Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 94/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 56/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100025

Núm. Ecli: ES:APV:2014:124

Núm. Roj: SAP V 124/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 94/2013
Juzgado de Instrucción numero dos de Gandia.Procedimiento Abreviado 38/2013
MINISTERIO FISCAL: Ilmo. Sr. D. Fernando Cabedo.
S E N T E N C I A NUMERO 56/2014
Iltms. Srs.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
Dª. ESTHER ROJO BELTRAN.
En Valencia, a veintisiete de Enero de dos mil catorce.
Ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del
margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida de Procedimiento Abreviado 94/2013, procedente
del Juzgado de Instrucción numero dos de Gandia, Procedimiento Abreviado 38/2013, por Delito continuado
de Estafa, contra Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM000 , nacido en
L'Alcudia(Valencia), el NUM001 /1974, hijo de Isidro y Mauricio , con domicilio en la CALLE000 numero
NUM002 - NUM003 , de la Playa de Miramar, representado por el Procurador Dª. Nuria Yachachi Monfort,
asistido del Letrado Dª. Ana María Mengual Marti, en libertad provisional por Auto de 24 de Febrero de 2012,
por la que fue detenido el 22 de la misma fecha, y Paulina , mayor de edad y con antecedentes penales
no computables a efectos de reincidencia, con DNI NUM004 , nacida en Valencia el NUM005 /1.977, hija
de Miguel Ángel y María Teresa , con domicilio en la AVENIDA000 numero NUM006 , pta NUM007
de Port Saplaya(Valencia), representada por el Procurador Dª. Ana Isabel Serna Nieva, asistida del Letrado
Dª. Adriana Asunción Pons Vila, en libertad provisional por Auto de 24 de Febrero de 2012, por la que fue
detenida el 22 de la misma fecha.
Han sido partes el Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. D. Fernando Cabedo, quien no formula acusación contra los
acusados, y como acusación particular Dª. Eloisa , representada por el Procurador D. Juan Vicente Romero
Peiro, asistida del Letrado D. Josep Montagud Bosca. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA
JESUS FARINOS LACOMBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión de 16 de Enero de 2014, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas testificales propuestas por las partes que habían sido admitidas, a excepción de los testigos Faustino , Melisa y Sonia , que no comparecieron, renunciándose a los mismos por la Acusación Particular, así como a la documental propuesta consistente en Oficio a la entidad La Caixa de Gandia.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal eleva a definitivas sus Conclusiones Provisionales, no formulando acusación respecto de los acusados, por entender que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito.

La acusación particular en el mismo trámite, eleva a a definitivas sus Conclusiones Provisionales, interesando la condena de los acusados como autores de un Delito continuado de Estafa, en los términos formulados en su escrito de acusación.



TERCERO.- En idéntico tramite, el Letrado Dª. Ana María Mengual Martín, en defensa del acusado Eleuterio y el Letrado Dª. Adriana Asunción Pons Vila, en defensa de la acusada Paulina , elevan a definitivas sus Conclusiones Provisionales, interesando la absolución de sus representados.

HECHOS PROBADOS 1.- El acusado Eleuterio , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el año 2011 era titular del establecimiento abierto al publico El Bazar de los Brujos, sito en la calle Pintor Sorolla numero 30 de Gandia, en el que efectuaba rituales de santería a través de velas, polvos, jabones y otros productos que ofrecía a la venta al publico que acudía a su establecimiento para mejorar su situación económica o personal, a cambio de remuneración, realizando conjuros, sesiones de espiritismo o cartas de tarot, en cuyas tareas colaboraba la acusada Paulina , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, que se encontraba de baja laboral, atendiendo a las personas que acudían con asiduidad al establecimiento, siendo la persona encargada del cobro de los servicios prestados por el acusado.

2.- En el mes de Marzo de 2011, Dª. Eloisa acude al Bazar de los Brujos, en busca de ayuda para solucionar los problemas economicos por los que atravesaba su negocio de librería de la que era titular, denominada L'Abac, sita en la localidad de Castello de Rugat, convirtiéndose en asidua semanal, siendo acompañada en alguna ocasión por su madre Eufrasia , acudiendo a la practica de rituales durante dicha anualidad, cuyos pagos en metálico efectuaba a la acusada Paulina , sin que exista constancia documental de la cantidad total abonada por la Sra. Eloisa , toda vez que no se le expedían recibos o justificantes de los pagos efectuados, a excepción de la suma de 3.500 Euros, cantidad que la propia Sra. Eloisa autorizo a la acusada Paulina para su extracción, en fecha 3 de Agosto de 2011, de la cuenta bancaria de la que aquella era titular, estando conforme con dicho pago.

Con fecha 1 de Diciembre de 2011, al no solucionarse los problemas económicos de la papelería, Dª. Eloisa formula denuncia contra los acusados ante las dependencias de la Guardia Civil de Castello de Rugat(Valencia).

3.- Dª. Eloisa gestionaba y explotaba por si sola el negocio de librería del que era titular, pudiendo efectuar disposiciones de dinero en su administración, y con capacidad para otorgar y suscribir prestamos hipotecarios, siendo su entorno familiar conocedor de sus creencias, sin constancia objetiva de alteraciones psíquicas que podían haber incidido en el engaño.

Consta una primera evaluación de Dª Eloisa , efectuada en fecha 2 de Diciembre de 2011, por la Psicologa Dª Tomasa , a instancia de parte, en el que se concluye y destaca el 'animo depresivo y alto nivel de ansiedad ' de la referida, no obstante estimar que puede hacer una vida normal.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal no formula acusación contra los acusados Eleuterio y Paulina , estimando en sus conclusiones definitivas que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito, si bien la Acusación Particular mantiene la acusación contra los dos acusados, como autores responsables de un Delito continuado de Estafa de los artículos 248 y 250.1. 5º del Código Penal .



SEGUNDO.- Los elementos configuradores del Delito de Estafa, según Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, son: 1) El engaño procedente o concurrente, como verdadero elemento nuclear del delito, generador de un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, el idóneo o adecuado para provocar el error en el sujeto pasivo; 2) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcionado para la efectiva consumación del fin propuesto, con suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actué como estimulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, dicha maniobra defraudatoria debe revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el especifico caso de que se trate; 3) La producción de error esencial en el sujeto pasivo, lo que lleva a actuar bajo una falsa pre suposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4) Acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado, y en definitiva del engaño desencadenante del mismo, entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5) El animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido explícitamente por el articulo 248 del C.P ., es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose la incriminación a titulo de imprudencia; y 6) La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que determina que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria, sin que se valore penalmente el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate.

El objeto central de la controversia lo constituye, sin duda, el determinar si concurre o no la existencia de engaño bastante para producir error en la actuación de los acusados respecto de Dª. Eloisa , toda vez que el Delito de Estafa previsto y penado en el Art. 248 del Codigo Penal requiere la existencia de 'un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo', siendo el engaño típico en esta infracción penal aquel que 'genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la insusta disminución del patrimonio ajeno', de forma que en la valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindirse de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo en STS 348/2003, de 12 de Marzo ; STS 17/2004, de 16 de Enero ; STS 1485/2004, de 15 de Diciembre ; STS 1558/2004 de 22 de Diciembre ; STS 3/2005, de 17 de Enero ; STS 57/2005, de 26 de Enero ; STS 1/2007 de 2 de Enero ; STS 63/2007 de 30 de Enero ; STS 1035/2009, de 17 de Octubre ; y recientemente en STS 319/2013 de 3 de Abril y STS 4501/2013 de 3 de Julio .



TERCERO.- Pues bien, en el supuesto concreto objeto de enjuiciamiento, de la relación factica efectuada como resultado de la apreciación conjunta de actividad probatoria realizada en el acto del Juicio Oral, consta acreditado que el acusado Eleuterio ejercía su actividad de 'santería', en establecimiento abierto al publico y con licencia legal, del que era titular, mediante rituales y venta de elementos relacionados con el esoterismo, tales como velas, polvos, jabones, libros y otros productos similares, a cambio de precio establecido al efecto según el ritual empleado, cuyo importe era abonado a la acusada Paulina , persona que se encargaba de la economía, y es a este establecimiento al que acude Eloisa , de forma voluntaria, en busca de rituales para mejorar la situación económica de su papelería, accediendo a la practica de los rituales que le aconseja el acusado, asi como al pago del precio fijado, a la compra de libros y otros productos relacionados con dicha actividad, aceptando que el acusado se personara en su librería en dos ocasiones a efectuar 'una limpieza', situación que se mantiene en el tiempo, existiendo constancia documental de que en fecha 3 de agosto de 2011 autoriza a la acusada, Paulina , a extraer de su cuenta bancaria la suma de 3.500 Euros, estando conforme con dicho pago, y no es hasta que se percata de que no obtiene el beneficio económico esperado cuando decide formular la denuncia, extremos plenamente reconocidos por Eloisa en el acto del Juicio Oral, y ratificados por el testimonio prestado por su madre Eufrasia , quien había acudido primero al establecimiento y le aconseja a su hija acudir a el.

En cuanto al resto de las cantidades de dinero que Eloisa dice que abona a los acusados, de dichos pagos y de su importe efectivo no existe constancia objetiva, ademas de incurrir en contradicciones entre lo manifestado ante las dependencias de la Guardia Civil en fecha 1 de Diciembre de 2011 y la ampliación posterior efectuada el 7 de Febrero de 2012, por lo que, con independencia del importe realmente abonado a los acusados como pago de los 'servicios' realizados, estos los satisfizo la Sra. Eloisa en el libre ejercicio de su voluntad contractual.

Por tanto, ningún engaño bastante o suficiente para producir error se puede apreciar en la conducta de los acusados, respecto de Eloisa , puesto que no se ha aportado dato objetivo de su supuesta 'vulnerabilidad, falta de viveza intelectual, credulidad, carencia de cultura y torpeza mental', a que se hizo referencia en el Auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial en fecha 23 de Mayo de 2012, Rollo de Apelación 301/2012, frente al Sobreseimiento inicial dictado en fase instructora en fecha 13 de Abril de 2012, en cuyos términos se pronuncia el Ministerio Fiscal en los Informes emitidos en fecha 22 de Febrero de 2012 y el aportado al acto del Juicio Oral de 16 de Enero de los corrientes, constando, unicamente, el Informe emitido el 2 de Diciembre de 2011, por la Psicologa Dª. Tomasa , a instancia de la acusación particular, consistente en una primera y única valuación psicológica de Eloisa , en el que refiere 'problemas generalizados de ansiedad' y 'rasgos limites y depresivos', extremos que fueron ratificados en el acto del Juicio Oral si bien también manifestó 'la necesidad de un estudio mayor para evaluar los rasgos de trastorno de la personalidad y la facilidad de engaño', no obstante afirmar 'que dichas dolencias le permiten hacer vida normal', a cuyo efecto no consta la valoración de la referida por el Medico Forense ni por el facultativo Psiquiatra que le trata la depresión, ni hay constancia objetiva de la vulnerabilidad de la denunciante, ni por sus actos, ya tiene capacidad suficiente para gestionar y explotar por si sola un negocio de librería, ni por sus condiciones psíquicas, dado que no constan alteraciones que podían haber incidido en el engaño.

Pero aun hay mas, puesto que el entorno familiar de Eloisa , tanto su madre Dª. Eufrasia como el esposo de aquella D. Indalecio , eran conocedores de sus creencias y en cierta forma consentidas, tal y como lo manifestó este ultimo en el acto del Juicio Oral diciendo 'que su suegra creía en la santería, y que convenció a su mujer', añadiendo 'que su esposa estaba capacitada para el manejo del negocio y podía efectuar disposiciones de dinero'.

Extremos que se corroboran con el dato objetivado de que Eloisa y su madre Dª. Eufrasia , en fecha 30 de Noviembre de 2011, suscribieron un préstamo hipotecario por importe de 20.100 Euros, a favor de D.

Oscar , y ello con independencia, de que no conste acreditado objetivamente que el importe del préstamo les fuera entregado a los acusados por los servicios prestados, dado que se trata de un dato que refrenda la capacidad de gestión de la denunciante.



CUARTO.- De conformidad con lo expuesto, dado que la actividad ejercida por los acusados en el ámbito del esoterismo y facultades paranormales o extrasensoriales, es legal y cuenta con los permisos y licencias correspondientes para su explotación en un negocio abierto al publico, siendo una actividad hoy en día muy frecuente y publicitada en los diversos medios de comunicación, existiendo programas exclusivos dedicados a dichas actividades y libremente ofertados al publico, contando con numerosos clientes al efecto, es evidente que la prestación de dichos servicios a quienes acuden de forma voluntaria y con conocimiento de su contenido y de la prestación económica que deben efectuar a cambio del servicio ofertado, no pueden ser objeto de infracción penal, no existiendo engaño bastante para inducir error en la persona que comparte estas creencias en el libre ejercicio de su voluntad, como es el caso que nos ocupa, no apreciándose que la actuación de los acusados incida en el ámbito del Delito de estafa del art. 248 del Codigo Penal , en relación con el art. 250.1.5º del mismo Cuerpo Legal , una vez valoradas las concretas circunstancias de la perjudicada y la ausencia de engaño 'idoneo, relevante y adecuado para producir error', respecto de la actividad desplegada por los acusados a cuyos servicios acude la denunciante de forma voluntaria, aun a sabiendas del elevado precio que debía satisfacer, guiada por la creencia de que dicha actuación le iba a resolver sus problemas económicos, de forma tal que, como la misma manifestó, de haber mejorado su negocio no habría formulado denuncia.

En virtud de lo expuesto, careciendo de elementos de prueba suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , como garantía procesal de los imputados y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento objetivo de la concreta tipicidad - STS 1591/1997 de 29 de Diciembre , STS 1049/2005 de 20 de Septiembre -, y no habiéndose llegado al convencimiento de esta Sala en la valoración de la prueba inculpatoria existente incorporada a la causa, que ha de ponerse en relación con el delito objeto de la acusación, a través de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, debe operar el principio in dubio pro reo del art. 24.1 de la Constitución , condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio, siguiendo los criterios contenidos en STS 960/2009 de 16 de Octubre , pues únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional en STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio ), que en el caso que nos ocupa lleva a la consecuencia obligada de absolver a los acusados Eleuterio y Paulina , de los hechos objeto de enjuiciamiento, con todos los pronunciamientos favorables, con reserva de las acciones civiles a los perjudicados.



QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición a la parte denunciante de las costas procesales causadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, HA DECIDIDO
PRIMERO: ABSOLVER A LOS ACUSADOS Eleuterio y Paulina de los hechos objeto de enjuiciamiento, al no constar acreditado que sean constitutivos de infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables, y con reserva de acciones civiles a los perjudicados.

Con imposición a la parte denunciante de las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución, cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de Cinco Días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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