Sentencia Penal Nº 56/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 56/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4214/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 56/2016

Núm. Cendoj: 41091370072016100326

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2003

Núm. Roj: SAP SE 2003/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO 4214-2016 (sentencia PROA) - 1 -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº 56 /2016
Rollo 4214-2016-2A (sentencia P.A.)
P.A. 108-2015
Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla.
Magistrados:
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Mercedes Alaya Rodríguez.
Marta A. López Vozmediano.
En Sevilla a 27 de septiembre de 2016

Antecedentes

Primero.- Han sido partes: El Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal D. Arcadio Martínez Henares.

El acusado D. Adrian , con D.N.I. NUM000 , nacido en Cabezamesada (Toledo), el día NUM001 de 1951, hijo de Melisa y y de Ernesto , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, con domicilio en Sevilla, de solvencia no acreditada, representado por el procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz y defendido por el Letrado D. José E. López Gutiérrez.

También fue acusado D. Maximo , declarado rebelde por el Juzgado de Instrucción.

Como acusador particular Santander Consumer S.A., representado por el procurador Emilio Gallego Rufino y defendido por la Sra. Letrada Dª. Aurora Roldán Cortés.

Segundo.- El Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: Los hechos son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 y 250.1 6º del C.P ., responde en concepto de autor el acusado reseñado y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitó que se les impusiera la pena de tres años de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 € y la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme el art. 56 del C.P . Indemnizara a Santander Consumer S.A. en la cantidad de 62.697'12 €. Costas.

La acusación particular calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, si bien solicitó una pena de dos años de prisión y que la indemnziación ascendiera a 77.100 €.

La defensa del acusado D. Adrian en el mismo trámite interesó una sentencia absolutoria con declaración de las costas causadas de oficio.

Tercero. - El juicio tuvo lugar el día 26 del presente mes y año practicándose las pruebas de interrogatorio del acusado, documental y testifical de D. Bernabe ..

HECHOS PROBADOS Primero.- Apoderado o apoderados de Grupo Técnicas Urbanas Europeas S.L. en el mes de octubre del año 2010 se dirigieron a al Concesionario de BMW San Pablo Motor de Sevilla y aparentando solvencia de la que carecían adquirieron para la empresa el vehículo con matrícula ....RNR por 63.900 €. Simultáneamente financiaron el precio de compra con un Santander Consumer en Sevilla, mediante un contrato de financiación, por lo que una vez realizado el pago del precio por la financiera a San Pablo Motor, éste entregó el coche a la empresa compradora.

De inmediato los apoderados de Grupo Técnicas Urbanas Europeas S.L. enajenaron el coche a un ciudadano portugués que inscribió a su nombre el coche en la Dirección General de Tráfico el 10 de noviembre de 2010, antes de que Santander Consumer inscribiera la reserva de dominio a su favor para asegurar el préstamo concedido en el registro de Bienes Muebles de Valencia La empresa Grupo Técnicas Urbanas Europeas S.L. abonó tan solo el primer plazo de amortización del préstamo concedido, es decir 1.609'65 € de los que 1202'88 € correspondían al pago de capital.

Segundo .- El acusado D. Adrian que carece de antecedentes penales no ha estado privado de libertad por esta causa.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de estafa imputable al acusado D. Adrian , único acusado que se juzga en este momento.

El elemento esencial de la estafa es el engaño.

Sienta la sentencia del T.S. de 10 de julio de 2008 : El delito de estafa se configura en la jurisprudencia (Cfr. STS núm. 47/2005, de 28 de enero ) como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.

Hemos dicho en sentencias como la núm. 57/2005, de 26 de enero , que 'consiste este tipo de estafa en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo.

Y que la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase.

Para que se de la estafa se exige, ciertamente, que exista engaño idóneo para producir error en el sujeto pasivo; disposición patrimonial del sujeto pasivo basada en el error padecido; perjuicio procedente de la disposición patrimonial y ánimo de lucro.

A) El primer requisito consiste en la existencia de un engaño idóneo, es decir, adecuado y bastante para producir el error e inducir el acto de disposición.

B) Además ha de darse, a consecuencia del engaño, el error del sujeto pasivo.

C) Ha de existir disposición patrimonial.

D) Se ha de producir perjuicio, que normalmente acontece simultáneamente a la disposición, de tal modo que actuaciones posterior carecen de relevancia para excluir el delito, produciendo únicamente efectos, en su caso, para excluir o aminorar la responsabilidad civil.

E) Desde el punto de vista subjetivo ha de concurrir dolo y ánimo de lucro.

En cuanto al primero, basta que concurra la conciencia de la necesidad o de la probabilidad de la realización del tipo.

Por lo que se refiere al segundo, el ánimo ha de entenderse como el afán de obtener una ventaja patrimonial injustificada.

Y la ventaja ha de ser el motivo determinante de toda la conducta del autor. Intención específica que se revela a través del comportamiento engañoso del sujeto agente.

Como viene manteniendo esta Sala en sentencias como la núm. 895/03 de 18 de junio , 'la ley requiere que el engaño sea 'bastante' y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado.

Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo- abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado'.

Por otra parte -recordemos- el engaño, como alma de la estafa, se configura como ardid o treta que realiza el autor apara inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de la prestación que, de otra manera, no hubiera realizado (Cfr. STS 393/96, de 8 de mayo ).

El engaño, además, ha de ser bastante para producir error en otro (Cfr. STS 514/2002 de, 29 de mayo ), es decir, capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar que sea idóneo, relevante y causante y adecuado para producir el error que genera el fraude, valorado intuitu personae, y tomando en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.' Para que emerja el delito de estafa en los llamados negocios criminalizados es menester que el engaño ha sea precedente o coetáneo al pacto o negocio celebrado. Así lo reitera el auto del T.S.

de 2 de julio de 2015 : 'Como dice la STS 512/2008 de 17-7 'el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ). En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe - s. 1045/94 de 3.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte. ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 )'.

Segundo .- Pues bien, en el presente caso, no se ha practicado prueba de la que se infiera con la fuerza que requiere una sentencia de condena que el acusado D. Adrian procediera con engaño para convencer de su solvencia económica o de la empresa compradora del coche a la acusación particular. No se ha acreditado que interviniera en en la compraventa del coche vendido, que tuviera alguna relación como administrador, apoderado o socio de la sociedad compradora. Muy al contrario, de la certificación del Registro Mercantil de Valencia se acredita que el acusado D. Adrian no ha sido ni es administrador, ni apoderado ni socio de la empresa compradora. Tan solo se ha acreditado que llevó el coche vendido por la acusación particular a un taller de reparación, nada más.

Por las razones expuestas, dictamos una sentencia absolutoria respecto al acusado D. Adrian con declaración de las costas causadas de oficio.

Fallo

Absolvemos al acusado D. Adrian del delito de estafa por el que venía siendo acusado con declaración de las costas causadas de oficio.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública.

Doy fe.

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