Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Tribunal Jurado, Rec 2/2014 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 56/2014
Núm. Cendoj: 46250381002014100004
Núm. Ecli: ES:APV:2014:980
Núm. Roj: SAP V 980/2014
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
N.I.G.: 46250-43-1-2012-0018917
Procedimiento Tribunal Jurado Nº 000002/2014
Dimana de Procedimiento TJU nº 000001/2012
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 13 DE VALENCIA
Procedimiento de la Oficina del Jurado nº 17/2013
SENTENCIA Nº 000056/2014
En la ciudad de Valencia, a 3 de febrero de 2014.
La Ilma.Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, a la que se ha turnado como Magistrada-
Presidente para este procedimiento, ha visto en juicio oral y público la causa número 17/2013 de la Oficina del
Jurado, procedente del procedimiento nº 1/2012 del Juzgado de Instrucción número 13de Valencia, seguido
por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, por un delito de homicidio, contra
los acusados:
Basilio , con D.N.I. n° NUM001 , hijo de Eleuterio y de Blanca , nacido en Valencia, el día NUM002
/1977 y vecino de Valencia, con domicilio en CALLE000 nº NUM003 - NUM004 NUM005 , con antecedentes
penales, y en situación de prisión provisional por esta causa, en la que lleva privado de libertad desde el día
22/2/2012.
Juana , con D.N.I. n° NUM006 , hija de Leonardo y de Rocío , nacida en Albacete, el día NUM007
/1967 y vecina de Valencia, con domicilio en CALLE001 nº NUM008 , NUM009 , con antecedentes penales,
y en situación de prisión provisional por esta causa, en la que lleva privado de libertad desde el día 22/2/2012.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña SOCORRO ZARAGOZÁ, así
como los mencionados acusados, representado por el Procurador Sr. Don Enrique Miñana Sendra y defendido
por el letrado Sr. Don Angel Calisalvo Consuegra el acusado Basilio , y representado por el Procurador Sr.
Don Fernando Modesto Alapont y defendido por el letrado Sr. Don José C. Ibáñez Casarrubios la acusada
Juana .
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que ha tenido lugar el día 3 de febrero de 2014, se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público correspondiente al procedimiento ante el Tribunal del Jurado más arriba reseñado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados, presentaron en su día escrito de conclusiones provisionales, si bien, con carácter previo, en el acto del juicio oral, se anunció por las partes varias modificaciones, estando todas las partes de acuerdo y los propios acusados Basilio y Juana en los términos del escrito que se une a las actuaciones con la firma de todos, quedando las conclusiones de la siguiente manera: Primera: Estimaron que los hechos sucedieron como se relata en el escrito que han firmado y se adjuntó al acta. Segunda: Tales hechos son constitutivos de un delito de HOMICIDIO del artículo 138 del Código Penal . Tercera.- El acusado Basilio es el autor material de dicho delito y la acusada Juana lo es como cooperadora necesaria. Cuarta.- Concurre en ambos acusados la eximente incompleta de drogadicción del art. 21, 1° en relación con el art. 20, 2° del mismo texto legal . Quinta.- Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de CINCO ANOS DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas procesales. Como responsable civil, habrán de indemnizar, conjunta y solidariamente, a la hermana del fallecido, Concepción en la cantidad de 10.000 euros.
TERCERO.- Los acusados Basilio y Juana se mostraron conformes con todos los términos de dicho escrito, así como sus defensas letradas y el Ministerio Fiscal, no considerando ninguno de ellos necesaria la continuación del juicio, ni la definitiva constitución del Tribunal del jurado.
CUARTO.- Por la Presidenta del Tribunal, a la vista de la anterior conformidad, se anticipó oralmente el fallo de la sentencia, en los términos conformados por las partes, las cuales, conocido el anterior fallo, se dieron por notificadas en legal forma del mismo, expresando su intención de no recurrirlo, declarando acto seguido el Sr. Presidente la firmeza de la sentencia y la innecesariedad de la constitución del Tribunal del Jurado.
QUINTO.- Una vez declarada la firmeza de la sentencia, se requirió a los acusados para el pago de la responsabilidad civil, manifestando los mismos quedar enterados, y sus defensas, que se declare su insolvencia al carecer de bienes.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-De acuerdo con el escrito presentado con acuerdo del Ministerio Fiscal, de los letrados de las defensas y de los propios acusados Basilio de Juana y la conformidad expresada por estos, se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Sobre las 15 horas del día 19 de Febrero de 2012 los acusados Basilio , con DNI n° NUM001 ,mayor de edad y con numerosos antecedentes penales no computables en este hecho y Juana , con DNI n° NUM006 , mayor de edad y también con numerosos antecedentes penales no computables en este hecho, encontrándose en el patio central del Hospital General Universitario de Valencia, habían estado envueltos en una pelea con Alfredo y más personas, en la cual éste llevaba un palo frente al acusado que portaba un cuchillo, habiendo sido frenada la misma por el vigilante jurado del hospital, Efrain , abandonando todas ellos el hospital entre insultos y amenazas mutuas, en las cuales Alfredo le decía al acusado '...hijo de puta, te voy a matar, se dónde duermes y te voy a matar...', a lo que el acusado le contestó también manifestando '...hijo de puta, tú tienes una orden de alejamiento de mí y si te acercas te mataré...' El vigilante consiguió sepárales y quitarle a Alfredo el palo, no así el cuchillo al acusado, al negarse a entregárselo.
Al abandonar el hospital Alfredo acompañado de Íñigo , se marcharon a un parque cercano, concretamente sito en la calle Misericordia, donde se encuentra el acceso al parking del Hospital.
Una vez que se encontraban allí, y sobre las 17.30 horas del mismo día acudieron los acusados, y guiados por un ánimo de atentar contra la integridad física de Alfredo , portando el acusado un cuchillo en la mano, se inició una nueva discusión entre todos y en un momento determinado el acusado asestó por detrás una puñalada a la pierna derecha de Alfredo , y concretamente en el cuádriceps derecho, a la altura de la femoral, cayendo al suelo.
En ese momento la acusada sujetó como pudo a Alfredo que se encontraba en el suelo, y el acusado asestó una nueva puñalada a Alfredo cercana a la anterior y por las cuales se le seccionó la arteria femoral, marchándose rápidamente del lugar de los hechos.
Acudió una unidad del SAMUR para atender al herido y posteriormente ingresarlo en el Hospital, dónde fue rápidamente asistido, falleciendo más tarde como consecuencia de un shock hipovolémico hemorrágico, como consecuencia de la sección de la arteria femoral.
Los acusados fueron localizados en la calle Tres Cruces cruce con la Avenida del Cid, siendo detenidos por los agentes de la Policía Nacional, e interviniendo el cuchillo que había utilizado en la agresión a Alfredo .
El acusado, Basilio estaba, en el momento de los hechos, en tratamiento con metadona habiendo consumido sustancias estupefacientes y alcohol que disminuían sus capacidades intelectuales y volitivas.
La acusada, Juana estaba , en el momento de los hechos , en tratamiento de metadona, habiendo consumido sustancias estupefacientes y alcohol que disminuían sus capacidades intelectuales y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado carece de una norma expresa reguladora del supuesto de conformidad de los acusados y de sus abogados defensores con la parte acusadora, expresada antes de la constitución del Jurado. Sólo existe una regulación expresa de tal situación, en concreto en el artículo 50 párrafo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , que prevé la disolución del Jurado, si las partes interesaran el dictado de una sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, siempre que se den una serie de requisitos, disponiendo que el Magistrado Presidente deberá dictar la sentencia que corresponda, o en su caso, si concurren los supuestos establecidos en el inciso último del apartado 2º, acordar la continuación del juicio. Ahora bien, proponer la conformidad, o, incluso el inicio de la celebración del juicio oral, para que los acusados la presten ante el Jurado, después del juramento o promesa, sobre la base de la remisión que hace el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado a los artículos 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atentaría contra la economía procesal, dada la innecesariedad de su presencia en un acto que no va a necesitar de pronunciamiento alguno por su parte, ya que la ley remite sólo al Magistrado Presidente, y no al Jurado, la facultad de comprobar la pertinencia y viabilidad de la conformidad manifestada. Asimismo, al mantener esta tesis la remisión que el artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado hace el artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que abre la posibilidad de que los procesados estén conforme con las conclusiones acusatorias, daría lugar a que se pudiese dictar la correspondiente sentencia, según la calificación mutuamente aceptada. Por todo ello, hay que estimar adecuado dictar la presente resolución condenatoria, una vez han sido oídas todas las partes (Ministerio Fiscal, acusados y defensas), sentencia que ha sido ya anticipada oralmente en juicio y declarada firme al expresar todas las partes su intención de no recurrir.
SEGUNDO.- En consecuencia, los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de HOMICIDIO del artículo 138 del Código Penal .
TERCERO.- Son responsables en concepto de autor material el acusado Basilio y autora como cooperadora necesaria Juana , de conformidad con lo dispuesto en los art. 27 y 28, pfo.1 y pfo.2, b) del Código Penal .
CUARTO.- Concurre en ambos acusados la eximente incompleta de drogadicción del art. 21, 1° en relación con el art. 20, 2° del mismo texto legal .
QUINTO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , por lo que procede condenar a Basilio y a Juana , a abonar, conjunta y solidariamente a Concepción la cantidad de 10.000 euros.
SEXTO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a todo responsable de delito o falta a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del nuevo Código Penal .
SÉPTIMO.- Como consecuencia de todo lo anterior, y habiendo mostrado los acusados su conformidad con los hechos, la calificación jurídica, penas, costas y responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal, con la anuencia de sus defensas letradas, según escrito presentado, y no excediendo la pena solicitada el límite de los seis años de privación de libertad ( artículo 50.1 L.O.T.J .), es procedente dictar sentencia en los términos interesados, por ser los hechos constitutivos del delito fijado según dicha calificación y ser procedentes legalmente las penas y demás consecuencias jurídicas derivadas en dicho escrito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Basilio y A Juana , como autores criminalmente responsables de un delito de homicidio, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, a las penas, para cada uno de ellos, de 5 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago por mitad de las costas, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente a Concepción en la cantidad de 10.000 euros, a cuyo pago han quedado ya expresamente requeridos.A los efectos intervenidos, en su caso, se les dará el destino legal.
Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Póngase en conocimiento del Centro Penitenciario que Basilio y Juana deben ser tenidos en calidad de penados, desde la fecha de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes esta sentencia, poniendo en su conocimiento que la misma es firme y que no cabe contra ella ningún tipo de recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
