Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 56/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 47/2016 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 56/2016
Núm. Cendoj: 05019370012016100407
Núm. Ecli: ES:APAV:2016:407
Núm. Roj: SAP AV 407/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00056/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ÁVILA
- PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
N545M0
N.I.G.: 05019 37 2 2016 0100061
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000047 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Estibaliz , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª CARLOS ALONSO RODRIGUEZ,
Contra: Pablo , Salvador
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª OSCAR TAPIAS GREGORIS, OSCAR TAPIAS GREGORIS
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 47/2016
PONENTE: Javier Garcia Encinar
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 56/2016
En la ciudad de Ávila, a once de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 120/2015 procedentes del Juzgado de
Instrucción Nº 2 de Arenas de San Pedro, por una falta de lesiones, siendo parte apelante Estibaliz , defendido
por el Letrado D. Carlos Alonso Rodríguez, se adhiere al recurso el Ministerio Fiscal y es parte apelada Pablo
y Salvador , defendidos por el Letrado Don Oscar Tapias Gregoris.
Antecedentes
ÚNICO.- ' Probado, y así se declara, que Victor Manuel interpuso denuncia ante la Guardia Civil el 14/12/2014 por hechos ocurridos sobre las 06:30 horas del 14 de diciembre de 2014, en la calle Ramón y Cajal de Arenas de San Pedro, y por los que resultó agredida Estibaliz así como el Sr. Victor Manuel como consecuencia de los agarrones y empujones que a ambos le propinaron los denunciados Salvador Y Pablo . No consta acreditado que los autores de los hechos denunciados fueran Salvador y Pablo .' Y cuyo fallo dice: 'Que debo absolver y absuelvo de los hechos objeto de las presentes actuaciones a Salvador Y Pablo con declaración de oficio de las costas devengadas.'SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación Estibaliz , al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la recurrente se impugna la sentencia de instancia por considerar que concurre error en la identificación de los denunciados y error en la valoración de la prueba y, en concreto, por considerar que la sentencia de instancia no recoge las verdaderas circunstancias en las que se produjeron los hechos.
SEGUNDO.- Interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2.002 de 18 de Septiembre , 197/2.002, 198/2.002, 200/2.002 todas ellas de 28 de Octubre y Sentencia 118/2.003 de 16 de Junio , ha considerado contrario al Art. 24.2 de la Constitución la posibilidad de condenar en segunda instancia a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2.002 de 18 de Septiembre ).
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2.002 ).
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.
Estando vedado al Tribunal de apelación revocar una sentencia absolutoria en la instancia sin practicar prueba de cargo en la segunda, y dado que en la Lcrim no existe curso procesal que permita la práctica de prueba en la alzada de los juicios de faltas, no cabe sino desestimar íntegramente el recurso articulado sin entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada conforme disponen los Artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estibaliz contra la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2.015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro en el juicio de faltas registrado bajo el número 120/2.015 del que el presente rollo dimana, confirmo íntegramente la misma declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su cumplimiento y ejecución solicitándole que acuse recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.
