Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 56/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 39/2015 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 56/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100122
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:296
Núm. Roj: SAP BA 296/2016
Resumen:
DESCUB. O REVELACIÓN SECRETOS POR FUNC. PÚBLICO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00056/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
N85860
N.I.G.: 06083 41 2 2014 0023099
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2015
Delito/falta: DESCUB. O REVELACIÓN SECRETOS POR FUNC. PÚBLICO
Denunciante/querellante: Cayetano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PETRA MARIA ARANDA TELLEZ,
Abogado/a: D/Dª CELESTINO SANCHEZ-ORO SANCHEZ,
Contra: Carla
Procurador/a: D/Dª MARIA NATIVIDAD VIERA ARIZA
Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS APARICIO JABON
SENTENCIA NÚMERO 39/2016
ILMOS. SRES............
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
Rollo de Sala: Procedimiento Abreviado núm. 39/2015.
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado núm.
19/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida
En la ciudad de Mérida, a 6 de abril de 2016.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen
referenciados, ha conocido, en juicio oral y público, la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 39/2015 de esta Sala, que, a su vez, trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 19/2015 seguido
en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, por un delito de DESCUBRIMIENTO y REVELACION DE
SECRETOS , siendo acusada Carla , nacida en Cáceres, el día NUM000 -1976, con DNI núm. NUM001
, con domicilio en CALLE000 , NUM002 - NUM003 , de Cáceres, representada por la Procuradora doña
Natividad Viera Ariza y defendida por el Letrado don Ángel Luis Aparicio Jabón.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y don Cayetano ,
representado por la Procuradora doña Petra María Aranda Téllez y defendido por el Letrado don Celestino
Sánchez-Oro Sánchez, como Acusación Particular.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, donde se incoó Procedimiento Abreviado núm. 19/2015, en el que resultó acusada quien aparece en el encabezamiento de esta resolución, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se ha tramitado el Procedimiento Abreviado núm. 39/2015, por un delito de Descubrimiento y Revelación de Secretos.
SEGUNDO.- Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del juicio oral para el día 29 de marzo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el mismo, con la asistencia de la acusada, su defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Descubrimiento de Secretos de los artículos 197.2 y 198 del CP , del que es autora la acusada, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando la imposición de las siguientes penas, 3 años y 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, 8 años de inhabilitación absoluta y las costas procesales.
La Acusación Particular, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito Continuado de Revelación de Secretos de los artículos 197.2 y 198 del CP , del que es autora la acusada, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando la imposición de las siguientes penas, 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, 6 años de inhabilitación absoluta, las costas procesales, incluidas las de dicha acusación particular, y en cuanto a la responsabilidad civil, indemnice a don Cayetano en 3.000, en concepto de daños morales.
CUARTO . - La defensa, en sus conclusiones elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de la acusada y declaración de costas de oficio.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así de declara que: La acusada Carla , DNI núm. NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, destinada en la Comisaría Local de Mérida, el día 13 de diciembre de 2013, accedió, entrando con su clave de acceso, sin causa oficial que lo justificase, pero si con la autorización de su entonces esposo, don Cayetano , a las 06.18 horas y a las 06.20 horas, en el registro de las bases de datos 'Objetos' y 'Perpol', respectivamente, de la Dirección General de la Policía, de don Cayetano , obteniendo como resultado que carecía de antecedentes policiales y de vehículos a su nombre, enviando a continuación desde su teléfono móvil a éste, al teléfono móvil del que don Cayetano era usuario, a través del sistema Whatsapp, sendas fotografías de los pantallazos donde constaba dicha información.
Asimismo, entró, nuevamente, con su clave de acceso, sin causa oficial que lo justificase, a las 06.40 horas, del día 1 de agosto de 2014, y a las 16.43 horas, del día 12 de agosto de 2014, en bases de datos policiales, realizando consultas respecto de don Cayetano , del que ya se encontraba en trámites de divorcio, sin que conste si esas entradas fueron en la base 'Perpol'-personas- o en la base 'Objetos'.
El día 17 de agosto de 2014, a las 20.16 horas, entró con su clave de acceso, sin causa oficial que lo justificase, en la base de datos policiales, 'Objetos', en relación con el vehículo matrícula ....DDD , marca Ford, modelo Connet; el titular de este vehículo, según la DGT, es la empresa Arval Service Lease S.A., sin que se haya acreditado la relación del denunciante, don Cayetano con esta empresa, como tampoco que el mismo sea usuario de este vehículo.
No se ha acreditado la existencia de perjuicios sufridos por estos hechos por don Cayetano .
Fundamentos
PRIMERO.- CALIFICACION JURIDICA De la valoración conjunta de la prueba practicada en juicio no se ha acreditado la comisión por la acusada de un delito de Descubrimiento y Revelación de Secretos de los artículos 197.2 y 198 del CP , por el que formulaban acusación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular; reza el artículo 197.2 del CP 'Las mismas penas -prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses- se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.' y el artículo 198 del CP 'La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.'.
En primer lugar, hemos de realizar las siguientes consideraciones respecto al tipo penal por el que se formula acusación, el del artículo 197.2 del CP , Descubrimiento de Secretos, como refiere el Ministerio Fiscal, no Revelación de Secretos, como sostiene la Acusación Particular, -utiliza en el relato fáctico de su escrito de acusación la expresión 'difundida ' respecto a la información obtenida por la acusada, cuando solo se refiere la remisión al denunciante de los pantallazos obtenidos en diciembre de 2013-, revelación no hay cuando se remite esa información, solo al titular del secreto o dato reservado, sin que se acredite, es mas, ni siquiera se afirma, la revelación de los mismos a terceros.
El art. 197.2 del CP se encuentra ubicado en el Capítulo I 'Del descubrimiento y revelación de secretos', del Título X, del Libro II del Código Penal que se rotula como 'Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio '; los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, garantizados por el artículo 18.1 de la CE , forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, y en concreto, por intimidad, se entiende esa esfera de privacidad que cabe considerar secreto en el sentido de ser facultad de la persona su exclusión del conocimiento de terceros; el bien jurídico protegido en dicho tipo penal es la intimidad individual, y aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, debe estar vinculado a la intimidad, pues esa es la finalidad protectora de dicho tipo penal; y en la intimidad nos encontramos con una segunda dimensión 'libertad informática' ( artículo 18.4 de la CE ), el derecho a controlar el uso de los datos de carácter personal y familiar que pueden recogerse y tratarse informáticamente.
El artículo 197.2 del CP trascrito contempla tres conductas distintas: 1ª) el apoderamiento, utilización o modificación, 2ª) el acceso, y 3ª) la alteración o modificación, siempre sin estar autorizado, y en perjuicio de tercero, de datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado; en el supuesto que nos ocupa, la conducta sería la de acceso, requiriendo el tipo objetivo solo de un acto de acceso de los datos protegidos, exigiendo el tipo subjetivo la finalidad de descubrirlos, junto con el dolo en el acto de acceso.
1. En cuanto al concepto de datos reservados de carácter personal, la LO 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal establece, en su artículo 3.a ), que dato de carácter personal es ' cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables' , si bien no define, qué datos son reservados, que a los efectos que nos ocupan, debe entenderse como los datos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera, y por ello, equiparados a secretos, amen de pertenecer al ámbito privado y personal o familiar del sujeto.
2. Esos datos han de estar registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado ; la LO citada 15/99 establece, en su artículo 3.b), que fichero es 'todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso', que a los efectos que nos ocupan, ha de ser un conjunto organizado de información relativa a una generalidad de personas, y por el carácter reservado de los datos, de acceso y utilización limitada a personas concretas y con finalidades específicas.
3. El acceso ha de producirse sin estar autorizado para ello.
4. El acceso ha de producirse en perjuicio de tercero , siendo un perjuicio añadido al acceso.
Este requisito es exigible en la conducta enjuiciada, aun cuando de la redacción del precepto podría inicialmente surgir la duda de si la misma, el simple acceso, exige de ese perjuicio a tercero o al titular de los datos, en cuanto que se contempla expresamente en la conducta descrita en el inciso primero, 'en perjuicio de tercero' y en la del inciso final, ' en perjuicio del titular de los datos o de un tercero', y no en la que nos ocupa, cuestión ya resuelta por nuestra jurisprudencia, así como dice nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de diciembre de 2009, Recurso núm. 1142/2009, 'Pues bien, por difícil que resulta comprenderlo, las modalidades 1 ª y 2ª exigen que el sujeto actué en perjuicio de tercero, la 3ª que se haga en perjuicio de tercero o del titular del dato, y lo que aquí es relevante, en la 2ª no se exige perjuicio alguno...Baste advertir que el supuesto típico imputado -mero acceso-, es decir, la modalidad 2ª, no exige tal perjuicio de tercero. El perjuicio de tercero es presupuesto de las otras modalidades típicas del apartado 2º del art. 197 CP constituido por la conducta de 'apoderarse, utilizar o modificar' y la de 'alterar o utilizar' los datos a los que nos venimos refiriendo. Es decir reservados y de carácter personal o familiar existente en los ficheros o archivos allí indicados. Pero cuando la conducta típica es la descrita en la primera parte del inciso segundo del mismo apartado 2º del citado art. 197 CP , es decir, el acceso a los datos por cualquier medio, no exige el perjuicio del tercero. Pues bien, creemos que es necesario realizar una interpretación integradora en el sentido de que como en el inciso primero, se castigan idénticos comportamientos objetivos que el inciso 2º (apodere, utilice, modifique) no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno y en conductas que precisan ese previo acceso, añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo' .
En cuanto a la existencia del perjuicio a tercero o al titular de los datos, dice el Tribunal Supremo, en esa misma sentencia, 'Un sector doctrinal considera que 'en perjuicio' es un elemento subjetivo del injusto, de manera que el propósito de perjudicar a otro debe presidir el apoderamiento, la utilización o modificación de los datos. El inconveniente que tiene esta postura es que aunque anticipa el momento de la intervención penal -pues la consumación ya no tiene que esperar a la efectiva producción de resultado alguno-, a la vez limita el ámbito de lo punible, pues solo los comportamientos que vayan presididos de esa particular intención resultan típicos. Por ello otro sector de opinión estima que el 'en perjuicio de tercero' no debe ser interpretado como un elemento subjetivo del injusto, sino como el resultado de la conducta, causalmente añadido a la simple utilización, modificación o al apoderamiento de los datos. Esta es la línea que siguió esta Sala en la STS. 234/99 de 18.2 , al matizar que parece razonable que no todos los datos reservados de carácter personal o familiar puedan ser objeto del delito contra la libertad informática, puesto que, precisamente porque el delito se consuma tan pronto el sujeto activo 'accede' a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición(...), es por lo que debe entenderse que la norma requiere la existencia de un perjuicio añadido para que la violación de la reserva integre el tipo, un perjuicio que puede afectar, como hemos visto, al titular de los datos o a un tercero, perjuicio que se produce siempre que se trata de un dato considerado 'sensible' por ser inherente al ámbito de su intimidad más estricta.
Es cierto que esta postura ha sido objeto de criticas al limitar los datos que causan un perjuicio apreciable a los datos 'sensibles', los de mayor relevancia para la intimidad y ha sido matizada en otras posteriores, como la 1461/2001, de 11.7, que a la pregunta de si la expresión de tercero debe interpretarse como un plus en la lesión del bien jurídico protegido, entendió que existían argumentos para responder negativamente: a) Si el ámbito de la intimidad protegida se restringe mucho, se produce el efecto de asimilar el perjuicio a la parte más básica de la intimidad ('núcleo duro de la privacidad'): salud, ideología, vida sexual, creencias, etc. que ya se castiga como subtipo agravado en el art. 197.5, lo que conllevaría la inaplicación del art. 197.2.
b) De la sentencia 18.2.99 , parece colegirse que ese posible mayor perjuicio proviene y se traduce en el desvelamiento de un dato personal o familiar, exclusivamente.
c) La conducta se consuma, sin necesidad de que un ulterior perjuicio se produzca como textualmente exprese las tantas veces referida sentencia de esta Sala.
d) Derivada de la anterior afirmación hemos de entender que sí el perjuicio se materializa habría que acudir a un concurso medial de infracciones penales.
e) El precepto analizado tutela o protege exclusivamente la intimidad y no contempla con tal previsión penal la lesión de otros bienes jurídicos. En realidad se trata de poner freno a los abusos informáticos contra la intimidad, es decir, contra aquellas manifestaciones de la personalidad individual o familiar cuyo conocimiento queda reservado a su titular.
f) En una interpretación sistemática, si quisiéramos establecer una simetría con las descripciones típicas contenidas en el art. 197.1 y referidas al aspecto subjetivo del tipo, advertiríamos que en esta figura delictiva, la acción típica se dirige 'a descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro', que en cierto modo estaría sustituida por la frase 'en perjuicio de otro', contenida en el tipo penal previsto en el art. 197.2, habida cuenta de que ambas infracciones penales, tratan de proteger idénticos bienes jurídicos.......
La solución sería -partiendo de que en el termino 'tercero' debe incluirse el afectado, en su intimidad, sujeto pasivo, al que esencialmente se refiere el tipo- entender que los apoderamientos, accesos, utilizaciones o modificaciones de datos de carácter personal, realizadas en perjuicio de tercero se incluirían en el inciso inicial del art. 197.2, y en cambio, en el inciso segundo deberían ser subsumidas las conductas de acceso en perjuicio del titular de los datos.
Y en cuanto a la distinción entre datos 'sensibles' y los que no lo son , debe hacerse en el sentido de que los primeros son por sí mismos capaces para producir el perjuicio típico , por lo que el acceso a los mismos, su apoderamiento o divulgación, poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantenerlos secretos u ocultos (intimidad) integrando el 'perjuicio' exigido, mientras que en los datos 'no sensibles', no es que no tengan virtualidad lesiva suficiente para provocar o producir el perjuicio, sino que debería acreditarse su efectiva concurrencia....'
SEGUNDO.- VALORACION DE LA PRUEBA Hemos de recordar que toda condena penal ha de fundarse en la práctica de pruebas concluyentes que evidencien, sin lugar a dudas, la autoría de unos hechos concretos que reúnan los requisitos precisos para tipificar una conducta punible, lo que no ha sucedido en el caso de autos; el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la CE ), supone que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ), siendo, por ello, preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación de la acusada en ellos, y como ya adelantábamos, en el supuesto enjuiciado, la prueba practicada no ha ofrecido datos o elementos incriminatorios de entidad suficiente como para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia , que exige de la prueba de todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, toda vez que tras la valoración de la prueba practicada en el plenario, interrogatorio de acusada, interrogatorio de testigos y documental, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecr , esta Sala no ha podido alcanzar la convicción de que la acusada cometiera el delito imputado.
- En primer lugar, hemos de consignar que la acusada , funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía en la Comisaría Local de Mérida, reconoció haber realizado las consultas en las bases de datos policiales que recoge el relato de hechos probados de esta resolución , utilizando la contraseña que, por razón de su cargo y puesto de trabajo, tenía, y que dichas consultas no se realizaron en el curso de una investigación policial, debiendo distinguir , por un lado, las consultas que realiza el día 13 de diciembre de 2013, -pese a lo que se indica en la denuncia y en el escrito de acusación de la acusación particular, y vistos los oficios policiales que obran a los folios 26 y 45 de las actuaciones, no se acredita la realización de ninguna consulta el día 16 de diciembre de 2013-, y por otro, las que realiza en el mes de agosto de 2014.
Visto el oficio de la Secretaría de la Comisaría Local de Mérida respecto a las consultas realizadas por la acusada en las bases de datos policiales sobre la persona de don Cayetano , obrante al folio 26, ratificado en juicio por el funcionario firmante del mismo, aparecen dos el día 13 de diciembre de 2013, una, a las 06:18 horas, en 'Objetos', y otra, a las 6:20 horas, en 'Personas', reconociendo la acusada haber entrado en ambas bases de datos policiales el día 13 de diciembre de 2013, y haber remitido los Whatsapp que obran a los folios 6 y 7 de la causa, enviando al teléfono móvil del que su entonces marido, don Cayetano , era usuario, sendas fotografías de los pantallazos donde constaba dicha información, por cierto, negativa, carencia de antecedentes policiales y ningún vehículo a su nombre, como posteriormente referiremos.
Como el artículo 197.2 del CP habla de ' datos reservados de carácter personal', solo podemos calificar como tal el relativo a los antecedentes policiales, no el de la titularidad de vehículos, información a la que cualquier persona puede acceder a través de la base de datos de la DGT, pagando la correspondiente tasa.
Esto último lo aplicamos a la consulta realizada el día 17 de agosto de 2014, a las 20:16 horas , en la base de datos policiales, 'Objetos', en relación con el vehículo matrícula ....DDD , marca Ford, modelo Connet; amen de ello, recordemos que el titular de este vehículo, según la DGT, es la empresa Arval Service Lease S.A., sin que se haya acreditado la relación del denunciante con esta empresa, como tampoco que el mismo sea usuario de este vehículo.
En cuanto a las consultas realizadas a las 06:40 horas del día 1 de agosto de 2014, y a las 16:43 horas del día 12 de agosto de 2014, respecto de don Cayetano , no se acredita que fueran en las base de datos 'Perpol', -personas-, y por ello, en antecedentes policiales del denunciante; la acusada insiste que esas dos consultas fueron en la base de datos 'Objetos', donde se puede realizar la consulta por matrícula, DNI o nombre y apellidos, y las realizó fonéticamente, por nombre y apellidos; esta afirmación relativa a que las consultas en la base de datos 'Objetos' se puede realizar no solo por matrícula, sino también por DNI y por nombre y apellidos, la corroboran los testigos, también funcionarios del CNP, don Lorenzo y doña María Rosa .
Obra al folio 45 de las actuaciones oficio emitido por el Subinspector del CNP nº NUM004 , en contestación al oficio librado por el Juzgado de Instrucción, a petición de la Acusación Particular, para que se informara de las consultas realizadas por la acusada desde el día 13 de diciembre de 2013 en relación con la persona de don Cayetano y de diferentes vehículos, indicándose matrícula, marca y modelo, en el que se hace constar que, realizada la consulta sobre los accesos realizados a las bases de datos policiales, tanto de personas como de objetos, llevadas a cabo por la acusada referidos a don Cayetano y a los vehículos que se indican, aparecen, además de la de 13 de diciembre de 2013, una, el 1 de agosto de 2014, a las 06:40 horas, y otra, el 12 de agosto de 2014, a las 16:43 horas, sin que se indique en este oficio si fueron consultas en la base de datos 'Perpol' o en la de 'Objetos', y sin que la acusación particular propusiera a este funcionario policial como testigo a juicio, a diferencia de lo que si hizo en relación con el funcionario firmante del oficio anterior.
- Es decir, solo se acredita una consulta por la acusada a la base de datos policial 'Perpol' sobre don Cayetano , es decir, un acceso a sus antecedentes policiales, la del día 13 de diciembre de 2013, a las 06:20 horas, es decir, un único acceso a dato reservado de carácter personal, y al respecto hemos de significar: 1. La acusada insistió en juicio, como ya hiciera en fase de instrucción, que dicha consulta la realizó a petición de su entonces marido, quien le pidió que consultara si tenía antecedentes policiales, porque había sido condenado por un delito de Homicidio Imprudente, extremo que niega el denunciante; ahora bien, nos encontramos con los siguientes indicios de ese consentimiento : 1) El pantallazo del Whatsapp enviado por el denunciante a la acusada el mismo día 13 de diciembre de 2013, tras recibir el Whatsapp de la primera fotografía de los dos pantallazos de acceso de ese día, 'Joder coo te abures je je' (06:29), 'Entonces no tengo sanciones ni restrcciones pues nada ya puedo conducir jeje' (06:30), documental reconocida por el testigo en juicio.
2) Recordemos que la acusada manifestó que realizó esta consulta y se la envió a su marido con la intención de que se tranquilizara, le pidió que consultara si tenía antecedentes policiales, porque había sido condenado por un delito de Homicidio Imprudente, y cuando se le preguntó en juicio al denunciante si le preguntó a su esposa por qué le había enviado esas fotografías contestó que si, que 'le dijo que era para que estuviera mas tranquilo, porque el tiene antecedentes penales por homicidio imprudente' , respuesta que, en cierto modo, corrobora o apoya lo manifestado por la acusada.
3) Don Cayetano , quien conoce los hechos del día 13 de diciembre de 2013, ese mismo día, no formula denuncia por los mismos hasta el día 5 de septiembre de 2014; en fase de instrucción refirió que tardó ese tiempo en denunciar porque 'compareció ante la Policía de Badajoz para denunciar y por parte del Agente de la Oficina de denuncias, le recomendó que esperase a que se resolviera el procedimiento de divorcio y de medidas ' -véase folio 121-, extremo que no acredita de ninguna forma, y en juicio, tras responder que sintió 'una traición total, enorme, injusto', al recibir esos Whatsapp, afirmación que no cuadra con su Whatsapp de respuesta 'Joder coo te abures je je' y 'Entonces no tengo sanciones ni restrcciones pues nada ya puedo conducir je je', ante la pregunta del Ministerio Fiscal ' ¿eso es de alguien que se siente traicionado?', se limita a responder ' está enviado desde su teléfono, está ahí', sin aclarar por qué se sintió traicionado, reconociendo, a preguntas del Presidente del Tribunal, 'evidentemente no es la respuesta de alguien que se siente traicionado '; además, en juicio ofrece una explicación nueva de esa tardanza en denunciar que no refirió en fase de instrucción y en relación con un correo electrónico que le fue remitido por la acusada en agosto de 2014 y presentado en juicio por su dirección letrada 'no hace nada, su hija tiene 11 meses, quiere que el divorcio sea lo más tranquilo y evita presentar mas denuncias y cuando se va de vacaciones y recibe ese correo electrónico... está de vacaciones con su hija en Punta Umbría, no comenta con nadie hasta el día anterior dónde va, ...... recibe ese correo electrónico, le dice que si necesita algo que ella también está en el sur, y teniendo en cuenta los pantallazos......' , dando a entender que la acusada sabía donde se encontraba él por haberle 'espiado' de alguna forma; en cuanto a este correo solo referir que en el mismo no consta ningún dato del que quepa concluir que la acusada conocía dónde se encontraba de vacaciones con la niña, y menos aún, que lo hubiera conocido por alguna vía ilícita, solo le dice 'Comentarte que estoy fuera de Cáceres, en la zona sur, por si pasara algo con Guadalupe , para que lo tengas en cuenta', en respuesta al correo anterior del denunciante, ' Guadalupe ha llegado a su destino y se encuentra bien. Volveré a Cáceres el domingo día 17 de agosto'.
Hemos de añadir ante esa explicación ' le recomendó que esperase a que se resolviera el procedimiento de divorcio y de medidas', que la sentencia de divorcio no se dicta hasta el 27 de febrero de 2015, y consta previa a la denuncia que nos ocupa, formulada por don Cayetano contra su esposa una de fecha 9 de enero de 2014, ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Cáceres, en funciones de guardia, por malos tratos y coacciones, así como una denuncia de fecha 17 de marzo de 2014 presentada por la acusada contra don Cayetano por violencia de género, en el seno de la cual el hoy denunciante prestó una amplia declaración policial, sin la mas mínima referencia a los hechos que nos ocupan.
2. Teniendo en cuenta que estamos ante un certificado negativo de antecedentes policiales , no es un dato ' sensible' que pueda considerarse inherente al ámbito de la intimidad más estricta, o dicho de otro modo, un dato perteneciente al reducto de los que, normalmente, se pretende no transcienda fuera de la esfera en que se desenvuelve la privacidad de la persona y de su núcleo familiar, no es un dato personal secreto como 'ámbito propio y reservado' frente a la acción y conocimiento de los demás, es mas, en principio, es un dato inocuo.
3. En último lugar, y por lo que se refiere al perjuicio, si examinamos el relato fáctico del escrito de acusación de la acusación particular no nos encontramos con ningún solo dato respecto a perjuicios que esta conducta de la acusada accediendo a las bases de datos policiales respecto a don Cayetano hubiera causado al mismo, sólo se afirma que 'tuvo un carácter privado y tan sólo de interés exclusivo para la Sra.
Carla ', y recordemos que en fecha 13 de diciembre de 2013 no se encontraba el matrimonio en trámites de divorcio, no cesando la convivencia matrimonial hasta enero de 2014, sin que conste ningún uso de esos datos; además, la acusación particular no ha desplegado el más mínimo esfuerzo al proponer y practicar prueba, ni al interrogar a don Cayetano , ni en su informe final, para invocar y acreditar ese perjuicio causado al mismo; ciertamente, el Ministerio Fiscal recoge en sus relato fáctico 'hecho que produjo un gran inquietud en Cayetano ' , expresión genérica, como el propio Ministerio Fiscal refirió en su informe final en base a lo manifestado por el denunciante en su denuncia, ' gran inquietud' que no conjuga bien con los Whatsapp remitidos por el denunciante a su esposa ese mismo día 13 de diciembre de 2013; amen de ello, cuesta creer que simplemente un pantallazo donde se dice que una persona carece de antecedentes policiales provoque esa 'gran inquietud' en una persona, menos aún, que provoque perjuicio alguno.
Concluyendo, en el caso presente, no se ha acreditado -ni se ha articulado prueba en este sentido- que el acceso por parte de la acusada al fichero policial de la base de datos 'Perpol' de su entonces marido, haya ocasionado perjuicio a éste como titular de dicho dato.
En último lugar, hemos de indicar que insistiendo la acusación particular en el relato fáctico de su escrito de conclusiones y en su informe final en el hecho que la acusada accedió a tales datos sin que tuviere soporte documental alguno en expediente o denuncia que justificara tal acceso, en una investigación oficial, tal extremo, que podría dar lugar a un expediente disciplinario administrativo, -la propia acusada reconoce que sabía que esas consultas no estaban dentro de los supuestos previstos, y así, en el oficio policial que obra a los folios 55-56 respecto a los concretos supuestos en los que está justificado el acceso por parte de los agentes a la base de datos de la DGP a fin de consultar información relativa a la titularidad de vehículos y antecedentes policiales, se indica claramente como 'El acceso a la información contenida en los ficheros de datos de carácter personal, sólo se justifica para la realización de actividades profesionales' y así, en cuanto al fichero 'Perpol', 'Los usos previstos es la investigación policial y comprobación administrativa de la existencia de requisitorias judiciales o policiales' -, no puede encuadrarse en el tipo recogido en los artículos 197.2 y 198 del CP , pues tal acceso, sin ese soporte, no es más que una utilización incorrecta de esas bases de datos policiales a las que podía acceder la acusada.
Por todo lo cual, procede el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.- Las costas procesales causadas se declaran de oficio ( artículo 240 de la Lecr ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Carla , del delito de DESCUBRIMIENTO y REVELACION DE SECRETOS, del que era acusada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador y presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
