Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 56/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 152/2016 de 08 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 56/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100051
Núm. Ecli: ES:APM:2016:1133
Núm. Roj: SAP M 1133/2016
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0009302
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 152/2016
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Aranjuez
Juicio sobre delitos leves 49/2015
Apelante: D. /Dña. Pablo Jesús
Procurador D. /Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA
Letrado D. /Dña. AURORA GARCIA PEREZ
Apelado: D. /Dña. Delia y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA
Letrado D. /Dña. RAFAEL GIL DURAN
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. MARIA TARDON OLMOS
SENTENCIA N º 56/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciséis
La Ilma. Sra. Dª. MARIA TARDON OLMOS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación
contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Aranjuez, en el Juicio sobre Delitos Leves
Nº 49/2015, seguido ante dicho Juzgado bajo el número 49/2015 conforme al procedimiento establecido en
el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley
10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: como apelantes Don Pablo Jesús y como apelados Doña Delia
y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 2 de Aranjuez, en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, dictó con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara:1-que existe una relación matrimonial entre don Pablo Jesús y doña Rita , estando separados: desde el mes de agosto del 2015, teniendo una hija en común, Adriana , de 11 años de edad. -que el cumpleaños de la menor fue el citado día, celebrándolo con su madre el sábado y con su padre el domingo 22 de noviembre.
-que en la citada fecha, estando la madre en el cine con unas amigas y con un amigo, y no gustándole a don Pablo Jesús tal circunstancias, llamó a doña Rita .
-que en la citada llamada, don Pablo Jesús dirigió a doña Rita insultos tales como 'puta hija de puta, es el cumpleaños de tu hija y andas por ahí zorreando, te estás follando a todo el pueblo'.
-que doña Rita le dijo a don Pablo Jesús que quería ir a ver a la niña y entregarle el material escolar y una medicina, a lo que don Pablo Jesús contestaba con expresiones como 'mira la zorra de tu madre, ahora dice que va a venir a buscarte, mejor que se quede con cualquiera'.
-que, tras otras llamadas, doña Rita se persona con su,vehículo debajo de la casa de los abuelos paternos, donde !reside don Pablo Jesús , acudiendo este y la menor, siendo doña ' Rita de nuevo insultada.
-que en una última llamada de don Pablo Jesús , doña Rita le 'dijo que le iba a denunciar, manifestando aquel que las !denuncias se las pasaba por el forro.
Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Don Pablo Jesús como responsable en concepto de autor de un delito de injurias del art. 173.4 CP a la pena de 15 días de localización permanente. Costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Don Pablo Jesús , se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 152/2016 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 173.4 del Código Penal , pues estima que se ha basado exclusivamente en lo manifestado por la denunciante, que fue objeto de contradicción no solo por sus declaraciones sino por lo manifestado, también, por la menor, no desprendiéndose del análisis racional de las pruebas practicadas, lo fundamentado por el Magistrado de que las manifestaciones de la denunciante habían sido corroboradas por su hija.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de Instrucción, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito leve de injurias en las declaraciones de la víctima, que analiza de forma detallada, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar su testimonio prueba apta para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que estima resultan corroboradas por las efectuadas por la hija menor en la exploración realizada con carácter previo al juicio, así como por las propias manifestaciones del recurrente.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal debe estimar correcto el criterio valorativo del Juzgador de instancia.
Así, Doña Delia mantiene en el acto del juicio oral las manifestaciones que realizó en dependencias policiales, al formular su denuncia, así como en el propio Juzgado de Instrucción el día antes del mismo: que él la llamó cuando estaba con unos amigos en el cine y comenzó a insultarla, colgándole ella el teléfono, y repitiendo él las llamadas. Después fue ella la que le llamó a él para que dejase de insultarla, y entonces la insultó de nuevo, haciendo como que hablaba con su hija. Fueron varias llamadas alternas las que se hicieron esa noche. Cuando fue a llevarle la mochila a la niña, porque no habían quedado en que se quedaría a dormir con él, y se tenía que tomar una medicina, fue cuando la amenazó con que no la iba a dar a la niña, y cuando ésta fue a darle un beso, la dijo, deja a tu madre que tendrá que irse a zorrear por ahí. Fue entonces cuando le dijo que le iba a denunciar. Y aún volvió a llamarla en términos similares, por lo que fue a la Comisaría a denunciar lo sucedido.
Ciertamente, el denunciado, aquí recurrente, niega haberla insultado, y refiere que por teléfono no habló directamente con ella. Que lo hizo en tercera persona, a través de la niña. Sin embargo, no deja de reconocer que discutieron, cuando ella se acercó al coche con la mochila de la niña, asumiendo que pudo hacerlo con malas formas (vete a Alpedrete o no seas así o vete a tomar por culo o algo así) cuando dijo que le iba a llevar la mochila y él la dijo que no hacía falta y que se la podía dar al día siguiente a la chica. Se produjeron unas seis llamadas. Después de verse, él se metió en el restaurante con la niña, y ya la única llamada que recibió fue de la policía para decirle que ella estaba denunciándole por no dejarla ver a su hija, y por eso fue a Comisaría con la niña. La niña se puso a llorar cuando vio que la policía se lo llevaba, pero antes no había llorado en ningún momento. Insiste en que pudo haber pronunciado alguna palabra malsonante, pero no lo hizo ni para insultar ni para ofender a la denunciante. Que supone que cuando la niña dice que su padre dijo cosas feas se refería a eso.
Sin embargo, y aunque en el recurso pretenda desvirtuarse el contenido de las manifestaciones de la menor, centrándose, únicamente en que la niña dijo que en el coche no discutieron -lo que carece de relevancia, pues la pequeña pudo no percibirlo, y sobre este extremo es el propio recurrente el que reconoce que discutieron y sí pudo dirigirse a ella con palabras malsonantes y en mal tono- obviando, sin embargo, que sí refiere, de forma clara, que cuando hablaron por teléfono su padre, cuando supo que su madre estaba con un chico en el cine, levantó la voz y dijo cosas feas, porque el chico no le gusta, afirmando, también de forma expresa, que escuchó a su padre insultar a su madre.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de Instrucción que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada del ICAM Doña Aurora García Pérez en nombre y defensa de Don Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Aranjuez de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince en el Juicio sobre Delitos Leves nº 152/2016 debo confirmar y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

