Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 112/2015 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS
Nº de sentencia: 56/2015
Núm. Cendoj: 47186370042015100058
Núm. Ecli: ES:APVA:2015:198
Núm. Roj: SAP VA 198/2015
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00056/2015
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
N.I.G.: 47085 41 2 2013 0100503
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000112 /2015
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Roman
Procurador/a: D/Dª DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL VEGA AYUSO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 56/15
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de
receptación, seguido contra Roman , defendido por el Letrado Don Miguel Vega Ayuso y representado por
el Procurador Don David Vaquero Gallego; siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado
el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JAVIER DE BLAS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 28.11.14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que Roman , mayor de edad y sin que se haya acreditado la existencia de antecedentes penales, en fecha próxima al 8 de febrero de 2013, adquirió a una persona cuya identidad no ha quedado acreditada, prendas originales de las marcas, tiendas y firmas de El Corte Inglés, H&M, Zara, Kiabi, C&A, Stradivarius, ull&Bear, Benethon, Srpingfield, Berskkha, Inside, Blanco, Sprinter y Koroshi, la mayor parte de ellas de temporada, con las etiquetas y precio de venta de dichas marcas y firmas, prendas que habían sido sustraídas en fechas anteriores y que han sido valoradas pericialmente en 6.551#.
El acusado a sabiendas de la procedencia ilícita de dichas prendas, y con ánimo de revenderla, adquirió las mismas por 500#.
Las prendas han sido recuperadas y entregadas a las entidades y establecimientos propietarios, quienes las han recibido en calidad de depósito'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: 'Condenando a Roman como autor criminalmente responsable, de un delito de receptación, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIECISEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas.
Hágase entrega definitiva a las entidades y establecimientos propietarios, de las prendas que han recibido en calidad de depósito' .
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Roman , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal que condenó al acusado Roman como autor de un delito de receptación a la pena de dieciséis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, se formula recurso de apelación por el mismo por considerar que existe vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación de los artículos 298 y 299 del Código Penal .
Por el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se alega por el apelante en el recurso que existe vulneración del principio de presunción de inocencia por no existir prueba de cargo.
El motivo debe ser desestimado.
La vulneración del principio de presunción de inocencia sólo se produce cuando no haya existido prueba de cargo válida, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentos o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo de la prueba practicada.
Sin embargo, no nos encontramos ante la inexistencia de la prueba de cargo sino ante un problema de valoración de prueba. En el presente caso, la sentencia se ha dictado con prueba válida practicada en el acto de juicio con todas las garantías como es la testifical de los representantes legales de los establecimientos perjudicados y de los agentes de la Guardia Civil y las propias manifestaciones efectuadas por el acusado, siendo válida la condena realizada con base a las presunciones, siempre que ésta cumpla los requisitos señalados por el Tribunal Supremo por lo que en todo caso estamos ante la valoración de la prueba pero no a la falta o inexistencia de la misma.
Y así, en efecto, el apelante en realidad bajo el epígrafe de este motivo, en íntima relación con el segundo motivo alegado -relativo a la indebida aplicación de los artículos 298 y 299 del Código Penal - lo que argumenta es que las pruebas practicadas no permiten sostener, como se hace en la sentencia recurrida, que el acusado fuera sabedor de la procedencia ilícita de la ropa que adquirió.
TERCERO.- En cuanto a la acreditación de la existencia de un conocimiento por parte del apelante de la comisión de un delito previo contra el patrimonio, se alega que el hecho de que el acusado estuviera en poder de la ropa que compró a cambio de 500 euros no es suficiente para la condena ya que no puede presumirse de tal transacción (en contra del reo) que podía suponer que quien se la vendió pudiera haberla robado, teniendo en cuenta que la adquisición se realizó en el rastro de Madrid, lugar de venta controlada y legal y se trató de un lote a tanto alzado.
No obstante, la sentencia apelada no basa su condena en ese sólo indicio, sino en el hecho de que el acusado no facilitara dato alguno identificativo de la persona que la vendió las prendas, la falta de aportación de recibo de pago, la clandestinidad de la operación, el precio vil (abonó 500 euros por prendas que han sido valoradas en 6.551 euros), el estado de las prendas (de temporada, con precintos y tarjetas de las marcas y tiendas, y sus precios) y la actividad y propósito del acusado (el acusado se dedica a la venta textil).
Ciertamente el delito de receptación exige, como dice el Tribunal Supremo, que el receptador conozca la procedencia ilícita de los efectos más allá de la mera sospecha, pero naturalmente ese conocimiento de la ilicitud no exige saber la naturaleza, requisitos o demás matizaciones concernientes al previo delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, pero si tener un estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado como prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios que son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del adquirente y de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( STS 8/2000, de 21-1 ).
Pues bien, en el caso, Roman , que se dedicaba a la venta ambulante en la fecha de los hechos, dijo haber adquirido en el rastro de Madrid, de un desconocido que no pudo ni identificar ni describir, a cambio de 500 euros, unas prendas que costaban 6.551 euros, y que algunas de ellas portaban incluso las etiquetas del establecimiento al que pertenecían. Por tanto, el precio pagado por las prendas es insignificante, la compra es clandestina en tanto se realiza no en un establecimiento comercial abierto al público sino en la calle y a una persona de la que nada sabe, sin factura alguna, a pesar de relevante valor económico, y sin pedir explicaciones sobre el origen de las prendas y el hecho de que algunas aún tuvieran la etiqueta y el precio del establecimiento de origen. La ropa era auténtica y de marca lo que no se corresponde con el lugar de venta -el rastro-, dedicado a la compra y venta de bienes usados o de segunda mano o de escaso valor. De estos indicios cabe inferir que el apelante tenía pleno conocimiento de la procedencia ilícita de las prendas de marca que había adquirido de un desconocido.
En atención a lo expuesto consideramos que se ha producido prueba de cargo suficiente respecto a la concurrencia en la conducta del acusado del elemento subjetivo del tipo imputado de receptación del artículo 298 del Código Penal relativo al conocimiento suficiente de la procedencia ilícita de las prendas intervenidas.
Como se refiere en la STS 1.450/ 2.004, de 2 de diciembre , con cita de la Sentencia 1070/2003, de 22 de julio , '... este elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad...', que puede deducirse de los datos antes mencionados.
En consecuencia, procede la desestimación de los dos primeros motivos en que se fundamenta el recurso.
CUARTO.- El último motivo del recurso se basa en sostener la indebida aplicación del artículo 298 del Código Penal cuando estima el recurrente que debería haber sido aplicado el artículo 299 del Código Penal , dado que la ropa adquirida por el apelante pudiera proceder de una pluralidad de hurtos por cuantía inferior a 400 euros.
Sin embargo, en el presente caso, no hay objeción a la reconducción efectuada por la Juez a quo de los hechos al artículo 298 del Código Penal por cuanto no sólo el valor total de la ropa supera con creces los 400 euros sino que, aunque la ropa hubiera sido objeto de varias sustracciones, dado que han sido distintos los establecimientos afectados, basta atender al valor total de lo sustraído en algunos de ellos -Zara, por valor de 2.155,75 euros, El Corte Inglés, por valor de 439,80 euros, H&M por valor de 987,95 euros- para considerar que estamos ante un delito contra el patrimonio.
Y es que en el caso presente, no se dan las circunstancias necesarias para que el acusado hubiera podido pensar que las prendas podrían tener origen en una falta aislada de hurto pues ya abono por ellas la cantidad de 500 euros.
Procede, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso.
QUINTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roman , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 2 de marzo de 2015, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.

