Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 7/2015 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 56/2015

Núm. Cendoj: 08019370022015100104


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº AP7.15 -R

Proceso Abreviado nº 414/13

Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 56

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos. Srs. Magistrados

Dª María José Magaldi Paternostro

Dª Marta Pesqueria Caro

En la ciudad de Barcelona a veintiseis de enero de dos mil quince

En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 414/13 , Rollo de Apelación nº AP7/15 sobre delito de atentado, delito de lesiones y falta de lesiones procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como Acusación Particular los AGENTES DE LA POLICIA LOCAL DE SANT ADRIA DE BESOS números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 representados por el Procurador Sr Bach Ferre siendo parte acusada Lorenzo representado por el Procurador Sr Berbegal Añon y Urbano representado por Sr Carando Vicente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la Acusación Particular y por el acusado Lorenzo contra la sentencia dictada a 2 de octubre de 2011 por la Ilma Sra. Juez del expresado Juzgado.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 2 de octubre de 2014 y por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 414/13 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por la referida acusada y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 19 de enero de 2015 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia objeto de apelación.

CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.- Articula las representaciones procesales de ambos recurrentes el recurso de apelación que interponen contra la sentencia dictada en la primera instancia si bien incidiendo en aspectos distintos cuanto no contradictorios alrededor de un único y común motivo jurídico: error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que pronuncia contra el acusado Lorenzo por falta cuando debió serlo por delito según la Acusación Particular y la condena de este último por un delito de atentado y una falta de lesiones siendo así que la prueba practicada era insuficiente para fundar la autoría que afirma vulnerando de este modo el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste.

Sobre la base de los argumentos jurídicos que respectivamente exponen en el escrito de formalización del recurso interesan de este Tribunal la revocación parcial de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones.

Los recursos de apelación non debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

TERCERO .- Con carácter previo al análisis del fondo de ambos recursos debe ponerse de manifiesto que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

En efecto partiendo de las anteriores premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en los recursos en relación con el contenido de la sentencia para observar que el aducido error en la valoración de la prueba se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por la Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura del resultado de la prueba practicada en el Acto del Juicio.

Por lo que atañe a la pretensión de la Acusación Particular de que el acusado sea condenado, además de por el atentado y por la falta de lesiones por los que se pronuncia condena en su contra, por un delito de lesiones cometido en régimen de coautoría contra la persona del agente numero NUM003 debe ser de plano desestimada por carecer de fundamento jurídico. Así es, en el propio recurso reconoce la parte que el acusado Lorenzo no propinó la patada en la mano del citado agente causándole las lesiones que requirieron tratamiento quirurgico sino la tercera persona que no se encuentra a disposición de la Justicia, extremo en el que coincide con la Juez a quo lo que conlleva que no existió por su parte error alguno en la valoración de la prueba, siendo la discrepancia meramente jurídica; y en esta discrepancia le asiste la razón a la Juez a quo cuando afirma por un lado que la coautoría requiere un acuerdo previo, expreso o tácito, del que no existe prueba alguna sin que pueda presumirse - como pretende la parte que habla de que el hecho de tirarse el acusado encima del agente facilitó la agresión del otro - del hecho de que las dos personas en el marco de un contexto en el que ya había habido otra agresión , coincidieran en un momento determinado a golpear al agente NUM003 ( por cierto en partes corporales distintas y causándole lesiones de diferente entidad) y sin la fehaciente acreditación del previo acuerdo no es factible la atribución reciproca del hecho.

Y por lo que concierne a la pretensión revocatoria del recurrente Lorenzo , analizado el contenido de la sentencia y los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada frente a la versión del acusado otorga credibilidad al testimonio depuesto por los agentes policiales, en el ejercicio de sus funciones y no tachados de parcialidad objetiva o subjetiva, quienes declararon que el acusado, que había bebido, al bajar del vehiculo se abalanzó sobre el agente NUM003 , es decir le empujó acometiendole fisicamente lo que en si mismo integra ya el delito de atentado y en un segundo momento cuando había llegado una segunda patrulla, golpeó al agente causándole las lesiones que se describen en los hechos probados cuya realidad se acredita mediante parte medico e informe medico forense, extremo para el que se halla legalmente legitimada, llegando a la convicción de que los hechos ocurrieron, pues, tal y como los entiende probados, razonamiento que parte de prueba de cargo practicada en Juicio, que es suficiente y es acorde con las reglas de la lógica y jurídicamente correcto y por lo tanto su conclusión en modo alguno es irracional razón por la cual debe ser compartida por este Tribunal desde el criterio reiteradamente sostenido por la Sala de respeto absoluto a los criterios que rigen la libre valoración de la prueba y a la doctrina jurisprudencial al respecto.

La sentencia debe ser en confirmada en consecuencia confirmada tambien en este extremo porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

CUARTO.- Al margen del denunciado error en la valoración de la prueba la representación procesal de Lorenzo denuncia que la sentencia adolece de incongruencia omisiva en cuanto no da respuesta ni explicación alguna a la alegación por su parte ( y a su juicio prueba) de que 'los agentes se extralimitaron en sus funciones cuando sacaron del coche al recurrente y al otro coacusado y le golpearon' lo que le conduce a instar bien que la Sala resuelva el déficit de la resolución o bien que declare la nulidad de la sentencia por vulneración del articulo 24.1 de la CE . Tampoco esta pretensión subsidiariamente formulada puede ser acogida en esta alzada. Las razones jurídicas son las siguientes:

1º) El hecho de que el Juez no tome en cuenta una alegación fáctica de parte (cuando, por demás, no se ejerce acusación sobre los agentes que se dice 'se extralimitaron y lesionaron al recurrente' y ni siquiera se alega que el acusado ante ello actuara en legitima defensa) no constituye jurídicamente un incongruencia omisiva sino que esta tiene lugar cuando el Juez no da respuesta jurídica a alguno de los pedimentos juridicos solicitados por la parte (así, por ejemplo la concurrencia de una legitima defensa, de una atenuante, etc) por lo que la petición parte ab initio de un error juridico; y ello teniendo en cuenta que de ninguna manera en caso de ser cierta la denunciada omisión el Tribunal podría 'suplir el déficit' porque la función a la que está llamado en apelación es exclusivamente el control de la corrección juridica de las respuestas y soluciones jurídicas que el Juez a quo da a lo peticionado por la parte y no pronunciarse por primera vez sobre la misma.

2º) Finalmente, en cualquier caso el remedio jurídico a una incongruencia omisiva ( como hemos dicho inexistente) no es la nulidad pretendida por el recurrente sino inexcusablementelo dispuesto en el articulo 161 de la Lecrim en la redacción proporcionada al mismo por la Ley 13/09 de 3 de noviembre en el que se determina que 'si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso 'el Tribunal (es decir el Juez a quo que es también Tribunal unipersonal) ' a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución....', dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla', auto contra el que no cabrá recurso alguno sin perjuicio del que quepa contra la resolución de que se trate cuyo plazo de interposición se interrumpirá desde el momento en que se solicitare la aclaración o complemento.

Dicho de otra manera, la parte que advierte una omisión de pronunciamiento debe dar la opción de subsanarla al Juez a quo antes de acudir a la apelación y si aquél rechazase completar la resolución deberá aducir en el recurso de apelación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y pedir la nulidad (total o parcial) de la sentencia tal y como determina el articulo 240 de la LOPJ , de manera que si no sigue el iter legalmente determinado (como no lo hizo la parte) el Tribunal llamado a la apelación no solo no puede declarar la nulidad sino que no puede ordenar que se complemente la resolución de que se trate, ni, desde luego y por la propia función que esta llamada a cumplir la apelación o segunda instancia , revocar la sentencia por este motivo.

QUINTO.- Las costas procesales de los recursos se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los AGENTES DE LA POLICIA LOCAL números NUM001 , NUM002 y NUM003 de Sant Adria de Llobregat y del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra la sentencia dictada a 2 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 414/13 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de los recursos.

.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.


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