, como consecuencia de la ingesta previa de cierta cantidad de bebidas alcohólicas que mermaban su facultades físicas e psicológicas para una debida conducción, cuando la altura del punto kilométrico 28 de la carretera comarcal 3103 a la altura de la localidad de El Toboso, provincia de Toledo, fue interceptado por agentes de la Guardia Civil .
Requerido para someterse a la probada tenia - resultado positivo de 0,79 y de 0,80 mg de alcohol por litro de aire espirado a las cuatro horas y 49 minutos y a las cinco horas y seis minutos respectivamente.
Llevadas a cabo las gestiones pertinentes por parte de los agentes de la autoridad se comprobó que el acusado carecía de permiso pasa la conducción, acordada tal privación por la sentencia anteriormente referidas de fecha 14 de agosto de 2012 en el seno de la ejecutoria 305/2012 cuya fecha de cumplimiento concluía el 14 de agosto de 2014, conociendo en el momento de los hechos el acusado tal extremo'.-
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha diecisiete de febrero dictó el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Toledo por la que se condenaba a Jacobo como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas y otro de quebrantamiento de condena.
El recurso se sustenta en dos motivo, el primero denuncia un error en la valoración de la prueba porque, se dice, el Juez a quo no ha valorado de forma adecuada la prueba testifical, y en segundo lugar porque, se afirma, se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente por cuanto ha sido condenando sin pruebas suficientes.
Es claro que existe en el recurso una evidente contradicción porque si existe prueba, bien o mal valorada, no puede alegarse que no se ha practicado la más mínima actividad necesaria para que exista el vicio de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Lo que en realidad sucede es que la parte apelante denuncia un solo motivo, basado en la equivocación del juzgador de instancia a la hora de valorar el material probatorio practicado, siendo solo un motivo pro forma, por tanto al que no se va a dar respuesta independiente, la denuncia de la infracción constitucional.
También hemos de señalar que todo el discurso argumental del recurso se centra en el delito contra la seguridad vial porque en cuanto al de quebrantamiento de condena nada se exponer en contra de las razones que se expresan en la sentencia para dictar el fallo condenatorio.-
SEGUNDO:Esta Sala ya ha indicado que el recurso de apelación, incluso en el procedimiento penal, no se configura en nuestro ordenamiento como un segundo juicio, de modo que el tribunal de apelación puedas hacer una valoración de todas y cada una de las pruebas que se hayan practicado en primera instancia asumiendo la misma situación que tiene el juez a quo, sino que las funciones se reducen a examinar si se ha acertado en la aplicación de las reglas de valoración y en la determinación del derecho aplicable.
El Tribunal Constitucional ha venido a dar carta de naturaleza a esta idea en su sentencia 120/2009 de 18 de mayo en donde establece que no puede revocarse una sentencia por una nueva valoración de aquellas pruebas respecto de las cuales el Órgano superior no está en la misma situación que el de instancia, en concreto las pruebas de tipo personal, porque existe la radical diferencia de que las mismas se han practicado con la inmediación que le es inherente ante el Juzgado y no ante la Sala.
En concreto se afirma en la indicada sentencia 'Resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53)'
Y continua que dicha doctrina 'no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal» (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración. En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4 ; y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2)'
Esta doctrina resuelta de aplicación con independencia de cual sea el sentido del fallo porque el derecho que queda afectado no es de aquellos que se reconocen solo al acusado sino el que establece el art. 24,1, derecho a la tutela judicial efectiva derecho al juicio justo en los términos del art. 6,1 del Convenio europeo de Derechos Humanos , que se reconoce a todas las partes del procedimiento, como resulta de la interpretación hecha por el T.E.D.H. en su sentencia de 29 de octubres de 1991 en el asunto Helmers contra Suecia, en donde estimó vulnerado el citado derecho por haber absuelto el tribunal de apelación por una nueva valoración de la prueba personal.-
TERCERO:Es obvio, por lo que se ha expuesto, que el recurso ha de perecer.
Esta Sala no puede ahora examinar si es o no creíble lo que han dicho los testigos pero lo que no admite duda, porque se reconoce incluso en la propia impugnación, es que el recurrente firmó la diligencia en la que consta fue informado de su derecho a contrastar los resultados con una prueba de análisis clínico y si lo recogido en ella no es cierto era la defensa quien debió articular la prueba, y realizar a los testigos las preguntas oportunas para acreditarlo, y con ello conseguir la nulidad de la prueba.
Y resulta que, examinada la grabación de la vista oral, ni como cuestión previa se pide esa nulidad, por falta de ofrecimiento real de contraste, ni a los testigos se les pregunta por el ofrecimiento cuando, al menos, el agente que depuso en último lugar sí ratificó, a una pregunta expresa del Ministerio Fiscal, todo el atestado en cuanto a su intervención y reconoció que intervino en la realización de la prueba y puede comprobarse como los dos agentes cuyas firmas aparecen junto a los tickets son los mismos que informaron al recurren de la posibilidad de contrastar los resultados si fueran positivos. Tampoco se hace alegación, en este sentido, en el informe con lo que impidió que por parte del juez a quo se diera una respuesta a la cuestión que ahora se trae a esta alzada, lo que por sí solo sería ya un motivo para ni tan siquiera examinarla.
En definitiva, no existe el error que se pretende por lo que procede la desestimación del recurso.-
CUARTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jacobo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha diecisiete de febrero, en el Procedimiento Juicio Rápido núm. 16/14, en las Diligencias Urgentes núm. 73/13 del Juzgado de Instrucción Núm. Uno de Quintanar, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
