Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1645/2014 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 56/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100033
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934540 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029666
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1645/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 200/2013
Apelante: Candida
Procurador D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
Apelado: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA CASER
Procurador D./Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA Nº 56/2015
ILMOS. SRES.
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
Dº. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz, en representación de Doña Candida ; y por el Procurador Don Marco Aurelio Labajo González, en nombre representación de Basilio , contra la Sentencia dictada el 21 julio 2014 en el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en Procedimiento Abreviado 200/2013, habiendo sido partes los mencionados recurrentes; el Ministerio Fiscal y la Caja de Seguros Reunidos S.A. -CASER -, representada por La Procuradora Doña Adela Cano Lantero.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 26/10/2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CO NDENO a Candida como autora de un delito de deslealtad profesional a la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y dos años de inhabilitación para el ejercicio de la profesión y pago de costas, incluidas las de acusación particular
En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará a Basilio en 8.000 euros en concepto de daño moral.'
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Candida , mayor de edad y sin antecedentes penales, como Letrada en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con numero de colegiada NUM000 , en el mes de mayo de 2006 fue contratada por Basilio para que interpusiera sendas demandas de reclamación de cantidad contra las sociedades Real Madrid CF y Terra Networks y la sociedad Vitrubio Leo Burnett por unos incumplimientos contractuales derivados de su actividad como actor de publicidad.
La acusada, el 26 de octubre de 2006, le comunicó a Basilio que había presentado ambas demandas. Sin embargo, la realidad es que no las había presentado. Para evitar ser descubierta, manipuló resoluciones judiciales que tenía en su poder procedentes de otros procedimientos y se las envió a Basilio haciéndole creer que el procedimiento judicial se ralentiza por diferentes motivos, entre otros que la Vista Oral se suspendía en diferentes ocasiones.
La acusada envió copia de los siguientes documentos:
Una providencia de recha 19 de octubre de 2009 por la que se acordaba la suspensión del Juicio, procedentes, supuestamente, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid.
Una providencia de 18 de enero de 2010 por la que se acordaba la suspensión del juicio, procedente, supuestamente, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid.
Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2010 que tramitaba un recurso y suspendía la vista de 24 de junio de 2010 sin que figure el Juzgado del que procede.
Decreto de 14 de septiembre de 2010, procedente, supuestamente, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, anunciando el señalamiento de vista para en fecha próxima.
Diligencia de Ordenación de fecha 15 de noviembre de 2010, procedente, supuestamente, del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Madrid, señalando vista para el 28 de febrero de 2011.
Asimismo, la acusada envió copia de otros documentos relativos a otros procedimientos y que no precisaban se manipulados ya que de su lectura se desprende que podían ser contextualizados en los procedimientos supuestamente iniciados a instancia de Basilio al no contener ningún dato identificativo. Entre los citados documentos se encuentras:
Diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2010, procedentes, supuestamente, del Juzgado de Primera Instancia nº 102 de Madrid por la que se señalaba la celebración del juicio el 31 de mayo de 2011.
Providencia de 17 de mayo de 2010, procedente, supuestamente, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, señalando la vista para el 24 de junio de 2010.
Providencia de 30 de mayo de 2011, supuestamente dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid suspendiendo la vista del 31 de mayo de 2011.
Diligencia de Ordenación de 6 de septiembre de 2011 supuestamente dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid acordando que queden los Autos en la Mesa de su SSª a la espera de dictar Sentencia.
Durante ese tiempo la acusada mantuvo contacto con Basilio a través de correo electrónico informándole de la marcha de los procedimientos.
La acusada perjudicó de manera grave los intereses de su cliente por cuanto desde el mes de octubre de 2006 al mes de octubre de 2011 no le permitió ejercitar las acciones civiles que le correspondían frente a sus deudores.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de los hoy recurrentes se interpuso recurso de apelación, formalizando las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los que se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado de los respectivos escritos de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación, a través de escrito, de fecha 29 septiembre 2014 y 3 octubre 2014.
Las partes recurrentes impugnaron los recursos que presentaron de contrario
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló el día 20 enero 2015 para deliberación.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que como tales figuran en la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz, en representación de Doña Candida y se invocan como motivos:
. - Error en la apreciación de la prueba. Vulneración de: la tutela judicial efectiva en cuanto a la exigencia de una sentencia racional, lógica y acorde con la documental obrante en autos y demás prueba practicada en el acto del juicio oral; y del principio de presunción de inocencia.
La parte valora la prueba a su instancia, interesando se fije el Tribunal en aquellas pruebas que no han acreditado extremos argumentados por la acusación.
Considera el recurrente que ' el recurso debe estimarse y modificarse la sentencia condenatoria en sentido absolutorio, por cuanto la fundamentación de la misma no puede considerarse lógica ni racional ni adecuada a la realidad de los hechos, pues, no sólo no tiene encuenta la totalidad de la prueba practicada en el juicio oral, sino que la línea argumental y las conclusiones de la misma no tienen en consideración la realidad de los hechos y la actividad completa y conjuntamente considerada tanto del denunciante como de la condenada, dejando en el aire cuestiones que, debidamente probadas muchas y reconocidas por todas las partes otras, eliminan desde una perspectiva común, lógica y racional, la línea argumental asumida por aquella, de forma que, en puridad y siendo respetuosos con el principio de presunción de inocencia, entendemos que difícilmente puede el juzgador tener la convicción absoluta que exige su narración, de forma que si en la sentencia se hubiere reconocido todo lo que durante el acto del juicio y del procedimiento en su integridad, ha quedado probado, a nuestro juicio resulta incuestionable que lo procedente sería la absolución de nuestra representada'.
La representación legal de Basilio , interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos:
1.- Error de derecho en la calificación de los hechos.
Indebida aplicación del artículo 395 del código penal e inaplicación del artículo 392 del código penal en relación con el artículo 390. 1 2º del mismo cuerpo legal .
Considera la parte que una cosa es la falsedad cometida en la fotocopia de un documento oficial, que sí constituiría una falsedad en documento privado, y otra muy distinta es la elaboración de la copia simulada de un documento oficial, imputando, haber simulado la existencia de resoluciones que nunca existieron, las que califica de documentos oficiales, no privados, por lo que considera que los hechos probados son constitutivos de un delito del artículo 392 en relación con el artículo 390. 1. 2ª del mismo cuerpo legal .
2.- error de derecho. Indebida aplicación del concurso de normas, en lugar del concurso de delitos; e indebida aplicación del principio de especialidad que lleva a condenar sólo por el delito de deslealtad profesional ( artículo 467. 2 del Código Penal ) en lugar de condenar también por el delito de falsedad en documento público ( artículo 392 del Código Penal ).
El posible error del juzgado a quo está en la solución jurídica adoptada, al apreciar el concurso de normas, en vez del concurso de delitos.
Solicita que la acusada sea condenada tanto conforme al artículo 392. 1 2, como conforme al artículo 467. 2 del Código Penal .
3.- Error de derecho. Inaplicación del artículo 74 del Código Penal . La conducta, premeditada, continuada en el tiempo con multitud de actuaciones y vulneradora , cada una de ellas, de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Penal , hacen que la misma puede incardinarse como delito continuado.
4. -Sobre la imposición de una condena a la acusada por el delito continuado de falsedad en documento público. Siguiendo con el criterio de la sentencia en su fundamento jurídico cuarto establece ' que no se aplica las penas mínimas en atención a la gravedad de la conducta, habida cuenta del tiempo en el que se mantuvo la conducta delictiva aumentando el perjuicio causado al querellante' la pena a imponer podría ser la que pidieron las acusaciones, esto es tres años de prisión con inhabilitación especial y multa de 12 meses.
Termina solicitando que la Sala valore la gravedad de los hechos, el engaño continuado y reiterado de una abogada hacia su cliente durante más de cinco años durante los cuales no sólo no reclamó judicialmente frente al Real Madrid y Terra Networks, sino que llegó a inventarse un trabajo o juego peligroso en el que ella aparentaba había presentado las dos demandas, que los procedimientos judiciales siguen su curso, incluso que se señalaron juicios que llegaba a preparar en su despacho con el perjudicado y testigos. Y, en consecuencia, solicitando se apliquen las penas de la forma más dura posible; que haya una proporcionalidad entre el daño provocado y el castigo a recibir; por ello pide pena superior a dos años de prisión.
5. -Sobre la responsabilidad civil. Insuficiencia de la indemnización a percibir por el perjudicado.
Termina suplicando que se condene a Candida además de por el delito de deslealtad profesional, por un delito continuado de falsedad en documento público con pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses. Indemnización en favor de Basilio por importe de 463.488,16 euros y pago de costas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal impugna el recurso y señala que respecto de la valoración de la prueba cabe decir, que dicho motivo, no puede encontrar apoyo en la resolución que ahora se recurre. El juzgador analiza en conciencia las pruebas practicadas en el plenario y las valora abundantemente sin que de dicha valoración pueda inferirse sino lógicamente un fallo condenatorio. Las pruebas fueron practicadas en legal forma durante el plenario sin que haya motivo alguno para alegar vulneración de la presunción de inocencia, al contrario, este principio queda desvirtuado ante la prueba de cargo analizada por el juzgador. Solicita la confirmación de la Sentencia.
La Caja de Seguros Reunidos S.A. -CASER -, representada por La Procuradora Doña Adela Cano Lanteroimpugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación de Basilio , a través de escrito de fecha 13 octubre 2014 en base a los siguientes motivos:
.- Dado que la sentencia dictada en la instancia absolvió a las compañías de seguros de todos los pedimentos formulados y que Basilio no solicita la revocación o modificación de dicho pronunciamiento, en virtud del principio acusatorio y del principio de justicia rogada, la absolución de -CASER- dictada, debería ser confirmada, procediendo a la aplicación de la ley respecto de las costas de apelación.
.- De forma subsidiaria considera no existe perjuicio acreditado ya que el Sr. Basilio se encontraría exactamente en la misma situación en la que estaba, no habiéndose producido pérdida de oportunidad, pues las acciones supuestamente encomendadas a la letrada podrían haber sido ejercitadas, ya que los procedimientos derivados de contratos del año 2004 tendrían un plazo de prescripción de 15 años por lo que el Sr. Basilio podría ejercitar dichas acciones, sin contar con la interrupción de prescripción por las reclamaciones extrajudiciales efectuadas.
No consta acreditado perjuicio por los supuestos daños psicológicos sufridos ni al supuesto veto para trabajar como actor/modelo a consecuencia de las actuaciones judiciales, previas al supuesto engaño.
.- Ausencia de cobertura de la póliza. La garantía principal cubierta por la póliza era la responsabilidad civil que puede derivarse para los abogados asegurados, en el ejercicio de la profesión, conforme a la normativa legal vigente, por daños patrimoniales causados involuntariamente a clientes o terceros por hechos que se deriven de errores profesionales, quedando fuera de la cobertura de la póliza los perjuicios causados por la comisión del acto delictivo doloso, desviación a sabiendas de la reiterada conducta letrada asegurada, además de una desviación de las supuestas instrucciones expresas recibidas del cliente, realizada consciente y voluntariamente, no encajando en concepto de error o negligencia amparados por la póliza.
.- Señalar la existencia en todo caso que la póliza suscrita garantizaba una responsabilidad civil por importe de €300.000 por siniestro, estableciéndose una franquicia a cargo de la asegurada que asciende a la cantidad de €750.
La representación letrada de Basilio , a través de escrito de fecha 15 octubre 2014, impugnó el recurso interpuesto de contrario por Doña Candida .
La representación de Candida , a través de escrito de fecha 16 octubre 2014, impugnó el recurso interpuesto de contrario por Basilio .
TERCERO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la víctima, la que se mantienen en tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, señalando cómo ' según el testigo Basilio la acusada le hizo creer que había iniciado los procedimientos presentando las demandas correspondientes. El testigo dijo que contrató sus servicios tras exponerle sus reclamaciones y recopilar toda la documentación necesaria a través de su representante. Basilio aseguró que la acusada, que siempre le dijo que no se preocupara por los honorarios y aceptó llevar su reclamación, le hizo creer que había interpuesto las demandas correspondientes, reconociendo los documentos obrantes a los folios 51, 52 y siguientes , 60 y 141 cuando le fueron exhibidos como documentos que le fueron remitidos por la acusada, negando haber tenido acceso al correo electrónico o al teléfono de Candida , diciendo que en julio de 2011 decidió acudir al juzgado donde le informaron que ninguna demanda había sido interpuesta'. La testifical viene corroborada por la prueba documental obrante valorada en conjunto con el resto de la prueba practicada, razonamiento que contiene la sentencia de forma explícita y exhaustiva junto con la prueba testifical en concreto: la de las testigos Sras. Rafaela y Flor , quienes declararon bajo la conminación penal a diferencia de la acusada, explicando cómo fueron al despacho de la acusada para supuestamente preparar el juicio que, después se suspendería. Las citadas declaraciones testificales, las que se juzgan como ' claras, coherentes y ricas en matices' ponen de manifiesto que fueron llamadas al despacho de la abogada para preparar la vista que estaba próxima a celebrarse y como las testigos incluso describieron el lugar en el que la citada entrevista tuvo lugar.
La sentencia destaca además de la documental aportada cómo ' es evidente que solamente a la acusada le podía interesar la presentación de los documentos a los efectos de hacer creer al denunciante que los procedimientos se habían iniciado y de mantenerle en dicha creencia. El hecho de no haber elaborado o manipulado personalmente los documentos obrantes en los folios 52 y siguientes y 61 y siguientes documentos falaces por cuanto no responden a la realidad, no implica que la acusada no deba ser considerada como autora de la falsedad. Es a través de la acusada por la que el denunciante conocía que, supuestamente los procedimientos se paralizaban por diversos motivos que se hacían constar en los documentos supuestamente procedentes del juzgado, siendo las circunstancias expresadas en ellos comunicadas por la acusada a su cliente, a través del correo electrónico, tal y como es de ver en autos. Las alegaciones de la acusada en el sentido de que cuando el Sr. Basilio acudía a su despacho profesional le dejaba en ocasiones consultar desde su ordenador su correo electrónico, con el correo electrónico de la acusada abierto, es un argumento poco creíble si se quiere con él, como se pretende hacer pensar que fue el propio acusado quien en todas las ocasiones envió a su correo los mensajes desde el despacho de la acusada. Simplemente, tal argumento no puede ser admitido al ser contrario a toda lógica (...).
Se afirma por la parte recurrente que no han sido valorados dos de los documentos originales, de los que se afirmó por la denunciante habían sido escritos y firmados de puño y letra por la denunciada, cuando quedó probado fehacientemente que no fue así. No dando la juzgadora respuesta a tal alegación. Sin embargo, la sentencia en ningún caso señala que los citados documentos hayan sido firmados por la acusada. Por tanto, no es necesario dar respuesta a la citada legación, dado que no tiene en cuenta la citada acusación. Lo que analiza la juzgadora es si existe prueba de cargo suficiente, del acervo probatorio practicado en el plenario, para el dictado una sentencia condenatoria. La alegación vertida por la parte no desvirtúa la prueba practicada en el acto del juicio oral. Dado que el que no haya firmado de su puño y letra los citados documentos, no significa que los mismos no hayan sido aportados por la misma para el engaño denunciado.
La Sentencia valora la declaración de la acusada, quien admitió haber sido contratada por el denunciante, manifestando que nunca había presentado las demandas y que así se lo hizo saber Basilio . Que inició los contactos con el Real Madrid y también con la empresa (Vitrubio), llegando a tener una entrevista con el representante de esta; y como representante de Vitrubio admitió haber tenido la entrevista, no así el Real Madrid quien ni siquiera contestó. Igualmente valora cómo la acusada intentó hacer ver que si no presentó las demandas fue debido a la falta de provisión de fondos aportando como testigo a la procuradora, quien señaló que no se presentaban nunca demanda alguna si no había provisión de fondos
No obstante, se razona que frente a las manifestaciones exculpatorias de la acusada efectuadas en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, el testigo Basilio ha prestado un testimonio congruente, según el cual la acusada le hizo creer que había iniciado los procedimientos, presentando las demandas correspondientes. El testigo dijo que contrató sus servicios tras exponerle sus reclamaciones y recopilar toda la documentación necesaria a través de su representante, asegurando que la acusada siempre le dijo que no se preocupara por los honorarios, aceptó llevar su reclamación, haciéndole creer que había interpuesto las demandas correspondientes, reconociendo los documentos obrantes a los folios 51, 52 y siguientes, 60 y 141 cuando le fueron exhibidos como documentos que le remitió la acusada, no señalando que fue la acusada la que los confeccionó de su puño y letra los mismos. Valora la prueba practicada y considera existe prueba de cargo suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria, máxime cuando comparecen dos testigos Doña Rafaela y Flor declarando que fueron al despacho de la acusada para supuestamente preparar el juicio, que después se suspendería. Tales declaraciones constatan el hecho denunciado de haber hecho creer la presentación de la demanda por la letrada, describiendo incluso los testigos el lugar en el que la citada entrevista tuvo lugar .
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, habiéndose valorado, los documentos en los que.
TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgado de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
La sentencia condena por un delito de deslealtad profesional en el que la abogada imputada creó un peligro concreto para los intereses de la parte que defiende ( STS 1653/99, de 26 noviembre ) al haber hecho creer a Basilio que había presentado demandas de reclamación de cantidad contra las sociedades Real Madrid CF y Terra Networks y la sociedad Vitrubio Leo Burnett por incumplimientos contractuales derivados de su actividad como actor de publicidad, cuando la realidad es que no las presentó nunca, y para evitar ser descubierta manipuló resoluciones judiciales que tenía en su poder procedentes de otros procedimientos, haciendo creer que el procedimiento judicial se relentizaba por diferentes motivos.
CUARTO.-El recurrente Sr. Basilio configura el motivo esencial de su recurso en la modificación de la calificación del tipo penal de falsificación de documento privado a oficial, dando entrada a la apreciación de un concurso de delitos, en lugar de uno de normas y con la posibilidad de sancionar la falsedad como continuada.
Sin embargo, a juicio de ese Sala la calificación realizada por la juzgadora de los hechos como constitutivos de un delito de deslealtad profesional en su modalidad dolosa con fundamento en el artículo 467. 2 del Código Penal , referido al perjuicio de los intereses confiados al letrado y realizados por dicha profesional con pleno conocimiento del alcance de su acción contraria a los intereses del cliente. Se considera claramente conforme a derecho.
Nos planteamos si se produce un concurso de normas o un concurso de delitos conforme expone la parte recurrente, para dar cabida a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental.
La Teoría Jurisprudencial al respecto señala: ' según la jurisprudencia, se produce concurso de normas cuando una única acción con relevancia penal aparece tipificada aparentemente en varios preceptos del código y sólo uno de ellos es de aplicación al recoger éste toda la antijuricidad de la conducta con exclusión de las otras aparentemente concurrentes. En estos casos, el bien jurídico afectado por el delito es el mismo, aun cuando aparentemente existan dos normas aplicables para su sanción penal( STS 223/2005, de 24 febrero ).
Las diferencias entre el concurso de normas del concurso de delitos según la teoría jurisprudencial: en el concurso de normas el hecho es único, en su doble vertiente natural (de la realidad) y jurídica (de la valoración), pues el hecho lesiona del mismo modo el bien jurídico que es tutelado por las normas concurrentes, por lo que el contenido del injusto y de reproche de este hecho está totalmente cubierto con la aplicación de sólo una de dichas normas penales, haciendo innecesaria la aplicación de las demás; en el concurso de delitos el hecho lesiona más de un bien jurídico, cada uno de los cuales es tutelado por un precepto penal diferente, de modo que para responder al diverso contenido del injusto, al hecho deben ser aplicadas las diversas normas de tutela a los diversos bienes jurídicos frente acciones que también son diversas ( STS1493/99, 21 diciembre ; 357/2004 de 19 marzo ; 671/2006 de 21 junio ; 1182/2006 de 29 noviembre ). Por ello sólo cabe un criterio de valoración jurídica: si la aplicación de una norma cubre la totalidad de la significación antijurídica del hecho nos encontramos ante un concurso de normas; si para abarcar toda esa significación antijurídica es preciso acudir al castigo conforme a las dos leyes en juego, estamos ante un concurso de delitos, real o ideal, según las características de cada hecho ( STS 892/2008 de 26 diciembre ).
Tras lo expuesto y partiendo precisamente de la teoría jurisprudencial citada, Candida en su condición de letrada en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, cometió un delito de deslealtad profesional con relación al cliente que la contrató, en el mes de mayo de 2006 Basilio , haciéndole creer que había presentado dos demandas por incumplimiento contractual derivados de su actividad como actor de publicidad. Para ello envió copia de documentos a los que hace referencia la sentencia en el relato fáctico de la misma, manteniendo la acusada contacto con el cliente, a través de correo electrónico informándole de la supuesta marcha de los procedimientos; lo que ocasionó perjuicio de manera grave a los intereses de su cliente por cuanto desde el mes de octubre de 2006 al mes de octubre de 2011 no se ejercitaron las acciones civiles que le correspondían frente a sus deudores.
Concurren todos los requisitos de un delito de deslealtad profesional, conforme razona la sentencia recurrida, los que se dan por reproducidos ante el detallado examen realizado, al manipular la acusada las copias de documentos que poseía, a los efectos de hacer creer al querellante que las demandas se habían presentado y que el procedimiento seguía su curso pretendiendo confiar a su cliente y proseguir el engaño, perpetuando el error del Sr. Basilio , quien siempre pensó que las demandas habían sido interpuestas. Lo que ocasionó un perjuicio grave a los intereses de su cliente por cuanto desde el mes de octubre de 2006 al mes de octubre de 2011 no le permitió ejercitar las acciones civiles que le correspondían frente a sus deudores, con el consiguiente daño moral producido.
El perjuicio puede ser tanto material como moral, y en todo caso ha de ser consecuencia de un comportamiento activo u omisivo relacionado con las misiones encomendadas a estos profesionales ( STS 1547/97 de 17 diciembre ).
Así pues, el perjuicio no ha consistido únicamente en el intolerable retraso para reclamar sus derechos del denunciante, sino en la comprensible angustia, inseguridad, desconfianza y desánimo con que percibió durante largos años, desde la presumible modestia de sus posibilidades económicas y su escaso conocimiento del mundo jurídico, como el tiempo pasaba y sus legítimas expectativas se desmoronaban cada vez más en este sentido debe recordarse la STS 897/2002 de 22 mayo .
La jurisprudencia establece que el delito de deslealtad profesional con el delito de falsificación documental no presenta superposición de conductas cuando en el caso de falsedad lo que se persigue es la alteración de la realidad, en este supuesto en el marco de un proceso, por sí sola lesionaría el bien jurídico protegido sin necesidad de más aditamentos. No obstante en el presente supuesto, en el caso de deslealtad profesional se incluye cualquier conducta que le era exigible sin necesidad de que esta acción u omisión se realice coadyuvada por otros hechos delictivos que en todo caso estarían en concurso y no superpuestos ( STS 819/2006, de 14 julio ).
Sin embargo, y pese a lo expuesto, si bien es cierto que en el caso de autos, la aportación de las fotocopias aportadas por la acusada, deben ser consideradas como documentos, al haber hecho creer al querellante que las demandas se habían presentado y que el procedimiento seguía su curso pretendiendo confiar a su cliente y proseguir el engaño, perpetuando el error del Sr. Basilio , quien siempre pensó que las demandas habían sido interpuestas. La citada falsedad recayó sobre documento privado, no sobre documento públicos, pues las citadas fotocopias no cumplen los requisitos que exige el artículo 1216 del C.C del que define lo que se entiende por documento público: 'Documento expedido o autorizado por funcionario público competente con las solemnidades requeridas por la ley.' Y, en consecuencia, la conducta se sanciona conforme establece el artículo 395 del C.P .
Los documentos que se habría confeccionado, serían documentos privados pues las fotocopias aportadas tienen pleno valor documental como ha tenido oportunidad de proclamar la Sala Segunda del Tribunal Supremo. ' si las circunstancias subjetivas y objetivas en las que se utilizan las fotocopias son hábiles para generar plena confianza en su autenticidad' ( STS 835/2003 de 10 junio ).
Razona la sentencia como: 'llegados a este punto no puede admitirse que estemos aquí ante una relación concursal de infracciones penales sino ante un concurso de normas ya que ambos tipos penales no pueden tener pretensión de ser aplicados dada la identidad de requisitos existentes entre ellos.
Efectivamente, a juicio de ésta Juzgadora de instancia en el presente caso existe dicha identidad entre la falsedad en documento privado y el delito de deslealtad profesional que se imputa a la acusada, identidad que eliminaría toda posibilidad de apreciar un concurso de delitos. Analizando uno y otro tipo penal ha de llegarse a la conclusión que de hacerse aplicación de ambos tipos delictivos se infringiría el principio 'non bis in idem' puesto que el requisito fundamental de la falsedad que nos ocupa reside en el 'perjuicio de otro' elemento sin cuya concurrencia la falsedad no sería relevante. Pues bien, es ese mismo perjuicio manifiesto el requisito esencial de la deslealtad profesional. Partiendo de lo anterior y llevando el presente supuesto concurso de normas, que no de delitos, se estima que la deslealtad profesional, por su nota específica, ha de desplazar a la falsedad, falsedad en el presente caso la acusada utilizó para no ser descubierta, perjudicando de manera más intensa los intereses de la persona que había contratado sus servicios dado que, como se dijo perpetuó en el tiempo el error en el que Basilio se encontraba. En definitiva, en la resolución del concurso de normas se va a optar por la aplicación del principio de especialidad, puesto que ambos tipos penales comparten elementos comunes, siendo a juicio de ésta juzgadora de instancia el de deslealtad profesional más específico porque atenta especialmente contra los derechos que el artículo 24 de la CE protege'.
Así pues ,la calificación jurídica realizada, no es contraria a derecho ' Al tratarse de una única acción con relevancia penal, apareciendo tipificada aparentemente en varios preceptos del código y sólo uno de ellos es de aplicación al recoger éste toda la antijuricidad de la conducta con exclusión de las otras aparentemente concurrentes'.
Por las razones expuestas, procede confirmar la calificación jurídica realizada. Máxime cuando el Ministerio Fiscal garante del principio de legalidad, interesó la confirmación de la resolución recurrida, al considerarla conforme derecho, pese a ser calificados los hechos por el Ministerio Público en fase de conclusiones, de la misma forma que lo hizo la Acusación Particular.
Existe unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución definitiva y se encuentran vinculadas en el tiempo y en el espacio ( STS 671/2006 de 21 julio ). Por ello, procede igualmente confirmar la aplicación de la pena impuesta, al resultar ésta conforme a derecho, teniendo en cuenta el precepto penal infringido y el razonamiento realizado en el Fundamento Jurídico Cuarto, de la Sentencia, pretendiendo la parte que la Sala modifique sin inmediación la pena perfectamente motivada y razonada.
QUINTO.-En cuanto al perjuicio causado. La sentencia razona porque no concede los €180.000 reclamados judicialmente y los €3000 a la otra entidad que tenía que demandar el denunciante: ' dado que se ignora si hubiera sido atendida la demanda por lo que en ningún caso puede considerarse como una magnitud determinada y aislada para calcularlo, no siendo propio de la jurisdicción penal determinar lo que es propio de una reclamación de carácter civil de la acusación'. El citado razonamiento ha de respetarse, dado que no resulta probado que la cantidad que debería haber sido reclamada en la vía civil, hubiese sido concedida.
En cuanto a los perjuicios morales y teniendo en cuenta la prueba practicada en cuanto al tratamiento médico seguido por los problemas psicológicos sufridos a consecuencia del proceder de la abogada, constan los informes médicos obrantes a los folios 147 y 148; 227 a 241; 328 a 339; 364 a 372 y los aportados en el acto del juicio; así como la declaración de los testigos Fabio , psiquiatra, y la psicóloga Camino . Igualmente consta a instancia de la defensa quien aportó como cuestión previa, para acreditar el perjuicio sufrido, además los informes médicos antes citados y para relacionar las consecuencias que para su salud mental han tenido los hechos que se denuncian; las declaraciones de la renta desde el año 2004 a 2013 a los efectos de acreditar un descenso en su actividad profesional y como consecuencia de ello sus emolumentos.
Resulta igualmente significativo a efectos de prueba la declaración de Rafaela representante actual del querellante como actor de publicidad quien manifestó según recoge la sentencia en el Fundamento Jurídico Quinto que ' Basilio era un actor cotizado antes de interponer las supuestas demandas. Y que fue a partir de ese momento puesto que el mundo de la publicidad es muy cerrado, cuando Basilio deja de ser contratado porque se sabía. -Que tenía algo pendiente', asegurando que ' la falta de solución del conflicto perpetuó esa sensación de ser una persona conflictiva . Manifestó también no haber ganado nada con el trabajo de Basilio ya que, según dijo es difícil que lo contraten pese a tener unas características físicas muy demandadas al no ser habituales en España, al ser rubio y con los ojos azules'.
El recurrente se queja de la indemnización fijada en sentencia de €8000 por daño moral al considerarla insuficiente y muy por debajo de lo que debería ser indemnizado, al haber estado en tratamiento psiquiátrico desde el 11 octubre 2011 hasta la fecha y en tratamiento psicológico desde enero de 2012 hasta hoy, realizando un cómputo sobre el baremo utilizado en los accidentes de tráfico, el que interesa se utilice por analogía, señalando un total de 26.863 euros teniendo en cuenta los 545 días que ha estado impedido para sus ocupaciones habituales a razón de 31.43 días, lo que daría un importe de 17.129,35 € a lo que debe añadirse la secuela, la que barema en ocho puntos por trastorno depresivo reactivo; más del 10% de factor corrector.
A juicio de esta Sala y pese a la dificultad que supone el valor el precio del dolor, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar a la víctima ( STS 744/98, de 16 mayo ). La documental señalada por la parte respecto a los informes médicos del mismo hacen presumir una relación de causalidad entre lo acontecido y el perjuicio sicológico causado, teniendo en cuenta que la indemnización por daños morales no puede disponer de una prueba que permita cuantificar a los juzgados y tribunales con criterios económicos la indemnización procedente; por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales del ofendido y por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( STS 137/2007 16 febrero ; 417/2008 de 30 junio ). Por tal razón y teniendo en cuenta además de la documental aportada la testifical de Rafaela , se entiende que la indemnización debe fijarse en 26.863 euros, conforme se reclamó por tales conceptos.
SEXTO.-La exclusión de la Compañía de Seguros CASER, respecto de la responsabilidad civil fijada en sentencia no ha sido objeto de impugnación por ninguno de los recurrentes, por lo que debe de mantenerse, conforme interesa la propia compañía a través de escrito de fecha 13 octubre 2014
SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz, en representación de Doña Candida , contra la Sentencia dictada el 21 julio 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en Procedimiento Abreviado 200/2013; y que debemos estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Marco Aurelio Labajo González, en nombre representación de Basilio , contra la citada Sentencia, en el sentido de revocar la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil de la acusada, en favor de Basilio , la que se fija en 26.863 euros, confirmándose íntegramente el resto de la resolución dictada . Se declaran de oficio las costas derivadas en esta segunda instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
