Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 56/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 10/2016 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 56/2016

Núm. Cendoj: 11012370042016100046

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:325

Núm. Roj: SAP CA 325/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 56/16
En la Ciudad de Cádiz a 17 de febrero de 2016.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto
únicamente con la Iltma. Sra. Magistrada María Isabel Domínguez Álvarez al que por turno de reparto
correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas nº 412/14 del Juzgado de Instrucción
nº 1 de San Fernando, ROLLO DE SALA nº 10/16 , siendo parte apelante Roque y CÍA DE SEGUROS
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, parte apelada Sonia .

Antecedentes

1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Fernando con fecha 24 de junio de 2015 se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuy Fallo literalmente dice: 'Condeno a Roque como autor de una falta de lesiones imprudentes con la pena de 10 días de multa con una cuota de8 euros pro día, lo que hace una pena de 80 euros multa, con arresto subsidiario en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana en el establecimiento penitenciario más próximo al domicilio del penado, con expresa imposición de las costas causadas. Así mismo Roque indemnizará a Sonia con la cantidad de 24.736,76 euros. Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Zurich Insurance y la subsidiaria de Autotransporte Turístico Español S.A. Las anteriores cantidades devengarán a favor de la perjudicada y a cargo de la Cia Aseguradora el interés previsto en el artículo 20 LCS , desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago o consignación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'Sobre las 20,00 horas del día 17 de junio de dos mil catorace, Sonia circulaba montada en bicicleta de su propiedad por el carril bici que se encuentra en la Avenida León Herrero de esta localidad, cuando al llegar a la altura de la calle Faustino Ruiz cruza por el paso de peatones allí existente para retomar el mismo carril bici al otro lado de la calzada cuando atravesando dicho paso de peatones y una vez cruza el primer carril, estando en el segundo carril y a la altura de la mediana es atropellada por el vehículo matrícula ....-BDL conducido por Roque , asegurado en la compañía Zurich insurance y propiedad de la mercantil Autotransporte Turístico Español S.A. que no respeta su prioridad de paso y le hace caer al suelo, causándole lesiones personales. Como consecuencia de la colisión descrita Sonia sufrió lesiones que tardaron en curar 315 días, de los cuales estuvo 19 ingresada en el hospital, 209 impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y 87 días no impeditivos, y como secuelas: columna vertebral y pelvis, fractura acuñamiento anterior/ aplastamiento:menos de 50 por 100 de la altura de la vértebra (7 puntos), columna vertebral y pelvis, cuadro clínico derivado de hernias o protusiones discales operadas o sin operar, se considera globalmente todo el seguimiento afectado de la columna (cervical, torácica o lumbar) (2 puntos).'

Fundamentos

ÚNICO.- Tratándose la sentencia que nos ocupa de una condena por falta de imprudencia leve del art.

621-3 del Código Penal debe tenerse en cuenta que con posterioridad a la fecha de la sentencia de primera instancia, ha entrado en vigor (el 1/7/15 ), la reforma del Código Penal operada por L.O. 1/15 en la que se despenalizan las lesiones causadas por imprudencia leve. La Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley establece que 'En sentencias dictadas conforme a la legislación derogada y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observaran, una vez transcurrido el periodo de vacatio las siguientes reglas: a) 'si se trata de un recurso de apelación las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favorables al reo'.

Vemos pues como la aplicación de oficio de los preceptos de la L.O. 1/15 conduce directamente a la absolución de Roque .

Ahora bien, ello no impide el examen del recurso en lo que se refiere al pronunciamiento sobre responsabilidad civil, ya que, la Disposición Transitoria Cuarta, la LO 1/15 señala que, en la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados y que lleven aparejada responsabilidad civil, y si continuara la tramitación se limitase el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles.

De otra parte, resulta viable entrar en el análisis del pronunciamiento de la responsabilidad civil aún cuando ciertamente el Sr. Letrado D. Adolfo Baturone carece de capacidad de postulación procesal, respecto de Roque como se argumenta en el escrito de impugnación del recurso, no carece de tal representación respecto de la Cía de Seguros también apelante como se desprende de la Providencia de 2/10/14 en la que se admite su personación como representante de ZURICH.

Es por ello que, argumentándose la reducción de la indemnización en un 50% por concurrencia de culpas, tal cuestión debe ser abordada por esta Sala.

Sin perjuicio de que, el art. 121.5º Reglamento de la Circulación prohibe la circulación de toda clase de vehículos tanto por las aceras como por las demás zonas peatonales, de modo que el paso para peatones así señalizado, no puede ser cruzado transversalmente por los ciclistas salvo que se bajen de la bicicleta y la lleven a pie, por convertirse en este caso en un peatón más, del contenido de la sentencia se desprende que la condena de Roque obedeció a las circunstancias concretas del caso en el que la colisión con la ciclista se produjo por no respetar la obligación de circular atento a las incidencias del tráfico, toda vez, que en el presente caso lo mismo se hubiera atropellado a una persona que estuviera cruzando el paso de peatones si tenemos en cuenta el dato, ni siquiera discutido y admitido por escrito por el denunciado, de que el vehículo que se encontraba en el carril de la derecha de su sentido se encontraba detenido ante el paso de peatones.

Esta circunstancia, con independencia de que deben extremarse las precauciones ante la proximidad de un paso de peatones, ya ponía sobre aviso al denunciado de que el paso de cebra se encontraba ocupado y no resulta aceptable argumentar que continuó su marcha cuando observó que el vehículo del carril derecho retomaba la circulación por cuanto tan previsible es que esta circulación se restaure porque el obstáculo del paso de cebra ya haya rebasado el citado vehículo bien hacia su derecha, o, como en el caso que nos ocupa, hacia su izquierda, con lo que, la vía se encontraba expedita para el coche del carril de la derecha pero no precisamente para el de la izquierda , llegando a señalar el denunciado en su escrito que, no vio la bicicleta porque precisamente no tenía visibilidad de todo el paso de cebra por la presencia del vehículo del carril derecho, lo que era razón de más para detener totalmente su marcha hasta comprobar el estado del paso de peatones.

Por otra parte, la Juez ad quo, no sienta como hecho acreditado que la ciclista irrumpiera de forma repentina o sorpresiva en el paso de peatones, todo lo contrario puesto que cruzando de derecha a izquierda según la posición del acusado, el vehículo del carril derecho ya había advertido su presencia deteniendo su marcha, por lo que el cruce por el paso de cebra no puede calificarse de inopinado o inesperado. Tampoco estima la Juez ad quo, que la velocidad de la ciclista fuera alta, sino muy baja, sin que en la causa exista prueba documental que es la que puede ser revalorada en la segunda alzada, no así la de carácter personal, que permita inferir lo contrario, no siendo compartida la peculiar interpretación del apelante como dato significativo el de la lesión de la ciclista.

A tenor de todo lo expuesto, no procede sino confirmar el criterio de la Juez ad quo en cuanto a la desestimación de una concurrencia de culpa.

Fallo

SE DECLARA HABER LUGAR A DECRETAR LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE Roque de la falta de imprudencia leve por la que ha sido condenado, manteniendo el pronunciamiento sobre responsabilidad civil de la Sentencia recurrida.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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