Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 14/2015 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 56/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100060

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 14/2.015

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 37/14

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00056/2015

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 18 de febrero de 2015.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos , por un delito de BLANQUEO DE CAPITALES siendo acusado Fidel siendo su procuradora doña Mª Victoria Llorente Celorrio y con la asistencia letrada de don Sergio Carpio Mateos, interviniendo en calidad de acusación particular la entidad Uno-E Bank, representada por el procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera y asistida por el Letrado don Jaime Cabrero García, en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado, y personados con la calidad de apelados el Ministerio Fiscal , y la Acusación Particular siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: Fidel tenía abierta una cuenta bancaria en una sucursal de la entidad La Caixa, con nº NUM000 , resultando que el día 4 de julio de 2012,personas desconocidas y mediante la utilización de internet, realizaron una transferencia bancaria por cuantía de 4.980 €, desde la cuenta nº NUM001 , de la citada entidad bancaria la cual era titularidad de Sonia a la cuenta corriente del acusado antes mencionada, sin que la misma hubiese sido ordenada por su titular cuyos datos fueron ilícitamente obtenidos para la realización de la transferencia fraudulenta. Que una vez que Fidel recibió en su cuenta dicha cantidad procedió a realizar dos transferencias, una por importe de 1.740 euros y otra por importe de 3.000 euros, a dos direcciones de la ciudad de Kiev (Ucrania), tras recibir Fidel con carácter previo instrucciones en este sentido. Que el acusado a cambio de que su cuenta se utilizase para las referidas transferencias percibía una comisión.

No ha resultado probado que el acusado conociese la procedencia ilícita de la cantidad que le había sido ingresada, sin embargo no adoptó la más mínima precaución para evitarlo o para averiguar la procedencia de la cantidad recibida en su cuenta bancaria. La entidad Uno-E Bank repuso a su cliente Sonia en la cantidad de 4.980 euros, recuperando la entidad Uno-E Bank la suma de 246,22 euros, sin que Sonia , al recuperar la cantidad ilícitamente transferida, formule ningún tipo de reclamación.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 27 de octubre de 2014 ,dice literalmente.'Fallo : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fidel , con DNI NUM002 , como autor de un delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente, previsto y penado en el artículo 301.3 en relación con el artículo 301.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SEIS (9.467,56) EUROS, debiendo indemnizar Fidel a la entidad Uno-E Bank en la suma de CUATRO MIL SETECIENTES TREINTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO (4.733,78) EUROS con los intereses legales en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico 4º de la presente resolución, y ello con imposición de las costas procesales de esta causa a Fidel .

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Fidel alegando error en la valoración de la prueba, e infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, postulando la revocación de la sentencia y su absolución.

CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal y de UNO- E. Bank SA. la desestimación del recurso.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 16 de febrero de 2015.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación del acusado Sr. Fidel , frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, previsto en el artículo 301.3 del C.P alegando error en la valoración de la prueba, e infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, postulando la revocación de la sentencia y su absolución.

SEGUNDO.-Resulta preciso recordar, una vez más ,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal 'ad quem' en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. ,La inmediación de la que se goza en la primera instancia ,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador ,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria ,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

TERCERO.-Partiendo de las anteriores premisas, analizadas nuevamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como la grabación videográfica, debemos hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto al tipo penal aplicado la STS 19 diciembre de 2013 ha declarado: En cuanto al delito de blanqueo por imprudencia hemos dicho en nuestra STS de 20 de febrero de 2013 resolviendo el recurso 685/2012 que '... el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su 'ambigüedad e inespecificidad', y por contradecir el criterio de 'taxatividad' de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan '.

En cuanto al citado (des)conocimiento, fundamento de la imputación, debemos reiterar aquí el rechazo que nos merece el sintagma 'ignorancia deliberada' al que ya nos referimos en la sentencia antes citada de 3 de diciembre de 2012 : Y hemos de hacerlo reiterando una doctrina de esta Sala que ya proclamaba serias advertencias sobre la difícil compatibilidad de tal método con las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Así en la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 68/2011 de 15 de febrero (LA LEY 2773/2011)dijimos: En alguno de los precedentes de esta Sala, no obstante, se ha mencionado la 'ignorancia deliberada', como criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo , es decir, para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo (hecho constitutivo de la infracción penal en la terminología del art. 14.1 CP (LA LEY 3996/1995) ) o de un hecho que cualifique la infracción penal, como es el caso de la cantidad de notoria importancia discutida en el recurso).

Este punto de vista ha sido fuertemente criticado en la doctrina porque se lo entendió como una transposición del 'willful blindness' del derecho norteamericano y porque se considera que no resulta adecuado a las exigencias del principio de culpabilidad, cuyo rango constitucional ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional. Asimismo se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la 'ignorancia deliberada' -cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20-7- 2006 - pueda ser utilizada para eludir 'la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual ', o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo.

Debemos, por lo tanto, aclarar queen el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo , ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo . Asimismo tampoco cabe impugnar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' realizada por los Tribunales de instancia sobre los hechos con apoyo en un supuesto 'principio' de la ignorancia deliberada.

En lo que se refiere a la prueba indiciariaen esta clase de delitos, utilizada frecuentemente, la jurisprudencia ha insistido en un grupo de indicios relevantes, principalmente consistentes en:'a) la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; b) la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; c) lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto; d) la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico; e) la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; f) la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; o g)la existencia de sociedades 'pantalla' o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas ' ( STS nº 1310/2011 ) (vid STS nº 16/2009 ).

En el presente supuesto el Juzgador llega a la conclusión de que el acusado ,el cual no compareció al acto del juicio oral, pese a estar citado en debida forma, y si lo hizo por videoconferencia su compañera sentimental, decimos que actuó en forma imprudente al realizar la operación, puesto que resulta probado que percibió en su cuenta bancaria una transferencia por importe de 4.980 euros desde una cuenta bancaria de titularidad de Sonia , quien no había consentido dicha transferencia y que posteriormente ,por una presunta indicación de terceros Fidel efectuó dos transferencias con destino a sendas direcciones de la ciudad de Kiev (Ucrania), por importes respectivamente de 1.740 y 3.000 euros, constando igualmente que la suma de 4.980 euros

La titular de la cuenta , Sonia , desde la que Fidel recibió la transferencia y Luis Antonio , representante legal de la entidad Uno-E Bank declararon que no se autorizó la transferencia.

Las alegaciones realizadas ahora por el apelante, de desconocimiento de la ilicitud de dicha actividad, fueron puestas también de manifiesto por la testigo Graciela , compañera sentimental del acusado, alegando que atendió a una oferta de trabajo a través de internet, que era un trabajo legal ofreciéndosele ser dado de alta en la Seguridad Social, refiriendo en cualquier caso que cuando se efectuaron por el acusado las transferencias bancarias, no sabe si Fidel ya estaba dado de alta en la Seguridad Social en virtud de la supuesta oferta de empleo y refiere que el acusado conoce y utiliza las nuevas tecnologías a nivel de usuario, y que de inmediato los hechos en conocimiento de la fuerza policial.

Sin embargo no se ha acreditado la identidad de las personas que le ofrecieron el presunto trabajo ni que hubiese sido dado el alta en la Seguridad Social.

El hecho de que hubiese acudido a la Comisaría de Policía carece de relevancia, puesto que lo verificó una vez que por la entidad la Caixa le advirtió de la posible carácter fraudulento de la transferencia.

Por todo ello entendemos que la valoración de las pruebas ha sido correcta y no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al haberse practicado prueba de cargo bastante para afirmar que al menos actuó con imprudencia grave al realizar la operación bancaria, y sin asegurarse de su licitud, desconociendo las personas que le habían hecho el presunto encargo, al menos debió de sospechar de lo irregular de la operación, y por ello la aplicación del artículo 301.3 del C.Penal es correcta y en consecuencia procede desestimar el recurso.

CUARTO.-Se imponen a la parte apelante cuyo recurso se desestima las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Fidel contra la sentencia dictada por el Mafgistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en Diligencias nº 37/14 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMARla sentencia en todos sus pronunciamientos e imponer al mismo las costas procesales causadas.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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