Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 91/2015 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 56/2015

Núm. Cendoj: 14021370032015100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20143004729

Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 91/2015

Asunto: 300112/2015

Proc. Origen: Juicio Rápido 412/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA

Negociado: Y

Contra: Ascension

Procurador: MARIA VIRTUDES GARRIDO LOPEZ

Abogado:. ALFREDO JESUS POVEDANO MOLINA

Ac.Part.: Iván

Procurador: DAVID FRANCO NAVAJAS

Abogado: MARIA JESUS SOLOMANDO PAEZ

S E N T E N C I A Nº 56/2015

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Magistrados:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 2 de febrero de 2.015.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 412/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 379/2014 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar, siendo apelante Iván , representado por el Procurador SR. DAVID FRANCO NAVAJAS y defendido por la Letrada SRA. MARÍA JESÚS SOLOMANDO PÁEZ, siendo apelada Ascension , representada por la Procuradora SRA. MARÍA VIRTUDES GARRIDO LÓPEZ y defendida por el Letrado SR. ALFREDO JESÚS POVEDANO MOLINA, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 13/11/2014 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: « El acusado D. Iván , ha mantenido una relación sentimental con Dña. Ascension por un período de tres años, si bien dicha relación cesó a principios del año 2014. No obstante el acusado no ha aceptado el cese de la relación así como que la misma tenga una nueva relación de pareja por lo que le ha enviado numerosos mensajes al teléfono de la Sra. Ascension con intención de humillarla y asustarla y refiriéndose a su nueva pareja y a ella misma. En concreto ha enviado los siguientes mensajes el día 23 de Octubre de 2014: , QUE SE VAYA DE AQUÍ PORQUE ES HOMBRE MUERTO, COMPRARE UN BATE DE BEISBOL E IRE DONDE ESTA Y LE REVENTAR EN LA CABEZA, PORQUE Ascension TE LO JURO QUE LO MATO, SOLO QUIERO QUE SE VAYA DE AQUÍ PORQUE SI ME LO ENCUENTRO LO MANDO MATAR' POR SUPUESTO QUE SI WOW LO QUIERO MATAR CON MIS PROPIAS MANOS' PERO QUE TENGO TIEMPO DE ENGANCHARLO POR MIS HUEVOS QUE LO ENGANCHO , ME VA A CAER LO MISMO POR AMENAZAR QUE POR MATAR' , PARTIRLE LA BOCA ES LO QUE BUSCO' , ESO LO JURO CORNUDA' , ES MEJOR QUE SE VAYA CORRIENDO BIEN DE TODOS' , SOLO SIRVE PARA FOLLARTE A TI Y A LA MULATA DE LA ESTACION QUE MIENTRAS TU TRABAJAS PARA ÉL SE QUEDA CON OTRA EN LA ESTACION DE AUTOBUSES ESO ME HACE MUCHA GRACIA , ESE HOMBRE ESTÁ MUERTO' , YO QUIERO IR Y PARTIRLE LA BOCA' , QUE LE DA IGUEL QUE TE FOLLE SI LE LLEVAS EL DINERO'...

Ese mismo día el acusado envió dos mensajes de voz a Dña. Ascension del siguiente tenor: , SI LO ESTOY AMENANZANDO A ÉL, ES HOMBRE MUERTO, VETE Y DENUNCIALO, CLARO QUE LO ESTOY AMENAZANDO A ÉL, A TI NO, A TI NO TE VOY A PONER UN DEDO ENCIMA, ESO LO TENGO CLARO PERO ÉL ESTÁ MUERTO,' , SABES LO QUE MAS GRACIA ME HACE, LO CORNUDA QUE ERES, PORQUE AL FINAL LO QUE VI EN LA ESTACIÓN DE AUTOBUSES SERÁ VERDAD, O SEA, QUE QUÉDATE CON ÉL, CON TUS CUERNOS Y CON TODO, CORNUDA'. »

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Condeno a D. Iván como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Prohíbo a D. Iván :

a) Acudir al domicilio de Dña. Dilcia María Hernández Medina lugar donde pudiera trasladarse, así como a su lugar de trabajo, por un período de UN AÑO Y SEIS MESES.

b) Aproximarse a Dña. Ascension a menos de (500) METROS por un período de UN AÑO Y SEIS MESES.

c) Comunicarse con Dña. Ascension , por cualquier medio o procedimiento, por un período de UN AÑO Y SEIS MESES.

SE ABSUELVE A D. Iván del resto de infracciones penales por las que venía acusado. »

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Iván , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se añaden.

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba condena al acusado -y apelante- Iván como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar. Frente a la sentencia se alza el recurrente alegando la existencia de error en la valoración de la prueba al no haber apreciado la juzgadora que no existió dolo específico de ejercer presión sobre la víctima atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, cuando fue la propia víctima la que propició la continuación de la conversación sostenida con el acusado; y tampoco apreció que las expresiones que se le atribuyen no iban dirigidas a la denunciante, sino a la actual pareja de la misma, no concurriendo tampoco un ánimo despreciativo o intimidatorio hacia la Sra. Ascension que en cuadre en el delito de amenazas que tipifica el art. 171.4 Cp . También se solicitó que se redujera a 150 metros la distancia fijada para la prohibición de aproximación, al residir ambos en la misma barriada en calles próximas.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto a todos y cada uno de los motivos de impugnación en base a los argumentos que constan en el informe y escrito presentados.

SEGUNDO.-Centrado como está dicho motivo del recurso en la valoración de la prueba practicada en el plenario, conviene comenzar recordando que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

Entrando ya a analizar las circunstancias concretas del supuesto sometido a revisión de esta Sala, debe confirmarse la resolución recurrida en base a los propios argumentos de la sentencia impugnada. En efecto, la sentencia expone el resultado de la prueba testifical practicada en el plenario, y su corroboración mediante la transcripción realizada en su día por el Sr. Secretario Judicial de los mensajes de texto enviados a través del medio de comunicación 'whats'app'. Junto a dichas pruebas se añade que el propio acusado no ha negado ser el autor del envío de los referidos mensajes, habiendo incluso admitido su autoría en la declaración prestada ante el juzgado de Instrucción con las garantías legales establecidas.

Existe, pues, prueba suficiente practicada con respeto de los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios, que acredita la autoría de las expresiones que se relatan en el factum de la sentencia. Y, en otro orden de cosas, la sentencia en modo alguno llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, por lo que este Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución .

TERCERO.-Se alega también en el recurso que el acusado no tuvo intención de atemorizar a la denunciante ni de privarla de su tranquilidad y sosiego, estando, además, dirigidas las expresiones que se relatan a persona distinta de la denunciante, en concreto a la pareja de esta última, habiéndose tramitado el correspondiente juicio de faltas por tales hechos.

Como dice la STS. 1253/2005 de 26.10 , el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ). Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia ( STS. 268/99 de 26.2 , 1875/2002 de 14.2.2003 ), en el sentido de que el delito de amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva ( STS 1-7-08 ).

Se trata en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debe atenderse a las circunstancias concurrentes. En este sentido, la Sala considera que el órgano 'a quo' ha valorado de manera acertada y correcta la prueba practicada y llega a la conclusión, que esta Sala comparte, de que los hechos constituyen un delito de amenazas leves en el ámbito familiar. El contenido de las expresiones enviadas a través de whats'app y las circunstancias que rodean los hechos ponen de manifiesto que tales expresiones están dotadas objetivamente de entidad suficiente para producir en la víctima un sentimiento de temor y desasosiego que si bien no son de gravedad, sí al menos tienen un contenido intimidatorio siquiera leve, de ahí la incardinación de la infracción en el delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el que ha sido condenado, sin que a ello sea óbice que la denunciante mantuviese durante un considerable espacio de tiempo la conversación con el acusado a través del referido medio de comunicación.

Y respecto a la alegación de no ir dirigidas las expresiones contra la propia denunciante, sino contra la actual pareja sentimental de ésta, no puede desconocerse que si bien el art. 171.4 CP sólo refriere la configuración como delito tipificado en dicho precepto la amenaza leve contra la pareja, dicho precepto ha de ser puesto en relación con el art. 169 CP , que tipifica el delito básico de amenazas, en cuyo ámbito se comprenden las amenazas dirigidas a causar un mal no sólo al sujeto pasivo, sino también a otras personas, entre las que se encuentran quienes estén unidos por vínculos íntimos a aquél, como ocurre en el presente caso, toda vez que las amenazas proferidas contra la denunciante iban dirigidas a su actual pareja, por lo que debe entenderse que concurren los requisitos exigidos para la existencia de la infracción penal de amenazas -en este caso leves- en el ámbito familiar.

CUARTO.-Se alega también que el acusado no tenía ánimo despreciativo o intimidatorio hacia la denunciante, sin que los hechos merezcan la repulsa social encuadrada en el precepto por el que se le condena.

El referido motivo denuncia que no estamos en una de las situaciones en que han de producirse los delitos de violencia de género al faltar el 'animus' de ejecutar la acción como discriminación a la mujer y por el dominio que predica sobre ella. Esta Audiencia ya ha tenido ocasión de abordar la referida cuestión en numerosas resoluciones, afirmando que constituye un debate de viva actualidad en materia de violencia de género el relativo al alcance y valoración que debe otorgarse al contenido del art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004 de medidas de protección integral hacia las mujeres víctimas de malos tratos, que viene a fijar la filosofía que inspira la ley para desterrar las situaciones de dominación que han venido sufriendo muchas víctimas desde hace decenas de años, pues, con fundamento en tal precepto, hay quien considera que debe concurrir el elemento intencional del denunciado y valorarse si, en efecto, existió un animus de dominación del hombre sobre la mujer.

A este respecto, el Constitucional ha dictado una importante sentencia al respecto por el Pleno, la nº 59/2008 de 14 de mayo , con importantesvotos particulares, que viene a tener la naturaleza de las denominadas sentencias interpretativas por la que se viene a conjugar dos premisas, el sexo masculino y tendencia a subyugar a la pareja.

Por su parte, el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de noviembre de 2009 viene a exigir un elemento intencional no incorporado expresamente en el tipo pero implícito en el citado artículo 1 de la L.O 1/2004 , exigiendo no sólo la existencia de una lesión leve a la mujer por parte del compañero masculino (se trataba de un delito del art. 153 CP ), sino también que esta acción se produzca en el seno de una relación sumisión, dominación y sometimiento a la mujer por parte del hombre, esto es, de una discriminación de todo punto inadmisible.

Aplicando los criterios anteriores al presente caso, del relato de hechos probados y de la prueba practicada en las presentes actuaciones se desprende la existencia de datos fácticos que revelan una intención machista tendente a la subordinación y denigración de la pareja, pues no de otra manera puede entenderse que se profieran las expresiones intimidatorias que la sentencia apelada declara probadas, en un contexto que va más allá de las meras desavenencias de pareja y que se enmarca en esa situación de dominación o abuso de una posición de fuerza que lleva a la denunciante a sentir miedo con las mencionadas expresiones, y en tales condiciones el precepto aplicado es el correcto y el perseguido por la política criminal del legislador.

QUINTO.-Finalmente, se interesa en el recurso que se reduzca la distancia establecida de 500 metros en la prohibición de aproximación, en atención a que ambos implicados viven en la misma barriada y en calles próximas, solicitando se reduzca la distancia a 150 metros, que es la fijada en su día por el Juzgado de Instrucción. El recurso ha de ser estimado por los propios argumentos que se ofrecen en el escrito de recurso, debiendo fijarse el radio de acción para el cumplimiento de dicha pena en 150 metros, evitándose así que puedan producirse quebrantamientos involuntarios en su cumplimiento, sin que por ello se reduzca la eficacia de la protección de los bienes jurídicos de la víctima.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Iván , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, en el Juicio Rápido nº 412/2014, de fecha 13/11/2014 , la cual se CONFIRMA salvo en lo relativo a la pena de prohibición de aproximación a Dª. Ascension , que se fija en 150 metros, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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