Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 56/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1253/2015 de 12 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 56/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100018
Núm. Ecli: ES:APC:2016:65
Núm. Roj: SAP C 65/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00056/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0006091
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001253 /2015 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE A CORUÑA
PA Nº 279/2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
RECURRENTE: Magdalena
Procurador/a: D/Dª PASCUAL DE GANTES BOADO GONZÁLEZ MORATO
Abogado/a: D/Dª MARIA ARANZAZU SERRANO GOMEZ
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a doce de febrero de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1253/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 279/2013, seguidas de oficio por un delito
de estafa (todos los supuestos), figurando como apelante Magdalena , representada y defendida por los
profesionales arriba referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente
recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA con fecha 30-06-2015, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo de condenar y condeno a Magdalena con DNI número NUM000 como autora de un delito de estafa recogido en los arts. 248 y 249 del CP a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la entidad CETELEM en la cantidad de 900 euros que devengarán el interés legal en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto, todo ello con imposición de las costas procesales causadas '.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Magdalena , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 24- 09-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 08-10-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta en lo sustancial el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta, igualmente, la fundamentación de la sentencia recurrida, en todo aquello que no se venga a oponer a la presente resolución.
SEGUNDO .- La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de estafa, al declararse probado que vino a hacer uso de una tarjeta de crédito, cuyo titular era el denunciante, haciendo disposiciones de efectivo, por los importes y en las fechas que se reseñan en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
La recurrente discrepa de este pronunciamiento, señalando, en esencia, que no hay prueba sobre la autoría de tales retiradas de fondos, pues no habría prueba de que ella hubiera recibido la tarjeta, pues en las fechas, también presumibles, en las que la tarjeta sería remitida al domicilio del denunciante, aún no residía en él la recurrente.
Dicha recurrente declaraba en el plenario que fue para el domicilio al que se remitió la tarjeta con el PIN, en el mes de Mayo, aunque, a renglón seguido, corrige esta afirmación, para decir que no, que se fue para el piso en el mes de Junio. Con ello quiere establecer una distancia temporal con la fecha, que sí que consta (folio 45 de las actuaciones), de la formalización del préstamo, instrumentalizado a través de una tarjeta de crédito, que tuvo lugar el día 28 de Mayo de 2011. No se nos representa, por tanto, como improbable que la acusada ya estuviera en el domicilio al que se remitió la tarjeta controvertida. Hemos de considerar, sin con ello querer hacer una interpretación en contra de la acusada, que se nos presenta como más ilógica la posibilidad de que fuera el propio denunciante el que fabulara todos estos hechos denunciados, que no le vendrían a ocasionar más que complicaciones, y, además, nada reclama en la causa. Sería plausible que, como se dejaba traslucir por la acusada, fuera la madre del denunciante la que hiciera tales disposiciones fraudulentas, pero ello se compagina mal con el hecho de que dos de las retiradas de dinero se hicieran en Tenerife, en unas fechas en las que la denunciada estuvo en esa isla. Nada hace pensar que la madre del denunciante, o que el portero de la finca (que no tenía llave del buzón, según afirmaba el denunciante en el plenario), estuvieran en las fechas en cuestión en las Islas Canarias.
Hemos de estimar, en consecuencia, que la inferencia que ha realizado el Tribunal sentenciador se presenta como más que fundada y lógica, de ahí que deba ser mantenida.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Magdalena , contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 279/2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
