Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 56/2014, Juzgado de lo Penal - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 323/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Penal Palma de Mallorca
Ponente: MORRO, MARÍA MAGDALENA MIQUEL
Nº de sentencia: 56/2014
Núm. Cendoj: 07040510052014100001
Encabezamiento
JDO. DE LO PENAL N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00056/2014
121000
JDO. DE LO PENAL N. 5
PALMA DE MALLORCA
N.I.G.: 07040 43 2 2012 0255112
CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 323/2013
SENTENCIA N° 56/2014
En PALMA DE MALLORCA, a doce de febrero de dos mil catorce.
La Iltma. Sra. Dña. MAGDALENA MORRO MIQUEL Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de PALMA DE MALLORCA y su partido judicial, HA VISTO Y OÍDO en juicio oral y público el juicio oral n° 323/13, procedente del JDO. INSTRUCCIÓN n° 7 DE PALMA DE MALLORCA, Diligencias Previas nº 938/12, seguido por un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, un delito de homicidio imprudente, un delito de omisión del deber de socorro, un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de omisión del deber de socorro, contra Mateo , DNI n° natural de Tineo (Asturias), nacido el NUM000 -1973, hijo de Virgilio y de Adoracion , representado por el Procurador D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES y defendido por el Letrado D. LUIS RODRÍGUEZ HERRERO, y contra Alexis , DNI N°, natural de Salamanca, nacido el NUM001 -1977, hijo de Florencia y de Eliseo , representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS y defendido por el Letrado D. SANTIAGO LLULL PRATS, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. GABRIEL RUL.LÁN, y dichos acusados; como responsable civil directo, el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y como responsable civil subsidiario, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, ambos representados y defendidos por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa dimana de las Diligencias Previas n° 938/12 del Juzgado de Instrucción n° 7 de Palma. En dichos autos el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Mateo y Alexis , calificando los hechos objeto de esta causa como constitutivos de: 1ª) un delito de conducción temeraria previsto en el artículo 381 del Código Penal en concurso de leyes con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el artículo 379.2 del Código Penal a penar conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Código Penal ; 2°) un delito de homicidio imprudente previsto en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal a penar conforme a lo dispuesto en la norma concursal del artículo 382 del Código Penal ; 3º) un delito de omisión del deber de socorro previsto en el artículo 195.1 y 3 del Código Penal ; 4º) un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , y 5º) un delito de omisión del deber de socorro previsto en el artículo 195.1 y 2 del Código Penal , de los que conceptuó como autores: de los delitos 1º, 2° y 3°, a Mateo , y de los delitos 4º y 5º al acusado Alexis , sin la concurrencia, en ambos acusados, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusieran las penas de:
Al acusado Mateo las siguientes penas:
a) La pena de 4 años y 6 meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 20 meses multa con cuota diaria de 12 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 años, por el delito previsto en el artículo 381 del Código Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 382 por ser más grave que el delito de resultado causado.
b) La pena de 1 año y tres meses de prisión por el delito de omisión del deber de socorro.
Con abono de la mitad de las costas causadas.
Al acusado Alexis las siguientes penas:
a) La pena de 5 meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 10 meses multa con cuota diaria de 12 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 2 años, por el delito previsto en el artículo 379 del Código Penal .
b) La pena de 10 meses multa con cuota diaria de 12 euros por el delito de omisión del deber de socorro.
Con abono de la mitad de la costas causadas.
SEGUNDO.- Se celebró juicio oral con el resultado obrante en autos. Al inicio del juicio oral, el Ministerio Fiscal retiró la petición de responsabilidad civil formulada en su escrito de conclusiones provisionales, y en su calificación definitiva modificó:
A la 1ª) según el escrito aportado en el trámite de sus conclusiones.
También en dicho escrito, a la 2ª) los hechos son constitutivos de: A) un delito del artículo 380.1 y 2, en relación al 379.2, 282, 142.1 y 2 del Código Penal ; B) un delito del artículo 195.1 y 3 del Código Penal ; C) un delito del artículo 379.2 del Código Penal , y D) un delito del artículo 195.1 del Código Penal y alternativamente un delito del artículo 195.2 del Código Penal .
A la 3ª) son autores el acusado Mateo de los delitos A y B, y el acusado Alexis de los delitos C y D.
A la 4ª) mantiene.
A la 5ª) procede imponer a los acusados las siguientes penas:
Al acusado Mateo
Por el delito A) tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o de la facultad de obtenerlos, con la pérdida de vigencia del permiso o licencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal .
Por el delito B) nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al acusado Alexis
Por el delito C) multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o de la facultad de obtenerlos.
Por el delito D) y tanto para el caso de la conclusión principal como para el caso de estimarse en ese apartado la conclusión alternativa formulada, la pena de seis meses multa con una cuota diaria de 6 euros.
Se retiran las peticiones de responsabilidades civiles al haber sido ya satisfechas las mismas.
TERCERO.- El letrado del acusado Mateo solicitó en igual trámite la absolución de su defendido; el letrado del acusado Alexis en igual trámite concuerda con el Fiscal en cuanto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Probado, y así se declara que, durante la madrugada del día 25 de marzo de 2012, Alexis , privado de libertad por esta causa del 25 al 26 de marzo de 2012, y Mateo , privado de libertad por esta causa del 25 de marzo al 3 de mayo de 2012, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, agentes del Cuerpo Nacional de Policía, pero encontrándose francos de servicio, consumieron abundantes bebidas alcohólicas en diferentes locales de Palma, hasta que poco después de las 9 horas decidieron volver a sus domicilios utilizando el vehículo Fiat Bravo matrícula ....-ZQX , vehículo policial sin distintivos 'K', asegurado en el Consorcio de Compensación de Seguros.
Mateo condujo el referido vehículo en el que iba de copiloto Alexis , circulando, sobre las 10 horas aproximadamente del 25 de marzo de 2012, por la carretera MA-6014, vía única de doble sentido, haciéndolo pese a la disminución de sus aptitudes y reflejos por el alcohol previamente ingerido, circulando de forma irregular y contraria a las más elementales normas de circulación, a la altura del punto kilométrico 0,600 realizó una maniobra de adelantamiento prohibida, situándose inmediatamente detrás de un turismo, colocándose detrás sin respetar la mínima distancia de seguridad, para seguidamente efectuar un nuevo adelantamiento prohibido en línea continua, provocando que el conductor del turismo adelantado tuviera que maniobrar para apartarse ante el inminente peligro de colisión debido a la presencia de otro vehículo que circulaba en sentido contrario. Acto seguido, el acusado Mateo continuó conduciendo a gran velocidad, sorteando a diferentes ciclistas, circulando en zig-zag, aproximándose excesivamente a los ciclistas que estaban circulando por dicha vía, hasta que al llegar al punto kilométrico 7,300 invadió el arcén por el que circulaba en bicicleta Natalia , golpeándola bruscamente, lo que provocó que saliera despedida por el aire, impactando contra un árbol, quedando tendida en el margen derecho de la cuneta de la carretera, Natalia falleció en el lugar como consecuencia de las lesiones ocasionadas por el impacto anteriormente referido.
Tras el fuerte impacto Mateo se desentendió de lo que pudiera haber ocurrido a la ciclista contra la que había impactado el vehículo, sabedor que había sufrido graves heridas para las que precisaría asistencia médica, abandonó inmediatamente el lugar sin detener el vehículo, sin dar aviso a terceras personas y sin que existiera impedimento o peligro para él. Seguidamente se dirigió Mateo a su domicilio sito en Tolleric, poco después Alexis circuló conduciendo el vehículo policial, con sus aptitudes y reflejos disminuidos por la previa ingesta alcohólica, hasta su domicilio sito en Sa Torre, donde fue interceptado por agentes de la Guardia Civil.
Alexis manifestó a los agentes de la Guardia Civil que era él quien anteriormente había conducido, identificando a Mateo como copiloto. Tras practicarle prueba indiciaría de alcoholemia con etilómetro portátil que dio 1,12 mg/l y que después practicadas las pruebas de alcoholemia dieron resultado de 1'19 y 1'15 mg de alcohol por litro, a las 11'36 horas y a las 11'51 horas.
Los agentes de la Guardia Civil practicaron las pruebas de alcoholemia a Mateo que dio un resultado positivo de 0'58 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en las dos pruebas que se le efectuaron a las 11'38 horas y a las 11'55 horas.
Los perjudicados por el fallecimiento de Natalia , de 65 años de edad, casada y con dos hijos mayores de 25 años no reclaman al haber sido indemnizados por el Consorcio.
La bicicleta conducida por la fallecida es propiedad de Ciclos Balear, sufrió desperfectos que han sido pericialmente valorados en 179'36 euros que no se reclaman en el presente procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 y 2 en concurso con un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 y un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 en relación con los artículos 382 y 8.4 del Código Penal todos ellos, y de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.1 y 3 del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor Mateo .
Se va a analizar en primer lugar el delito contra la seguridad vial de conducción temeraria, según reiterada jurisprudencia, conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 ).
En relación al delito de homicidio imprudente, la doctrina del Tribunal Supremo ha repetido en muchísimas ocasiones (s. 466/2002 y 1 de abril de 2002 ) que la comisión de un delito de imprudencia supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y, si fuese previsto evitable para bienes jurídicamente protegidos; en segundo lugar la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión, obligaciones que dan lugar respectivamente, si se infringen, a la culpa inconsciente por no haber advertido el riesgo y la culpa consciente por no haber sido evitada la lesión, sin que forzosamente haya de considerarse más grave la consciente que la inconsciente; y por último la producción de un resultado dañoso derivado de la conducta descuidada en una adecuada relación de causalidad. En consecuencia, cuando se trata de un delito de homicidio por imprudencia, la estructura dogmática es la siguiente: A) El tipo objetivo está integrado, de un lado, por un acto voluntario de conducir un vehículo de motor con ocasión del cual se incurre en una de las infracciones que la Ley sobre el Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial define como graves o muy graves y, de otro un resultado que puede ser la muerte de una persona. B) El tipo subjetivo, por su parte, está integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado de la muerte o las lesiones, respecto al resultado de la muerte, que no se prevé y si se prevé no se consiente ni se admite, en tanto el otro es la índole voluntaria de la infracción de las normas que regulan el tráfico viario.
En relación al delito previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , se trata de un delito considerado de riesgo abstracto por requerir una conducta que entraña una abstracta o inconcreta puesta en peligro de vidas y derechos ajenos, en relación con cuya conformación jurisprudencial pueden señalarse algunas líneas oscilantes, que antaño podían responder a una simple ingestión alcohólica que proporcione intoxicación obediente a una determinada concentración porcentual etílica en sangre, o a la alteración psicofísica producto de dicha intoxicación, mientras que más modernamente se exige ya una observancia de aquella conducta abstractamente peligrosa, esto es, atentatoria contra el bien jurídico protegido, mediante una conducción comprometida por la disminución de reflejos y facultades que el etilismo proporciona; de manera que para la configuración del tipo se presenta necesaria la acreditación de que el sujeto conducía, tras haber ingerido alcohol, en situación de anormalidad o irregularidad, por tener disminuidas conforme a lo exigido para una conducción diligente sus capacidades de atención y respuesta a las circunstancias del tránsito, generando con ello una situación de riesgo potencial para el tráfico rodado o los peatones, dimanante del peligro inherente a dicha situación, que no requiere, por lo dicho, concurrencia de circunstancias determinantes de que efectiva y contrastadamente se hayan visto comprometidos otros bienes jurídicos protegidos diferentes de la seguridad del tráfico, en abstracto considerada.
Como precisara las sentencias del Tribunal Supremo 42/2000, de 19 de enero y de 11 de noviembre de 2004 , el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar. La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.
Del conjunto de la prueba practicada en el presente procedimiento y sobre todo por la que ha tenido lugar en el acto de juicio oral celebrado bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción ha quedado plenamente acreditada la participación del acusado en los hechos que le vienen siendo imputados y que son constitutivos de los delitos imputados anteriormente reseñados.
En primer lugar ha quedado probado que Mateo conducía el día de los hechos (25 de marzo de 2012) el vehículo Fiat Bravo descrito en el relato de hechos probados, desde Palma hasta su domicilio sito en Tolleric y que realizó la conducción descrita en el relato de hechos probados y atropello a la ciclista que después falleció a consecuencia de las lesiones sufridas. Ambos acusados, en la declaración prestada en el juicio oral, reconocen que estuvieron juntos la noche anterior a los hechos consumiendo bebidas alcohólicas, que después para irse a sus domicilios utilizaron el vehículo policial ya referido, conduciendo Mateo hasta su domicilio sito en Tolleric, y que para llegar al mismo estuvieron circulando por la carretera MA-6014. El testigo presencial, policía nacional, declaró en el acto de juicio oral, en sentido similar a lo manifestado en fase de instrucción, que cuando estaba circulando por la ya referenciada carretera vio un vehículo que había rebasado la línea continua, que se le pegó detrás, que vio a los ocupantes del vehículo, que se fijó en que uno de los ocupantes no tenía pelo en la cabeza, que después le hizo ese vehículo un adelantamiento irregular, que lo vio zigzaguear, que los perdió de vista y poco después vio aun turista alemán y un bulto que resultó ser la mujer ciclista que falleció, que le dijeron que el que provocó el accidente era un vehículo de color gris, a lo que reaccionó y lo relacionó con el vehículo que le había adelantado, procediendo después a buscarlo por las inmediaciones, encontrando en su urbanización el vehículo Fiat (ya descrito) que en ese momento estaba siendo conducido por Alexis y que dicho vehículo era el que había visto circular anteriormente de forma irregular, habiendo manifestado en su declaración en fase de instrucción (folio 105) que en 'Sa Torre vio un Fiat Bravo color gris y se dio cuenta que era el mismo coche, que se había dado cuenta de que estaba muy sucio y se había fijado en otros detalles, comprobando que la persona que lo conducía era el individuo calvo que antes iba de copiloto y el otro ya no estaba en el coche'. Los testigos Luis Carlos y Damaso que circulaban también por dicha carretera en el momento en que ocurrieron los hechos relataron que vieron circular un vehículo gris, con dos personas en su interior, uno de ellos calvo, iban haciendo zig-zag y acercándose peligrosamente a los ciclistas que iban circulando. Damaso declaró en el juicio oral que vio el vehículo que causo el atropello a la ciclista con la parte delantera, que circulaba muy rápido y dando bandazos, ratificándose en su declaración policial en la que manifestó que el vehículo que causó el accidente era un vehículo pequeño de color gris plata, que después del atropello aminoró un poco la velocidad y después acabó marchándose del lugar. Por su parte, los agentes de la Guardia Civil que efectuaron el atestado y declararon en el juicio oral manifestaron que los daños que observaron en el vehículo Fiat ya referido y sus características son totalmente compatibles con la trayectoria que tuvo el vehículo en el momento del atropello y las marcas de la misma. Manifestó Mateo en su declaración que habían bebido bastante esa noche, que él decidió conducir y que cree que a la entrada de la urbanización golpeó un bordillo y un muro. Por todo ello se debe llegar a la convicción de que fue el vehículo Fiat (ya descrito) conducido por Mateo el que estaba realizando la conducción temeraria descrita y provocó el atropello y posterior fallecimiento de la ciclista.
No puede ser cuestionada que la forma de conducción del acusado antes del accidente deba ser calificada de temeraria, dados los adelantamientos en línea continua, conducción zigzagueante y a velocidad excesiva, pegarse a la parte trasera del vehículo que le precedía, teniendo en cuenta además la existencia de numerosos ciclistas circulando por la referida carretera en esos momentos, según coincidieron los testigos presenciales en las declaraciones efectuadas, lo que lleva a concluir que la conducción del turismo referido por Mateo integra todos los elementos del delito de homicidio imprudente, conducción temeraria y delito contra la seguridad vial por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, teniendo en cuenta el resultado de las pruebas de detección alcohólica que se le hicieron después de haber huido del lugar, informe del médico forense que efectuó en el juicio oral en absoluto desvirtuado por el contenido del informe del perito Millán , psicólogo, puesto en relación también con la gran cantidad de bebidas alcohólicas que estuvo tomando el acusado Mateo , según reconoció en su declaración.
En cuanto al delito de omisión imputado a Mateo , la jurisprudencia ha dotado de unas características propias a este delito cuando el omitente es el causante del peligro, ya que en tal caso su deber de auxilio es personalísimo, primario y principal, surgiendo un deber de garante, sin perjuicio de la ayuda posible o cierta que puedan prestar otras personas y sólo cabe prescindir de prestarlo si se cerciora de que auxilios más eficaces que el suyo (sanitarios, médicos o ambulancias) están ya socorriendo a los heridos, sin que el deber de solidaridad cese por ocurrir el accidente en calles transitadas por personas que acudan en auxilio de las víctimas ( S.T.C. de 25-1-90 y S.T.S. de 16-5-02 )
Del relato de hechos probados se deduce que concurren en la conducta de Mateo todos los elementos requeridos para la concurrencia del delito de omisión del deber de socorro antes reseñado. Hubo una colisión del vehículo conducido por el acusado, que omitió el auxilio debido, con la ciclista que resultó fallecida a consecuencia del mismo, marchándose del lugar inmediatamente después de haber ocurrido el accidente, quedando la ciclista únicamente en el momento inicial en compañía de otros ciclistas que circulaban por el lugar, uno de ellos su marido, y ello ha quedado probado por las declaraciones del acusado y testigos presenciales que se han reseñado anteriormente.
Procede decretar la absolución de Alexis del delito de omisión de socorro del artículo 195.1 que le viene siendo imputado por el Ministerio Fiscal con carácter principal y del delito de omisión del deber de socorro que le imputaba también el Ministerio Fiscal con carácter alternativo, por imperativo de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española . La sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-1999 señala que es sobradamente conocido que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido proclamando de forma constante que la presunción de inocencia exige para ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que puede deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del denunciado, debiendo en principio realizarse tal actividad probatoria para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el juicio oral ( Sentencia Tribunal Constitucional 3/90 , 24/92, de 14 de febrero ).
El acusado Alexis , en el acto de juicio oral, declaró, en sentido similar a lo manifestado en fase de instrucción (folio 107 y siguientes), que desde Palma iba de copiloto en el vehículo conducido por Mateo hasta el domicilio de este último, que no vio el atropello, que no vio ciclistas, que no sabe si dormía, que estaba muy cansado y bebido. Esta versión exculpatoria del acusado, en cuanto a que no se dio cuenta del accidente viene corroborada por la declaración del testigo, agente de la Policía Nacional, que declaró en el juicio que vio el vehículo ya referido momentos antes de que se produjera el accidente, que en su interior se fijó en el copiloto, al que describe como una persona sin pelo (que coincide con las características físicas del acusado) que daba cabezazos, que iba como en trance. También el otro acusado, Mateo , declaró que Alexis estaba más bebido que él, que estuvo dormido en el trayecto. Por lo que, en base a las pruebas anteriormente reseñadas, no puede concluirse que Alexis fuese consciente del atropello que tuvo lugar cuando conducía Virgilio y en consecuencia no quedan acreditados los elementos constitutivos de los delitos de omisión del deber de socorro imputados por el Ministerio Fiscal por lo que debe dictarse sentencia absolutoria para Alexis por el delito de omisión del deber de socorro imputado.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor Alexis , al haber quedado acreditado por la prueba practicada en las presentes actuaciones y sobre todo en el acto de juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, que en la mañana del día 25 de marzo de 2012, conducía el vehículo descrito en el relato de los hechos probados bajo el influjo de una ingesta de bebidas alcohólicas que disminuía sus facultades y reflejos para la conducción y ello en base a su propia declaración efectuada en el acto de juicio oral de que condujo el vehículo desde Tolleric, donde se quedó Mateo hasta la urbanización Sa Torre, donde llegó la Guardia Civil y se le practicaron las pruebas de alcoholemia que dieron resultado de 1'19 y 1'15 mg de alcohol por litro de aire espirado, ratificándose los agentes de la Guardia Civil en el resultado de dichas pruebas y en la sintomatología que presentaba el acusado, declarando el agente de la Guardia Civil NUM002 'que era evidente que iba bebido', por su parte, Alexis admitió en su declaración que la noche anterior había bebido ron y cervezas, que estaba cansado y un poco bebido, por todo lo cual se considera acreditada la comisión por Alexis del delito contra la seguridad vial que le viene siendo imputado.
TERCERO.- Del delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal es responsable en concepto de autor Alexis , y de los delitos contra la seguridad vial del artículo 380.1 y 2 en concurso con delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 y delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 y delito de omisión del deber de socorro es responsable en concepto de autor Mateo , por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos imputados, según establecen los arts. 27 y 28 del código Penal .
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Alexis , concurre en Mateo , en relación al delito de omisión del deber de socorro, la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.1° en relación al 20.2° del Código Penal , al haber quedado acreditado por la prueba practicada que Mateo en el momento de los hechos tenía sus facultades intelectivas y volitivas mermadas a consecuencia del alcohol previamente ingerido por lo que de acuerdo con el artículo 66 del Código Penal , se estima que la pena para Alexis de nueve meses multa, a razón de 6 euros día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y la pena de 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y las penas para Mateo de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 4 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que conlleva la pérdida de vigencia conforme al artículo 47 del Código Penal por los delitos contra la seguridad vial y homicidio imprudente, y la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de omisión del deber de socorro, son adecuadas y ponderadas a la entidad y gravedad y circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados.
QUINTO.- Las Costas son consecuencia de la responsabilidad criminal ahora declarada ( art. 123 del Código Penal , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS.- los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal.
Fallo
Que debo absolver y absuelvo libremente a Alexis del delito de omisión del deber de socorro que le venía siendo imputado y que debo condenar y condeno a Mateo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 y 2 en concurso con un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 y un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 en relación con los artículos 382 y 8.4 del Código Penal todos ellos y de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.1 y 3 del Código Penal , y que debo condenar y condeno a Alexis como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Alexis y con la circunstancia atenuante de embriaguez en Mateo en relación al delito de omisión del deber de socorro, a las penas, para Mateo , de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 4 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que conlleva la pérdida de vigencia conforme al artículo 47 del Código Penal por el delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 y 2 en concurso con un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 y un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 en relación con los artículos 382 y 8.4 del Código Penal todos ellos, y a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de omisión del deber de socorro, y a las penas, para Alexis , de 9 meses multa, a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la pena de 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas por mitad.
Se les abona el tiempo de privación de libertad sufrido por la razón de esta causa.
Procédase a la destrucción de los efectos intervenidos.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juez Instructor de la causa a los efectos procedentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes a tenor de lo previsto en el párrafo cuarto del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , previniéndoles que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, formalizándose mediante escrito que se presentará ante este Juzgado en el plazo de diez días a partir del siguiente a su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 795 de la LECrim .
Así por esta mi sentencia la pronuncio mando y firmo, de la que se llevará testimonio a los autos, guardándose el original en el correspondiente libro de sentencias de este Juzgado.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, hallándose celebrado audiencia pública el día de su fecha.
