Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 56/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 1/2016 de 22 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 56/2016
Núm. Cendoj: 16078370012016100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00056/2016
CALLE PALAFOX S/N Teléfono: 969224118
SE0100
N.I.G.: 16078 77 2 2014 0101006
R.APELACION ST MENORES 0000001 /2016
Delito/falta: MALTRATO O RESISTENCIA A FUERZA ARMADA Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Antonia Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , JOSE JULIAN MARTINEZ MURCIA Contra: LETRADO COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 1/2016
Expediente de Reforma nº 69/2014
Juzgado de Menores de Cuenca
SENTENCIA NUM. 56/2016
Iltmos. Sres.: Presidente:
Sr. Casado Delgado
Magistrados:
Sr. José María Escribano Laclériga
Sra. Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a 23 de marzo de 2.016.
Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial el Expediente de Reforma nº 69/2014, procedente del Juzgado de Menores de esta capital, seguido por un Delitos de atentado y dos Faltas de Lesiones contra la menor Antonia , con N. I. E. n º NUM000 , nacida en BISTRITA (RUMANÍA), el día NUM001 de 1.996, con domicilio en Cuenca, CALLE000 n º NUM002 , asistida por el Letrado D. JOSÉ JULIÁN MARTÍNEZ MURCIA y como Responsable Civil la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública y habiendo intervenido el EQUIPO TECNICO DE MENORES, y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la defensa de la menor Antonia y por el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de de fecha 18 de noviembre de 2.015 , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Menores de Cuenca, en el expediente de reforma nº 69/2014, se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2.015 en la que, como hechos probados, se declara:
'Se declaran probados los siguientes hechos: Antonia con N. I. E. n º NUM000 , nacida en BISTRITA (RUMANÍA), el día NUM001 de 1.996, sobre las 14,15 horas del día 25 de junio de 2.014 en el Centro de Menores 'Las Hoces', sito en calle TURIA n º 10 de la ciudad de CUENCA, tras una discusión con el Director del Centro por un tema de dinero y ante la negativa de darle la cantidad de dinero solicitada por la menor y con su facultad volitiva levemente afectada por trastorno de control de impulsos que presentaba, y ante la negativa de querer ir al hospital por indicación del Director del Centro se procedió a llamar a los agentes de Policía Nacional, que se personaron en el lugar, oponiéndose al menor y resistiéndose a marchar de forma voluntaria al hospital, momento en el que propinó un rodillazo en la zona de los genitales al Policía Nacional, con carné profesional n º NUM003 y arañó en el brazo izquierdo a dicho agente, cuando prestaba labores de auxilio, propias de su ejercicio profesional, teniendo que ser ayudado por su compañero el agente de la Autoridad, con carné profesional NUM004 , oponiéndose y resistiéndose igualmente la menor a dicho agente, negándose con su conducta a ser trasladada al hospital.
A consecuencia de estos hechos el Policía Nacional, con carné profesional NUM003 tuvo lesiones consistentes en tres excoriaciones lineales, traumatismo que precisó una única asistencia facultativa. Necesito tres días para alcanzar la curación, estando impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Y el Policía Nacional con carné profesional NUM004 tuvo lesiones consistentes en traumatismo y excoriación lineal oblicua, que precisó una única asistencia facultativa. Necesito 4 días para alcanzar la curación estando impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.'
Segundo.- El Fallo de la sentencia pronunciada en la instancia es del siguiente tenor: ' Se declara a Antonia con N. I. E. n º NUM000 , autora responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el Art. 556 del C. P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del Art. 21-7ª del C.P ., en relación con el Art. 21-1 º y 20-1º del C. P . imponiéndole LA MEDIDA DE TRES MESES DE TAREAS SOCIO EDUCATIVAS. Antonia de forma conjunta y solidaria con la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHAdeberá indemnizar a cada uno de los policías en las siguientes cantidades:
- Al Policía Nacional con TIP n º NUM004 en la cantidad de 200 euros por los 4 días que tardó en curar de sus lesiones.
- Al Policía Nacional con TIP n º NUM003 en la cantidad de 150 euros por los 3 días que tardó en curar de sus lesiones.
Debo absolver y absuelvo a Antonia de las dos faltas de lesiones del Art. 617-1º del C.P . y del delito de atentado del Art. 550 del C. P .
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas'
Tercero.- Notificada la anterior resolución a las partes, D. JOSÉ JULIAN MARTÍNEZ MURCIA, Letrado en ejercicio y de la menor Antonia , interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, intereso del Juzgado de Menores admita a trámite el recurso de apelación, remita las actuaciones a la Audiencia Provincial de Cuenca para que, previa celebración de vista, dicte sentencia en la que, estimando el recurso, revoque la apelada y absuelva a la menor del delito por la que ha fue condenada y por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación en el que interesó la revocación de la resolución recurrida y que Antonia fuera condenada por un delito de atentado, dos faltas de lesiones y no le fuera aplicada la circunstancia atenuante analógica.
Cuarto.- Admitido a trámite los recursos de apelación y conferido traslado al resto de las partes, por el representante del Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Antonia
Quinto.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 1/2016; y previos los legales trámites, se celebró la correspondiente vista el día 16de febrero de 2.016 con el resultado que obra en el grabación audiovisual.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.
Primero.-El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Antonia es la violación del principio acusatorio, ya que los hechos fueron calificados por el Ministerio Fiscal por un delito de atentado del Art. 550 del C. P . y por la Juzgadora se condena por un delito de resistencia del Art. 556 del C. P .. El Auto de la Sala Segunda del T. S. de 15 de noviembre de 2.007 señala que 'Según la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS., recogida entre otras en la STS 28.2.2006 , la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, en primer lugar, que el hecho objeto de acusación y el que lo es de condena permanezcan inalterables (el establecimiento de los hechos constituye la clave de bóveda de todo el sistema), y, en segundo lugar, que exista homogeneidad de los delitos objeto de acusación y de condena; si bien no exige una vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto de enjuiciamiento sea precisamente aquel sobre el que se haya sostenido la acusación'. La citada resolución y en relación con los delitos de atentado y resistencia añade más adelante que 'A la luz de la doctrina que se acaba de exponer, no puede entenderse que la condena a los acusados por un delito de resistencia suponga la vulneración del principio acusatorio, puesto que cabe afirmar la existencia de una sustancial identidad entre los hechos motivadores de la acusación por un delito de atentado y los declarados probados en la sentencia, que determinaron la condena por un delito de resistencia, y porque es apreciable homogeneidad entre el delito de atentado y de resistencia, como se desprende de la doctrina referida' En consecuencia la doctrina del T. S. sobre el carácter homogéneo de los delitos de atentado y resistencia es claro ya que existe una sustancial identidad entre los hechos motivadores de la acusación por atentado y los declarados probados en la Sentencia que determinan la condena por un delito de resistencia y en consecuencia no resulta vulnerado el principio acusatorio y el T. S., en otras ocasiones ha resaltado la evidente homogeneidad entre los delitos de atentado y resistencia (Auto de fecha 31 de octubre de 2.001 y Sentencia de 12 de mayo del 2.000 ).
Segundo.-Se alza la parte recurrente contra la sentencia dictada en la instancia invocando, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba, infracción del precepto legal aplicable y vulneración de la presunción de inocencia. Tal y como reiteradamente viene poniendo de relieve esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible, según añade el auto del mismo Tribunal de 2 de febrero del año 2000 , es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario.
Consecuencia de lo anterior es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
A lo anterior ha de adicionarse que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 25/2003, de 10 de febrero , la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Así cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
Finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.
Tercero.-Desde esta perspectiva entendemos que la valoración probatoria de la juez de instancia es racional y acorde al resultado de las pruebas obrantes en autos, se apoya en una apreciación conjunta de la prueba practicada, lógica que expone en su fundamento jurídico primero, en el que llega a la conclusión de que la menor es autora de un delito de resistencia, y ello conforme a la declaración de la menor quien manifestó que se puso nerviosa porque no le dieron la paga y le dijeron que le iban a llevar al Hospital y no quería ir por lo que perdió el control, que no acató las ordenes de los agentes y los agentes de la Policía manifestaron que la menor no les agredió porque fueran agentes sino porque se resistía a ir al Hospital y como consecuencia de tal oposición propinó un rodillazo a uno de los agentes que tuvo que ser auxiliado por el otro que resultó igualmente agredido. La prueba de cargo resultó suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ya que los hechos fueron, en su mayor parte, reconocidos por la menor y las declaraciones de los testigos, Director del Centro y agentes de la Policía Nacional fueron coincidentes en el relato de los hechos y resultaron avaladas por los informes del médico-forense, datos objetivos periféricos, acreditativos de la realidad de las lesiones y de su alcance.
La parte recurrente considera que no concurren los elementos del tipo penal. Dispone el Art. 556 del vigente C. P . que serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Considera la parte recurrente que en el caso que no ocupa no concurre el dolo. La Sentencia de la Sala 2ª del T. S. de fecha 9 de octubre de 2.007 tiene declarado que
'El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/94, de 3 de marzo ; SS.T.S. 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal animo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica. ( STS. 743/2004 de 9.6 )'.
En el caso que nos ocupa el elemento subjetivo del tipo o dolo de ofender el principio de autoridad va insito en los actos desplegados por la menor, consistentes en agredir a los agentes de la Autoridad o forcejear con ellos, sabiendo que estaban en el ejercicio de sus funciones por lo que resulta evidente la concurrencia de todos los elementos del tipo penal y lo que en realidad cuestiona la recurrente es la no aplicación de la eximente completa lo que es objeto de otro motivo del recurso
Cuarto.-.El tercer motivo del recurso es la inaplicación de la eximente completa del Art. 20-1 º, 2 º y 3º del C. P . La Sentencia de instancia considera que concurre la atenuante analógica del Art. 21-7º en relación con el ART. 21-1 º y 20-1º del C. P . al considerar acreditado que la menor ha sufrido varios internamientos y que padece trastorno de control de impulsos y la Doctora de Psquiatría del SESCAM, persona que le atendió de manera inmediata a su ingreso al Hospital, por lo que pudo apreciar con mayor inmediatez la situación psíquica de ésta y declaró que la menor no se paró a reflexionar y tenía limitada su capacidad volitiva aunque no anulada y que la menor tenía voluntad aunque estaba afectada por el trastorno de control de impulsos. La Sentencia de 5 de marzo de 2.014 de la Sala 2ª del T. S . en relación con el trastorno de control de impulsos tiene declarado que 'conviene advertir que no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten de modo relevante a la capacidad de culpabilidad del autor del delito. En la STS. 879/2005 de 4.7 , se dice que dentro de la expresión utilizada de 'cualquier anomalía o alteración psíquica' se abarcan no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto 'enajenación', sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad. Sin embargo, en los casos en que dichos trastornos influyen en la responsabilidad criminal, se ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. ( SSTS 696/2004, de 27-5 ; 540/07, de 20-6 ; 515/09, de 6-5 ; 468/09, de 30-4 ; y 680/2011, de 22-6 )'.
En consecuencia debe ser considera conforme con la jurisprudencia la aplicación en el presente caso de la circunstancia atenuante analógica del Art. 21-7º por lo que debe ser desestimado el motivo del recurso.
Quinto.-El Ministerio Fiscal interpone recurso en primer lugar por considerar que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de atentado y no de un delito de resistencia. En orden a la diferencia entre ambos delitos el Auto de la Sala Segunda del T. S. de fecha 2 de octubre de 2.008 tiene declarado que'Acerca de los tipos penales cuestionados, hemos de recordar, con constante jurisprudencia (véase por todas la TS 2ª S 22-12-01) que la distinción entre los delitos de atentado y resistencia, siendo residual el segundo ( artículo 556 del C. P . ) respecto del primero ( Art 550 del C. P .javascript:Redirection ('LE0000018349_20080501.HTML - I395');), se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa, en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del C. P. de 1.995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos. Sin embargo, el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
También existe una corriente jurisprudencial ( TS 2ª S de 3/10/96 y 11/3/97 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado- resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada al tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho'. La STS 2ª S de 18/3/00 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del Art. 550 del C. P . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. También debemos señalar que el ánimo o propósito específico de la ofensa exigido por la Jurisprudencia es aplicable en ambos tipos penales'.
En el caso que nos ocupa nos hallamos ante un comportamiento activo que no comporta un acometimiento propiamente dicho, ya que la menor lo que hace es oponerse al cumplimiento de lo ordenado por los agentes y en el forcejeo con los agentes emplea la fuerza física que está destinada no a provocar agresión a los agentes, tal como ellos declaran en el acto del juicio, sino a evitar acudir al Hospital y en tal sentido y siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, se trataría el caso presente de una conducta pasiva que incluye comportamientos activos no graves (dado que las lesiones hubieran sido faltas) y que por tanto se hallan calificados adecuadamente como delito de resistencia del Art.556 del C. P ..
Sexto.-El segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal se refiere a la no condena por las dos faltas de lesiones. La reciente Sentencia del T. S. 25 de enero de 2.016 tiene declarado que 'Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 , ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista. Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil'.
En consecuencia en el supuesto que nos ocupa y dado que las lesiones exigen la condición previa de perseguibilidad, que es la denuncia del agraviado, al no producirse tal denuncia únicamente cabe pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, siendo por tanto el criterio de la Sentencia el considerado adecuado por la reciente jurisprudencia del T. S. por lo que procede desestimar el motivo del recurso.
Séptimo.-El tercer motivo del recurso del Ministerio Fiscal consiste en afirmar que la Sentencia incurre en error en valoración de la prueba al considerar probado que la menor obró con la facultad volitiva levemente afectada por trastorno de control de impulsos que presentaba y aplicando la atenuante analógica, prevista en el Art. 21-7º del C. P .. Sin embargo la conclusión a la que llega la Juzgadora no se puede considerar arbitraria o contraria a la lógica, ya que aún cuando el médico- forense informa que no afecta a la capacidad intelectiva o volitiva, la pericial, declaración de la Doctora de Psiquiatría del SESCAM resultó determinante porque fue la persona que atendió de manera inmediata a la menor a su ingreso al Hospital y por lo tanto es la persona que pudo apreciar con mayor inmediatez la situación psíquica de la menor y declaró que la menor no se para a reflexionar y tiene la capacidad volitiva limitada aunque no anulada por lo que teniendo en cuenta la enfermedad que padece de trastorno de control de impulsos resulta sustancialmente correcta y conforme con la jurisprudencia del T. S., expuesta en la citada Sentencia de la Sala 2ª de fecha 5 de marzo de 2.014 , por lo que debe ser desestimado el motivo del recurso.
Octavo.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por parte acusadora. Pues bien, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. JULIÁN MARTÍNEZ MURCIA, Letrado en ejercicio y en representación de la menor Antonia y debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Menores de Cuenca de fecha 18 de noviembre de dos mil quince recaída en el Expediente de Reforma nº 69/2013, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 1/2016; y, en consecuencia declaramos que debemos CONFIRMAR COMOCONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno. Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

