Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 55/2015 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 56/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100254
Núm. Ecli: ES:APCR:2015:492
Núm. Roj: SAP CR 492/2015
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00056/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926-253260
Modelo: N54550
N.I.G.: 13087 41 2 2014 0013099
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000055 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000515 /2014
RECURRENTE: María Cristina
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Urbano
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000055 /2015
SENTENCIA Nº 56
En CIUDAD REAL, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.
La Ilma. Sra. Dª. Pilar Astray Chacón, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 515/2014, del Juzgado de Instrucción
nº1 de Valdepeñas, seguidas por una falta de injurias, con los que se ha formado el Rollo de Apelación nº
55/2015, en los que figura como apelante Dña. María Cristina y como apelado a D. Urbano .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de Juzgado de 1ªInsta.e Instr. nº1 de Valdepeñas, con fecha 10 de diciembre de 2014 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara: Primero .- En fecha de 23 de octubre de 2014, sobre las 23 horas, la denunciada, María Cristina , compareció en el Hospital Gutiérrez Ortega de Valdepeñas, donde se encontraba trabajando el denunciante, en calidad de pediatra del establecimiento sanitario. Una vez allí, indicó que deseaba ver al denunciante, exponiendo que, en caso contrario, alteraría el orden del establecimiento.
Segundo .- Ante la negativa de Urbano de entrevistarse con la denunciada, ésta procedió a darse cortes en los brazos, sangrando abundantemente'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que CONDENO a María Cristina como autor de una falta continuadas de INJURIAS del artículo 620.2º del Código Penal a una pena de multa de 20 días, con una cuota diaria de 10 euros, que habrá de satisfacer personalmente, en metálico y mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, quedando sujeto, si no fuera satisfecha, y previa exacción de sus bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
Que se condena en costas a María Cristina .'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por María Cristina , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas a este Tribunal, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria por una falta de injurias, recurre en apelación la denunciada. En dicho escrito de recurso aduce, en primer lugar, no pudo asistir al juicio de faltas por una crisis de ansiedad; en segundo lugar, opone la improcedencia de su condena toda vez que se dañó a sí misma y no al denunciante, realizando una serie de consideraciones sobre las relaciones personales entre la denunciada y el denunciante, las relativas a los alimentos de la hija que tienen en común, una denuncia por delito de naturaleza grave que fue sobreseída, llegando a afirmar que es el denunciante quien 'daña su salud mental'.
SEGUNDO.- Sin necesidad de incidir en los argumentos expuestos por la apelada, el recurso de apelación ha de ser estimado, si bien por otros argumentos. Y ello porque los hechos declarados probados no pueden subsumirse en la falta de injurias objeto de condena.
La Sentencia recurrida incide en la alteración del orden del Hospital mediante la autolesión por parte de la denunciada, ya que quería entrevistarse con el denunciante, lo que motivó la intervención de la policía y el posterior traslado de la denunciada a la planta de psiquiatría, añadiéndose que ello produjo temor y una grave molestia, atendido el contexto de su producción, al denunciado.
Los hechos probados no relatan un incidente que suponga unos hechos de relevancia penal constitutivos de un delito de injurias o de vejación. Por el contrario manifiestan un estado mental de alteración importante en la denunciada, en cuanto al serle negada la entrevista con el denunciante, se cortó los brazos, sangrando abundantemente.
Tal comportamiento, sin entrar en ponderar a falta de más datos, el padecimiento de salud mental que sufra la denunciante, evidencia un estado de alteración que culmina en una autolesión. Este estado de alteración no puede entenderse suponga una injuria o una vejación al denunciado.
A mayor abundamiento ni consta dicho incidente perturbase el servicio público, ni es objeto de consideración tal afección, centrándose el análisis en la existencia de lesión del bien jurídico de la integridad moral, en su infracción leve; lo cual no puede entenderse producido por la autolisis generada, y ello, aunque fuere para llamar la atención de su pretensión de entrevistarse con el denunciado.
No se consigna mayor actuación en el relato de hechos probados que la autolisis, ni referencia a las expresiones concretas proferidas por la denunciada, por lo que ha de entenderse que los hechos incorporados en el relato de hechos probados no constituyen la falta de injurias, insultos o vejaciones, objeto de condena.
Procede, pues, estimar el recurso, absolviendo a la denunciada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por María Cristina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valdepeñas, en autos de Juicio de Faltas 515/14, de diez de diciembre de dos mil catorce, y en su virtud, se revoca dicha resolución, absolviendo a María Cristina , de la falta de injurias de la que venía siendo denunciada, declarando de oficio las costas del juicio y de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Astray Chacón, hallándose celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

