Sentencia Penal Nº 56/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 38/2013 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 56/2014

Núm. Cendoj: 50297370062014100094

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:432

Núm. Roj: SAP Z 432/2014

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 38/2013
SENTENCIA NÚM. 56/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDE
MAGISTRADOS
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a seis de Marzo de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento
Abreviado número 4605/2008, Rollo número 38/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número Nueve
de Zaragoza por delito de FALSO TESTIMONIO DE PERITO EN JUICIO, contra el acusado Leovigildo ,
nacido EN Daroca (Zaragoza) el NUM000 /1961, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Patricio y de Aida ,
vecino de Zaragoza (Zaragoza), de estado casado, médico, con instrucción, sin antecedentes penales, de
solvencia acreditada, y en libertad provisional por esta causa de la que no aparece privado; representado
por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Jiménez Giménez y defendido por el Letrado Don José
Pajares Echevarría. Interviene el MINISTERIO FISCAL que no ejercita acusación pública y ejerce la Acusación
Particular, Carlos Ramón , representado por la Procuradora Doña Laura Sánchez Tenías y defendido por
el Letrado Don José Patricio Visús Apellaniz. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO
GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En virtud de Querella criminal, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Nueve de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.



SEGUNDO. - Formulado escrito de acusación por la Acusación Particular ejercida por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Sánchez Tenías, en nombre y representación de Carlos Ramón , contra el acusado Leovigildo , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al citado acusado, y tras presentar éste el correspondiente Escrito de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día dieciocho de Febrero de 2013, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.



CUARTO. - La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Falso testimonio de Perito en Juicio, previsto y penado en el artículo 459 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Leovigildo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de DOS AÑOS de prisión y multa de SEIS MESES con una cuota diaria de CUATROCIENTOS EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público por tiempo de DOCE AÑOS y abono de las costas incluidas las de la Acusación Particular.

En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar a Carlos Ramón en la cantidad de CIEN MIL EUROS

QUINTO. - El Ministerio Fiscal y la Defensa de Leovigildo , en igual trámite, solicitaron la libre absolución del citado acusado con toda clase de pronunciamientos favorables. La defensa de Leovigildo solicita la expresa imposición de costas a la Acusación Particular.

HECHOS PROBADOS De la prueba practicada en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado probado que ante la lesión sufrida en un entrenamiento deportivo en la Ciudad Deportiva del Real Zaragoza, sita en ésta, por el jugador del Real Zaragoza B, Carlos Ramón , en fecha cuatro de Junio de 1998, y consistente en 'rotura de ligamento cruzado anterior' , el mismo fue operado en fecha nueve de Junio de 1998 en la Clínica del Pilar de Zaragoza por el Doctor Amador quien a partir de entonces se encargó de la evolución posterior del citado Carlos Ramón .

Realizados un controles médicos periódicos del citado jugador quien acudía a consulta del Doctor Amador cada quince días, ya en el mes de agosto de 1998, aquél comenzó a referir dolor, inflamación y problemas de movilidad y ante la manifestación del Doctor Amador de que todo iba bien, acudió en fecha Octubre de 1998 a la consulta del Doctor Daniel , especialista en medicina deportiva a recabar segunda opinión quien diagnosticó en fecha veintiuno de Octubre de 1998 la existencia en la rodilla derecha de Carlos Ramón un proceso inflamatorio y no infeccioso consistente en Condritis femoropateral, sinovitis aguda, tendinitis rotuliana y bursitis poplítea , aplicándose a la rodilla lesionada dos sesiones de electroterapia y mesoterapia.

Al volver a la consulta del Doctor Amador , éste le prescribió rehabilitación y en fecha doce de Noviembre de 1998 procedió a la extracción de líquido sinovial de la rodilla de Carlos Ramón . Tras su observación con la vista del líquido extraído en comprobación de su densidad y color, indica que está bien ordenando la práctica de una radiografía. En fecha dieciséis de Noviembre de 1998, Carlos Ramón acude a la consulta del Doctor Jacinto en Madrid quien tras observar la rodilla derecha de Carlos Ramón procede a extraer de nuevo líquido sinovial y ordena su inmediato análisis diagnosticándosele sinovitis infecciosa con escaso crecimiento de Staphylococcus aureus . En fecha uno de Diciembre de 1998 el Doctor Jacinto procede a practicar una artroscopia en la rodilla derecha de Leovigildo quien, pese a la intensa rehabilitación indicada, no gana movilidad practicándosele en fecha veinticinco de Marzo de 1999 nueva artroscopia donde se comprueba que el cartílago está afectado por la infección.

En vista de las consecuencias derivadas, y que concluyen con la afectación irreversible del cartílago lesionado, Carlos Ramón procedió a la presentación de demanda de Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Zaragoza que se siguió bajo el número 1030/2002 . En dicho procedimiento intervino como perito judicial mediante insaculación el acusado Leovigildo , mayor de edad, sin antecedentes penales y especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, colegiado en el Colegio de Médicos de Zaragoza.

Leovigildo procedió a la contestación de preguntas que se le hacen en la vista oral del procedimiento civil, además de por escrito a las que le presenta la representación procesal del allí demandado Doctor Amador , y ante la pregunta de 'Si usted entiende que la atención prestada por el Dr Amador se ajustó a la Lex Artis ad hoc' , el perito contestó que 'La atención médica del Sr. Carlos Ramón recogida en los informes que constan en el expediente por parte del Dr Amador ha sido desde mi punto de vista correcta y ajustada a la lex artis ad hoc durante todo el tiempo en que el paciente permaneció bajo su supervisión médica'.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia fue absolutoria a las pretensiones deducidas por el allí demandante Carlos Ramón .

No ha quedado acreditada ninguna relación laboral, personal ni profesional entre Amador y Carlos Ramón .

Ante la operación realizada por Amador a Carlos Ramón no se realizó consentimiento informado por escrito.

Fundamentos


PRIMERO. - Solicita la Acusación Particular ejercida por Carlos Ramón la condena del perito en pleito civil, Leovigildo como autor de un delito de falso testimonio en causa judicial, y ante el dictado del auto de fecha nueve de Noviembre de 2011 por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza y en donde se expresan determinadas valoraciones sobre la litis, debe de expresarse que el dictado de esta sentencia lo es en base a las pruebas practicadas durante el Plenario bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción, principios de los que no gozaba con carácter pleno este Tribunal en el momento de dictar el auto en cuestión por lo que sus apreciaciones no deben vincular a lo apreciado por este mismo Tribunal que aprecia las pruebas practicadas con plenitud de principios procesales, y cuya intensidad no se produce en la fase en que se dicta el auto de fecha nueve de Noviembre de 2011 . Las valoraciones expuestas en el auto de referencia deben de considerarse como indicaciones referidas a la necesidad de proceder a la práctica de pruebas plenas en el acto del Juicio Oral tendentes a valorar la corrección o incorrección del juicio emitido por el acusado señor Leovigildo en el previo pleito civil sustanciado y sobre la premisa de que la valoración de pruebas personales sólo caben con la plena aplicación del principio de inmediación y con la concurrencia de los principios de contradicción y concentración, configuradores de la prueba, y que se dan con total plenitud en el acto del Juicio Oral o Plenario. A tal efecto, y como corroboración de lo antedicho, se puede citar las sentencias del Tribunal Constitucional números 195/2013, de dos de Diciembre y 205/2013, de cinco de Diciembre .



SEGUNDO. - Ejercitada expresamente acción penal contra Leovigildo como autor de un delito del artículo 459 del Código Penal , debe decirse con carácter general que se denomina falso testimonio a toda declaración en causa judicial que sea contraria a la verdad. Esta declaración debe tener como objetivo el influir en el adecuado desarrollo del proceso y, como consecuencia de ello, en el ejercicio de la Administración de Justicia; por tanto debe ser relevante para el objeto del proceso no admitiéndose como tal, declaraciones falsas banales que nada tengan que ver con el mismo. La declaración puede consistir tanto en faltar completamente a la verdad (falso testimonio propio), como en una declaración alterada o inexacta o en la cual se omiten determinados hechos relevantes (falso testimonio impropio). En concreto la sentencia del Tribunal Supremo 1650/2006, de seis de Marzo , declara a respecto que el delito de falso testimonio se comete al faltar a sabiendas a la verdad, bien por no haber sido leal en las generales de la ley, bien mintiendo en las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas; ya que si no se falta a la verdad, no se comete el ilícito penal.

Y ello con independencia de si el testigo es hábil o inhábil. Por lo tanto, se considera la necesidad de que concurra un elemento subjetivo del tipo, cual es la intención de faltar a la verdad, que obliga a tener en cuenta las circunstancias concurrentes. Por ello este delito sólo se atribuye a título de dolo cuando se pruebe o infiera razonable y razonadamente que el sujeto efectuó su denuncia o acusación con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.

Pueden ser sujetos activos del presente delito tanto los testigos como los peritos e intérpretes. La falsedad de sus declaraciones se valorará en función de lo que cada uno conozca, por lo que, no puede considerarse falso algo que objetivamente así sea, pero el sujeto declarante considere como verdadero.

Se entiende que el falso testimonio puede llevarse a cabo en cualquier causa judicial, siendo objeto de una agravante cuando se realice en un procedimiento penal y en contra del reo y cuando se realice en un procedimiento internacional. Asimismo, cuando los sujetos activos del delito de falso testimonio sean peritos o intérpretes, recibirán una pena agravada con respecto a la de los testigos, extremo contemplado en el artículo 459 del Código Penal .

Existe la posibilidad, para aquel que declare falsamente, de retractarse de su declaración; retractación que podrá realizarse antes de que se dicte sentencia en el procedimiento en el que se prestó dicha declaración falsa y conducirá a la exención de pena.



TERCERO. - Llegados a este punto, el auto de esta Sección sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza revoca el sobreseimiento provisional y archivo decretado por el Juzgado de Instrucción número Nueve de los de Zaragoza en base a la deficiente calidad asistencial del Doctor Amador en el postoperatorio de la rodilla operada a Carlos Ramón lo que implica la no sujeción de tal actividad asistencial a la 'lex artis ad hoc' y que, por lo tanto, el acusado Doctor Leovigildo informó falsamente sobre tal actuación al manifestar que el Doctor Amador había actuado conforme a lex artis.

Con carácter previo, y al así haberse alegado en el Plenario, y en referencia a la ausencia de consentimiento informado por escrito a Carlos Ramón , ciñéndose la cuestión al postoperatorio d ela rodilla operada y no al acto mismo de la operación quirúrgica, la Sala considera que la ausencia de consentimiento informado podría tener transcendencia penal si la operación quirúrgica se hubiera realizado contra la voluntad de Leovigildo , circunstancia que no concurre al someterse voluntariamente a la misma al fiarse plenamente en la solvencia profesional del Doctor Amador y en la previa información oral de los riesgos de la operación, hecho no discutido, y que como obligación viene impuesta en la 41/2002, de catorce de Noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, por lo que tal ausencia de consentimiento informado por escrito no tiene transcendencia a efectos penales tal y como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo concretada en sus sentencias 179/2006, de catorce de Febrero , y 949/2006, de cuatro de Octubre .



CUARTO. - La siguiente cuestión que debemos analizar es si la operación quirúrgica y el posterior tratamiento al paciente se realizaron conforme a la 'lex artis ad hoc' , y si ello no fuera así determinar si el acusado cometió falso testimonio al realizar su pericia en el previo pleito civil al afirmar que la actuación del Doctor Amador se sometió en todo momento a la citada 'lex artis' .

La primera cuestión que debe dilucidarse es si el origen de la infección en la rodilla derecha de Carlos Ramón proviene de la operación quirúrgica practicada por el Doctor Amador en fecha nueve de Junio de 1998 en la Clínica del Pilar de Zaragoza. Las opiniones han sido variadas a este respecto. Cabe señalar que el Doctor Gaspar emite un informe obrante a los folios 251 y 252 del expediente en donde hace constar que 'todo el proceso sufrido por este paciente deriva de la existencia de una infección tras la primera intervención quirúrgica' . Tal informe parece apuntar la existencia de la infección a Junio de 1998 y que la existencia de inflamaciones y lento proceso de recuperación pudiera deberse a esta cuestión. En el mismo sentido informa el Doctor Laureano quien al folio 745 de las actuaciones, tras amplia pericia realizada, es de la opinión que la infección tiene su origen en la operación de Junio de 1998. Y el propio Don Jacinto manifiesta al ser preguntado en fecha veintinueve de Mayo de 2003 (folios 164 y ss de la causa), manifiesta que la evolución de la sinovitis infecciosa debió presentar sus primeros síntomas 'no mucho tiempo, unos meses, no más' , y que el origen de la infección 'debió ser al abordar quirúrgicamente la articulación' .

Por el contrario el informe emitido por el Doctor Rogelio y obrante a los folios 263 y siguientes, en concreto al folio 281, concreta que 'es imposible determinar con certeza cuándo y cómo se produjo la infección, pero no es posible científicamente que la infección se produjera en la intervención quirúrgica realizada varios meses antes sobre dicha rodilla', y 'tras 20 años de realización de cirugía artroscópica de rodilla nunca he observado la aparición de una infección en la rodilla operada que se manifestase clínicamente pasados varios meses desde la intervención'.

La Historia de la Cínica del Pilar es también reveladora a este respecto al considerar que la aparición de dolores en la rodilla operada en Agosto de 1998 indica un periodo de incubación demasiado alto 'como para proceder de una intervención realizada el 9 de junio de 1998' (folio 260). El Doctor Carlos Miguel , microbiólogo, y que depone en el Plenario indica que el periodo de incubación del estafilococo áureo, causante de la infección en la rodilla de Carlos Ramón , tiene un periodo de incubación de ocho a diez días con un máximo de quince días, y el Doctor Alfredo , médico forense, es de la opinión de un proceso infeccioso rápido siendo muy extraña la encapsulación del agente infeccioso desde la fecha de la operación.

La sentencia civil dictada por el Juzgado de Primera Instancia, tras oírse a diferentes médicos, entre ellos al Doctor Leovigildo , concluye que el agente infecciosos no procede de la operación practicada en Junio de 1998 a Carlos Ramón y, por lo tanto, procede a la absolución de los pedimentos de la demanda, y a la vista de los informes aportados y expuestos en el presente juicio, puede concluirse que, aunque no sea descartable del todo, no es probable que el agente infeccioso derive de esa primera operación quirúrgica y que por lo tanto la misma se ajustó a lex artis como concluye el perito aquí acusado. Es evidente que no hay una postura unánime al respecto puesto que Don Gaspar y Laureano , ya citados, apuntan a la operación quirúrgica realizada en nueve de Junio como la causante de la infección, criterio no concluyente mantenido por el Doctor Jacinto y no considerado por Don Rogelio , Carlos Miguel , Alfredo y el propio acusado quien expresamente manifiesta en el Plenario que no comparte el criterio Don Gaspar por el largo periodo período de incubación que implicaría. El disenso expuesto implica el considerar que haya existido una vulneración de la lex artis en el momento de la intervención quirúrgica.

Otra de las cuestiones que tiene que valorarse es el postoperatorio y recuperación y rehabilitación de la rodilla operada. La misma la realizó el Doctor Amador junto a su equipo médico y de la prueba practicada se ha podido comprobar que el jugador, Carlos Ramón , persona con una gran trayectoria y proyección deportiva, no conforme con la rehabilitación que se le estaba practicando y con la lógica pretensión de acelerar la recuperación de su rodilla, viendo que otros jugadores de la misma entidad deportiva, Real Zaragoza CD, que con lesiones similares se recuperaban con mayor rapidez, acudió a la consulta Don Daniel , quien le diagnostica condritis femoropateral, sinovitis aguda, tendinitis rotuliana y bursitis poplítea (folio 596) y somete a Carlos Ramón a sesiones de electroterapia y mesoterapia que implica la realización de infiltraciones en la rodilla operada. Esta actuación acaece en fecha veintiuno de Octubre de 1998. El Doctor Heraclio , en propia manifestación realizada en el Plenario y en base a su diagnóstico, advierte en la rodilla lesionada un proceso inflamatorio pero no infeccioso, infección que se detecta en un primer momento en la consulta Don Jacinto de Madrid, prestigioso traumatólogo, quien tras extraer líquido sinovial de la rodilla afectada, lo somete a análisis dando como resultado una sinovitis infecciosa con un escaso crecimiento del agente patógeno estafilococo áureo (folio 598), claro indicio de que la infección estaba en su fase inicial puesto que todos los médicos que deponen consideran que la infección debe considerarse a partir de una densidad de glóbulos blancos en el líquido sinovial, como reacción al estafilococo áureo, superior a 50.000 y la cantidad detectada, 29.650, es inferior a esa cifra.

En el sentido precedentemente expuesto la actuación médico-profesional realizada por el Doctor Amador cuatro días antes, en fecha doce de Noviembre de 1998, consistente en realizar extracción de líquido sinovial de la rodilla derecha de Carlos Ramón no tiene transcendencia esencial en la evolución patológica de la rodilla afectada puesto que si partimos de la base de que la incubación del agente patógeno es de ocho a diez días, quince a lo sumo, el estadio evolutivo de la infección sería mucho más temprano y se ha probado por testimonios (Don Alfredo ) y documentalmente por informe aportado por la propia Acusación Particular con carácter previo al juicio, sobre 'Documento de consenso sobre condroprotección en medicina del deporte', en el que intervienen los propios Don Jacinto y el acusado Doctor Leovigildo , que 'cuando una articulación se hincha por un derrame sinovial, es necesario practicar una punción y un examen del líquido sinovial. El examen evaluará la cantidad, el color y la viscosidad del líquido retirado' . Es decir de la propia praxis médica se colige que no es necesario el análisis del líquido bastando con su mera observación. Cierto es que si se extrae líquido sinovial lo normal será analizarlo pero ello no es exigido conforme a lex artis , circunstancia que implica que lo realizado por el Doctor Amador fue conforme a la citada 'lex artis'.

¿Qué es lo que ocurre entre la operación quirúrgica realizada en fecha nueve de Junio de 1998 y la actuación del Doctor Amador en fecha doce de Noviembre de 1998? Queda claro que en fecha veintiuno de Octubre de 1998, la diagnosis Don Heraclio , indica que no hay infección, sólo sinovitis aguda que no es lo mismo que sinovitis infecciosa ya que la primera es la reacción a un hecho traumático y la segunda es una complicación (Don Alfredo ) y no siendo descartable la infección no hay datos para determinar cuándo se produce la infección. Podríamos realizar elucubraciones sobre la presencia del agente infeccioso en la rodilla de Carlos Ramón . La primera hipótesis es que el estafilococo se hubiera enmascarado en la rodilla lesionada desde la operación quirúrgica emergiendo cinco meses después lo que implica, por los argumentos ya desenvueltos, un escenario poco probable. La segunda hipótesis se refiere al hecho de haberse sometido Carlos Ramón a sesiones de mesoterapia que incluían infiltraciones, hecho que podría haber inoculado el agente infeccioso. Y la tercera hipótesis incluso se enmarca en la propia extracción de líquido sinovial por el Doctor Amador . Son elucubraciones sí pero que vienen a redundar en que no existe desviación en la actuación del Doctor Amador conforme a lex artis en este acto en concreto.



QUINTO.- Establecidas las anteriores premisas debe de revisarse cómo fue la actuación del Doctor Amador , tras la operación hasta el momento de extraer líquido sinovial de la rodilla derecha de Carlos Ramón , acto concreto que ya ha sido analizado.

Recurriendo a la documentación obrante en las actuaciones es de ver que durante los meses de rehabilitación el propio jugador, al parecer con la posibilidad de un jugoso contrato futbolístico forzó su recuperación.

Queda acreditado, y ello no se discute, al referirlo como tal la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Zaragoza de fecha veintiocho de Julio de 2003 , que tras la operación quirúrgica consistente en plastia de Ligamento Cruzado Anterior , de nueve de Junio de 1998, a Carlos Ramón se le inmoviliza la rodilla lesionada durante cuarenta días con yeso y reposo absoluto. En fecha veinte de Julio de 1998 se le retira la escayola y se inicia el periodo de rehabilitación y recuperación bajo el control y supervisión del personal técnico del Club Deportivo Real Zaragoza S.A.D. y del propio Doctor Amador .

En la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se hace referencia expresa al hecho de que Carlos Ramón forzó su rehabilitación (folio 33), dato que se pone en evidencia por las declaraciones en el juicio civil de los fisioterapeutas Hermenegildo y Maximiliano del Real Zaragoza contra las indicaciones del propio Doctor Amador quien indicaba una rehabilitación más pausada, cuando podría comenzar a correr desde la operación a los cinco meses según el informe Don Rogelio (folio 33), siendo que en Agosto comenzó Carlos Ramón a referir dolores en la rodilla lesionada.

Llegados a este punto, y ello no es una presunción, sino un juicio nacido de una inferencia lógica y racional, debemos concluir que si la recuperación del jugador no iba todo lo bien que debía de ser, y ello dentro de los plazos médicos establecido puesto que una lesión de este tipo sería recuperable en aquel momento en el plazo de un año (folio 33), lo fue por ese intento de forzar una recuperación, hecho y circunstancia que provocó la inflamación y subsiguientes molestias en la rodilla de Carlos Ramón . En este sentido las indicaciones de Amador de que todo marchaba dentro de los plazos previstos no pueden calificarse erróneas. Serían más o menos acertadas pero no contrarias a la lex artis , máxime cuando el jugador se planteó una recuperación más rápida e incluso al margen de las indicaciones del Doctor Amador , dato objetivo que deriva de su consulta y puesta a disposición Don Heraclio quien le sometió a mesoterapia con infiltraciones y electroterapia.



SEXTO .- Si la actuación del Doctor Amador no puede considerarse necesariamente contraria a la Lex Artis ad hoc, no puede colegirse ni derivarse que la opinión del acusado fuera falsa, máxime cuando la sentencia no sólo se basa en su informe pericial sino también en la mantenida por otros traumatólogos que como peritos deponen en el mentado pleito civil dando su opinión sobre la praxis realizada por el Doctor Amador , y entre ellas la Don Rogelio de quien, como corroboración de la opinión del acusado Doctor Leovigildo , se dice expresamente: 'En términos parejos se pronuncia el dictamen Don. Rogelio ' (folio 34).

Tampoco puede predicarse la existencia de amistad ni dependencia del Doctor Leovigildo con el Doctor Amador .

Se ha alegado la amistad y dependencia profesional, al menos en parte de su trayectoria profesional, del acusado Doctor Leovigildo con el Doctor Amador pero ello no se ha probado a lo largo del Plenario constando únicamente que Leovigildo se cruzó en una ocasión con Amador en el pasillo de la clínica u hospital. No puede negarse que en un mundo tan especializado, y en una ciudad como Zaragoza, los médicos de una determinada especialidad puedan conocerse, pero ello no implica necesariamente dependencia ni amistad.

La opinión efectuada por el Doctor Leovigildo en el dictamen pericial que se tacha de falso puede ser discutida y discutible, pero la misma viene avalada por los informes de otros médicos y por ello no puede ni debe considerarse contraria a los predicamentos de la 'Lex Artis ad hoc', razón por la que su opinión pericial debe quedar al margen del Derecho Penal.

SÉPTIMO. - Únicamente podría considerarse una desviación de las reglas de las 'lex Artis' al emitir su informe pericial, lo que el propio Doctor Leovigildo admite en su declaración en el Plenario, y es la referida al hecho de que cuando jura su cargo de perito en el Juzgado de Primera Instancia, solicita información de la documentación que debe examinar para emitir su informe y que se le indica en el Juzgado que acuda a solicitarla al despacho de los Abogados de la parte demandada, cosa que hace no haciéndolo al despacho de los Abogados de la parte demandante. A tal efecto podría considerarse la posible ubicación de esa conducta en lo previsto en el artículo 460 del Código Penal cuyo tenor literal reza: Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la altere con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos,.....', con una penalidad de multa de seis a doce meses, pero tal conducta si fuere punible penalmente se encuentra prescrita, tal y como se alegó repetidamente en el Plenario por la Defensa.

El artículo 131.1 del Código Penal establece que los delitos como el citado en donde la pena de multa y de suspensión es inferior a cinco años, prescriben a los cinco años desde su comisión. El delito se habría cometido en fecha catorce de Julio de 2003, momento en que depone ante el Juez de Primera Instancia el acusado, y la querella criminal se interpone en fecha veintitrés de Julio de 2008, por lo que transcurridos más de cinco años desde la comisión del hecho, el delito habría prescrito.

No obstante a lo previamente expuesto, la Sala no va a entrar en consideraciones sobre la figura del artículo 460 del Código Penal pues la misma se haya prescrita y ningún pronunciamiento debe de hacerse al respecto.

OCTAVO. - Conviene recordar a este respecto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental. Al respecto, se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».

No existiendo, por todos los argumentos desenvueltos precedentemente, carga probatoria que implique la falsedad en el testimonio del acusado, no puede adoptarse otro fallo que no sea el absolutorio.

NOVENO. - Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de delitos en virtud de lo establecido en los artículos 116 y 123, respectivamente, del Código Penal . Procede en el caso presente declarar de oficio las costas generadas en el presente procedimiento penal al llegarse a una conclusión absolutoria, sin que proceda, como pretende la Defensa, la imposición de las costas a la Acusación Particular puesto que su actuación viene amparada por un auto de esta Audiencia, de nueve de Noviembre de 2013 , que ordena la reapertura y la celebración del Plenario que tiene lugar.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

ABSOLVEMOS al acusado Leovigildo , del delito de Falso Testimonio en causa judicial por el que venía siendo acusado por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha; doy fe.

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