Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 56/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 9/2016 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 56/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100049


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 9/2.016

NIG 46250-37-1-2016-0000180

DIMANANTE DE P.A. 277/2014 DE JUZGADO DE LO PENAL 7 DE VALENCIA

ANTES P.A. 50/2012 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE SAGUNTO

SENTENCIA Nº 56/2016:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADO Don Lamberto J. Rodríguez Martínez

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de enero del año dos mil dieciséis.

Visto por los Ilmos. Sres. reseñados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de octubre del pasado año 2.015, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia, en el procedimiento abreviado número 277/2.014 de ese Juzgado, seguida por supuesto delito de robo con fuerza en las cosas; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el acusado, Gustavo , representado por la Procuradora Doña Matilde Solsona Solaz, y defendido por la Letrada Doña Natalia Anahí Bóveda Baldoni, y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por Doña María Arocas; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que el acusado Gustavo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, sobre las 8.30 horas del día 24 de junio de 2011, acudió en compañía de dos individuos no identificados al edificio sito en la CALLE000 número NUM000 , y guiados por el propósito común de obtener un beneficio económico ilícito, mientras el acusado junto a uno de los individuos que le acompañaban, vigilaban en la calle, el tercero subió al balcón de la vivienda propiedad de Jose Ángel y tras conseguir abrir la puerta corredera accedió al interior de donde sustrajo un ordenador portátil valorado, según tasación pericial en 349'30 euros y dos mandos de vídeo-consola, tasados en la suma de tasados, en veinte euros cada uno'.

2.- El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Don Gustavo , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño causado y de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas. Así como a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Jose Ángel en la suma de 390'30 euros, constando dicha cantidad consignada judicialmente y a cuyo pago se aplicará. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras'.

3.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la valoración de la prueba en lo relativo a la participación, y subsidiariamente, que los hechos probados serían encuadrables en una complicidad; solicitando que se dictase Sentencia declarando haber lugar al recurso de apelación, se revocase la Sentencia recurrida, y se declarase la libre absolución de aquél, y de forma subsidiaria, la participación a modo de complicidad, y en caso de desestimación de las anteriores, la imposición de la pena de un año de prisión.

4.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, solicitando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación interpuesto y se confirmase la resolución impugnada al ser ajustada a Derecho.

5.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.


Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte acusada apelante impugna el fallo condenatorio dictado en la instancia, alegando en primer término que se habría incurrido, por la Juzgadora a quo, en error en la valoración de la prueba, por las razones que expone en su recuro; sustancialmente argumentando a este respecto que: 'de los propios Hechos Probados de la Sentencia ... se desprende que mi representado, ni accedió a la vivienda, ni trepó al balcón, ni se apoderó de los objetos, y ni siquiera ayudó a descender al individuo que había accedido a la vivienda ... entendemos que no ha quedado plenamente acreditado los hechos objeto de enjuiciamiento, puesto que además queda probado que mi representado, ni accede a la vivienda, ni trepa, ni ayuda a subir o a bajar al tercer individuo, ni se apodera de objeto alguno. Y en cuanto a que mi representado se hallaba sentado en la calle 'vigilando', entendemos que es tan posible o probable, como que se encontraba en la calle 'hablando' con ese segundo individuo, tal y como el mismo ha manifestado'.

Pero frente a ello hay que recordar que la Juzgadora a quo declaró probado en la Sentencia apelada que: 'el acusado Gustavo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, sobre las 8.30 horas del día 24 de junio de 2011, acudió en compañía de dos individuos no identificados al edificio sito en la CALLE000 número NUM000 , y guiados por el propósito común de obtener un beneficio económico ilícito, mientras el acusado junto a uno de los individuos que le acompañaban, vigilaban en la calle, el tercero subió al balcón de la vivienda propiedad de Jose Ángel y tras conseguir abrir la puerta corredera accedió al interior de donde sustrajo un ordenador portátil valorado, según tasación pericial en 349'30 euros y dos mandos de vídeo-consola, tasados en la suma de tasados, en veinte euros cada uno'. Llegando dicha Juzgadora a esa convicción sobre la realidad de lo acaecido, conducta desarrollada por el acusado ahora recurrente, y plan conjunto de los autores del robo con reparto de papeles entre ellos, tras valorar en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales la prueba practicada en el plenario, y especialmente, por la declaración, del testigo, Sr. Darío , de quien explica que: 'Ninguna razón consta para dudar de la sinceridad o fiabilidad del testigo Don Isidoro , que ha mantenido su versión de los hechos tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio, siendo reconocido el acusado por el mismo y también por el propietario de la vivienda, tanto en reconocimiento fotográfico como en el acto del plenario, y coincidiendo su descripción física plenamente con la del acusado cuando éste fue localizado por agentes de Policía, no existiendo duda de que el mismo era una de las personas que desde abajo estaba recogiendo los objetos que un tercero lanzaba desde el balcón de la vivienda propiedad de Jose Ángel ... En conclusión, por la declaración de los testigos pudo probarse tanto la intervención del acusado en la sustracción enjuiciada, como las concretas circunstancias de su comisión' (Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia de instancia). Debiendo respetarse en esta alzada la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, que presidió el juicio, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia.

Así, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre , 'los recurrentes a pretexto del motivo aducido - inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 489/2.003, de fecha 2 de abril de 2.003 , 'sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla ... las declaraciones personales, aunque documentadas en la causa ... como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del Tribunal que debe valorarla, sin que el contenido de la inmediación pueda ser sustituido por la documentación de la declaración'; de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004 , 'Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 , 102/94)'; del Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , 'Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso'; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , 'La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo'.

Por su parte declarando la Sentencia del Tribunal Supremo número 747/2008, de fecha 11 de noviembre de 2008 , confirmando una condena, que 'Ante todo, hemos de reconocer que la propia argumentación del motivo evidencia su falta de fundamento, por cuanto la parte recurrente no niega que el Tribunal haya dispuesto de prueba de cargo contra ..., puesto que lo único que viene a cuestionar es, la valoración de las pruebas, lo cual -como es notorio- constituye competencia exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador (v. artículo 117.3 de la Constitución Española y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de modo particular cuando -como aquí sucede- de la credibilidad de los testigos se trata. ... De cuanto queda expuesto se desprende claramente la falta de fundamento de este motivo. El Tribunal de instancia ha formado sustancialmente su convicción sobre los hechos que ha declarado probados con el testimonio del Sr. ... A la vista de todo lo expuesto, es patente que, en el presente caso, no cabe hablar de falta de pruebas de cargo, tampoco de pruebas obtenidas con vulneración de derechos constitucionales, ni de pruebas absolutamente insuficientes. Consiguientemente, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los aquí recurrentes, dado que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de estos acusados. Por lo demás, tampoco cabe apreciar la vulneración de ninguno de los otros derechos fundamentales simplemente citados por la parte recurrente en este motivo (los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías). Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo'.

Tampoco la alegación subsidiaria del recurso, referente a 'que los Hechos Probados de la Sentencia serían encuadrables en una participación de complicidad, y no de coautoría, ya que las dudas que puedan surgir deberán resolverse a favor del reo', podrá ser estimada.

Y ello, por cuanto que de la lectura de dicho relato de hechos probado, doblemente transcrito supra, se evidencia que lo imputado al acusado, y considerado acreditado por la Juzgadora de instancia, no es sólo que éste permaneciese vigilante mientras terceros ejecutaban el acto desposesorio, sino el que el mismo, actuando de común acuerdo y en ejecución de un plan preconcebido, acudió junto con otros dos individuos a la vivienda de la víctima del robo, guiados los tres por el propósito común de obtener un beneficio ilícito, y, en claro reparto de papeles en la ejecución material del delito, permaneció primero vigilando en la calle, junto con uno de tales individuos, y tras apoderarse de efectos el que se introdujo mediante fuerza típica en la vivienda, 'era una de las personas que desde abajo estaba recogiendo los objetos que un tercero lanzaba desde el balcón de la vivienda', como aclara dicha Juzgadora a quo en la fundamentación jurídica de la Sentencia.

Y, además, y en cualquier caso, la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal tiene reiteradamente declarado, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 190/2014, de fecha 12 de marzo del año 2014 , que: 'El motivo quinto, con sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considera indebidamente aplicado el artículo 28 del Código Penal . 1. Sostiene que ha sido condenado como autor de un delito de robo en concurso ideal con otro de detención ilegal y una falta de lesiones, por entender la Audiencia que el recurrente acudió a Jerez concertado con los demás condenados para perpetrar un robo en una vivienda, cuando si se prestó a llevarles a Jerez a los otros fue con el único propósito de trasladarles allí, porque iban a cobrar una deuda. Considera que no era conocedor de las intenciones que albergaban los otros por lo que la calificación del hecho debe ser de auxilio no necesario, repuntándole cómplice ( artículo 29 del Código Penal ). ... 2. En nuestro caso ya examinamos que el recurrente disponía de elementos de juicio y datos de todo tipo para saber que estaba participando en un robo en casa habitada ... Y en lo concerniente al grado de participación, desde hace tiempo esta Sala viene observando un criterio, según el cual, en los delitos de robo los actos de vigilancia o auxilio para facilitar la huida exceden de la mera complicidad y se insertan bien en la autoría conjunta o en la cooperación necesaria, lo que es indiferente a la vista de la idéntica punición que el Código les asigna. ... El motivo debe rechazarse'.

Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 970/2011, de fecha 15 de septiembre de 2011 , 'En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 29, en relación al artículo 63, ambos del Código Penal . Por último se sostiene que debió ser condenado como cómplice y no como coautor ya que, en el peor de los casos, se limitó a labores de vigilancia. Como se ha dejado expresado para rechazar anteriores motivos, queda acreditado, y así se refleja en los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, que existió un co-dominio funcional en los hechos acaecidos tanto por los que se quedaron fuera del inmueble como los que materializaron las conductas acaecidas en el interior, y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que les corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho, decisión a la que se atribuye especial protagonismo, por su papel director, al ahora recurrente. Y en esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho. Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. Sin embargo, la coautoría surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar. Eso es lo que ha sucedido en el supuesto que examinamos, ya que en las conductas enjuiciadas existió por parte del ahora recurrente una aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, que no permite construir la complicidad que se postula, por lo que procede la desestimación del motivo'.

Y, pr último, tampoco podrá prosperar la pretensión del recurso, de que se reduzca a a un año la extensión de la pena de prisión impuesta al ahora apelante, ya que a su criterio 'debería ser impuesta la pena mínima atendiendo a los factores concurrentes, y a la ausencia de motivación en la graduación de la pena en Sentencia'.

Pero, precisamente por las dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal concurrentes en el presente caso según la Sentencia de instancia, de 'reparación del daño causado y de dilaciones indebidas', se impuso por la Juzgadora a quo la pena inferior en grado a la prevista legalmente para el delito cometido (de dos a cinco años de prisión conforme al artículo 241.1 del Código Penal ); y una vez minorada en un grado, en su extensión media. Y ello, a criterio de la Sala, una vez razonada la degradación o minoración en un grado, no precisa ya de ulterior fundamentación; como sí lo haría la reducción en dos grados, que precisaría cuanto menos de la expresión o reconocimiento por el Juzgador de un especial 'número y .. entidad de dichas circunstancias atenuantes'.

Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Solsona Solaz, en nombre y representación del acusado, Don Gustavo , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de octubre del pasado año 2.015 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia, en el procedimiento abreviado número 277/2.014 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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