Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 56/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1073/2016 de 17 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 56/2017
Núm. Cendoj: 33044370022017100059
Núm. Ecli: ES:APO:2017:464
Núm. Roj: SAP O 464:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00056/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66
Equipo/usuario: SEO
Modelo:SE0200
N.I.G.:33004 41 2 2014 0021282
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001073 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2016
RECURRENTE: Cornelio, Franco
Procurador/a: NURIA ARNAIZ LLANA, MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL
Abogado/a: SUSANA ALONSO ALONSO, SANTIAGO IGNACIO GARCIA ARBOLEYA
RECURRIDO/A: LIBERTY SEGUROS POLIZA NUM000, GENESIS SEGUROS GENERALES , MINISTERIO FISCAL, Luciano , Rubén , Carlos Alberto
Procurador/a: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA, JOSE ANGEL MUÑIZ ARTIME , , PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ , NATALIA CARUS FERNANDEZ , BEGOÑA FLORES PICHARDO
Abogado/a: GERARDO CENDAN ALVAREZ, CARLOS MIGUEL PENDAS RUIZ , , PEDRO LUIS ESPIAS ALVAREZ , SUSANA CORTINA FERNANDEZ , SUSANA GARCIA GARCIA
SENTENCIA N.º56/2017
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
En OVIEDO, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 8/2016 (Rollo de Sala nº 1073/2016), en los que aparecen como apelantes: Cornelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Arnaiz Llana, bajo la dirección letrada de Doña Susana Alonso Alonso y Franco, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gabriela Muro de Zaro Otal, bajo la dirección letrada de Don Santiago Ignacio García Arboleya; y como apelados Luciano, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Álvarez Martínez, bajo la dirección letrada de Don Pedro Luis Espías Álvarez; Rubén, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Carus Fernández, bajo la dirección letrada de Doña Susana Cortina Fernández; Carlos Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Flores Pichardo, bajo la dirección letrada de Doña Susana García García; LIBERTY SEGUROS,representada por la Procuradora de los Tribunales María Aranzazu Garmendia Lorenzana, bajo la dirección letrada de Don Gerardo Cendan Álvarez; GENESIS SEGUROS GENERALES,representada por el Procurador de los Tribunales Don José Ángel Muñiz Artime, bajo la dirección letrada de Don Carlos Miguel Pendás Ruiz, y el MINISTERIO FISCAL;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA LLANEZA GARCIA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 06-06-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Rubén como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de confesión, a la pena de dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; más un tercio de las costas procesales. Que debo condenar y condeno a Cornelio como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancias agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; más una tercera parte de las costas procesales generadas. Que debo condenar y condeno a Franco como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; más una tercera parte de las costas procesales generadas. Que debo absolver y absuelvo a Carlos Alberto del delito de receptación por el que venía siendo acusado, declarando las costas generadas de oficio. Que debo absolver y absuelvo a Rubén del delito contra la seguridad vial por el que venía siendo acusado, al retirar la compañía aseguradora su acusación contra él. Que debo absolver y absuelvo a Cornelio y a Franco del delito de robo de uso de vehículo a motor por el que venían siendo acusados, al retirar la compañía aseguradora su acusación contra ellos. Así mismo, los acusados Rubén, Cornelio y Franco deberán indemnizar conjunta y solidariamente las siguientes cantidades:
- a Gumersindo la cantidad de 900 euros.
- a Mateo la cantidad de 60 euros.
- a Secundino la cantidad de 2.750 euros.
- a Amadeo 30 euros.
- a Dimas 36.30 euros.
- a Higinio 846.57 euros.
- a la compañía aseguradora Liberty Seguros representada por la Sra. Garmendia Lorenzana la cantidad de 714.53 euros, al habérsela abonado a su asegurado Higinio por los desperfectos ocasionados en su propiedad.
- a la compañía aseguradora Liberty Seguros representada por el Sr. Muñoz Artime la cantidad de 1103.74 euros, al habérsela abonado a su asegurado Vidal Coto Toledano por los efectos sustraídos y los daños causados en su propiedad.
A todas las cantidades reseñadas le serán de aplicación los intereses legales.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 16 de febrero del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugnan los apelantes Cornelio y Franco la sentencia dictada por el juzgado de lo penal numero uno de Avilés que les condenó como autores de un delito continuado de robo.
A estos efectos por la representación de Cornelio, se alega la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia por no haberse practicado en el plenario prueba suficiente para acreditar la culpabilidad del recurrente, así como el error en la valoración de la prueba.
Por su parte, la representación de Franco invoca igualmente errores en la valoración probatoria así como infracción del principio de presunción de inocencia, solicitando las representaciones de ambos recurrentes la revocación de la sentencia y que se decrete la libre absolución de los apelantes.
Los motivos de ambos recursos deben ser desestimados por cuanto la presunción de inocencia ha quedado destruida por prueba más que suficiente que además se ha valorado con todo acierto por la Juzgadora de instancia, de manera objetiva y sin incurrir en ningún error ni contradicción.
SEGUNDO.-La prueba indirecta o indiciaria utilizada en este caso por la Juzgadora de instancia para llegar al pronunciamiento condenatorio dictado, según una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es válida y eficaz para enervar la presunción de inocencia, siendo además muy habitual que se aplique en casos de delitos de robos con fuerza como los que son objeto de los hechos enjuiciados.
A modo de resumen los requisitos, formales y materiales de la prueba indiciaria son:
1°) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2 °) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios en si mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Art. 1253 del Código Civil).
TERCERO.-En el presente supuesto la Juzgadora destaca en su sentencia la existencia nada menos que de cinco indicios de la participación de ambos apelantes en los hechos que declara probados, la mayoría de ellos de singular potencia probatoria.
El primero de dichos indicios es la confesión del coimputado y también condenado Rubén, confesión y reconocimiento que se prestó desde el inicio de las investigaciones y ha permanecido invariable reiterándose en el plenario.
Los requisitos para la validez y aptitud de la confesión de un coimputado como prueba de cargo se cumplen escrupulosamente en el presente caso y el hecho de que dicha confesión haya podido reportar beneficios penológicos a su autor, no devalúa ni vicia de nulidad su testimonio, pues se trata simplemente de la aplicación de unos beneficios reconocidos tanto en la ley como en la jurisprudencia.
En relación a esta cuestión la sentencia de 24 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sostiene la validez como prueba de cargo de la declaración del coimputado existiendo una consolidada doctrina desde hace años sentada por el Tribunal Constitucional y por el T.S. como recuerdan entre otras las SSTS 460 y 849/2015, debiendo subrayar que la segunda de las citadas también se ocupa de la cuestión relativa al trato de favor procesal del coimputado declarante y la incidencia de ello en la credibilidad de su testimonio.
La sentencia 849/2015 en su fundamento tercero sintetizando la doctrina del Tribunal Constitucional, señala que conforme a la misma, las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero; 230/2007 de 5 de noviembre; 102/2008 de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio).'
Por otro lado la Sala explica que 'el mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre).
Por último hay que recordar que el hecho de que se deriven beneficios de la declaración (de un coimputado) debe ser considerado pero sin que ello lleve a negar su valor probatorio: 'El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( Autos 1/1989 de 13 de enero o 899/1985 de 13 de diciembre). Igualmente ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (por todas STS 279/2000 de 3 de marzo).
Confirma la Sala de lo Penal que su jurisprudencia 'siguiendo la doctrina constitucional, fija también con reiteración que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, 'pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (por todas STS citada 460/2015), añadiendo esta última "sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
CUARTO.-En el presente caso los requisitos para que las declaraciones de un coimputado denominadas 'testimonio impropio', constituyan medios probatorios válidos, de cargo y hábiles para desvirtuar la verdad interina en que la presunción de inocencia consiste, reúnen todos los presupuestos pues que la declaración del coimputado Rubén, en este caso no se ha prestado con ánimo exculpatorio, y además no existe en la causa motivo alguno que permita deducir que el coimputado prestó su declaración por un móvil espurio o inconfesable (odio, venganza, soborno, obediencia a tercera persona), es más ni siquiera ninguno de los apelantes se ha referido a esta posible motivación del testimonio. En cuanto a la personalidad del coimputado confeso y sus relaciones con los otros acusados no se conoce ninguna mala relación, ni problemas entre ellos, ni ningún tipo de enemistad sino todo lo contrario, solo consta una relación de 'colegas' en actos delictivos.
Además el reconocimiento de los hechos por el imputado Rubén (que aportó detalles muy relevantes sobre los hechos que solo un coautor podía conocer), está avalado por hechos y datos objetivos de singular importancia probatoria, pues en primer lugar contamos con el testimonio del agente de la Guardia Civil NUM001 quien explicó que a demás de ser los apelantes perfectamente conocidos por la policía por su larga trayectoria por delitos contra el patrimonio, aseguró que Cornelio de manera espontánea les dijo en el momento de su detención que sabía que habían ido a por él, por lo de Piedras Blancas. Por otra parte hay que recordar también que los distintos efectos ocupados a los acusados en sus domicilios se corresponden a las herramientas utilizadas para efectuar los robos y efectos sustraídos en los mismos, sin ofrecer explicación alguna creíble y seria de cómo habían llegado a su poder. Por último Carlos Alberto, reconoció a los tres acusados como las personas que se habían personado en su casa con el vehículo Opel Vectra propiedad de Cornelio, repleto de efectos que habían sustraído en los garajes.
Otro indicio resulta de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil intervinientes quienes explicaron convenientemente el método seguido en la investigación así como la trayectoria delictiva de ambos apelantes, de sobra conocidos por los funcionarios por su trayectoria delictiva especialmente vinculada a delitos contra la propiedad como el que nos ocupa, siendo de destacar que el propio Cornelio manifestó espontáneamente en el momento de su detención que ya sabía que irían a por él por lo de Piedras Blancas.
Todo este cúmulo de hechos e indicios suficientemente acreditado, que deben ser valorados conjuntamente y no por separado como pretende el apelante Cornelio, que se explican por si mismos y aparecen íntimamente interrelacionados, interpretados de forma lógica, conducen de forma natural al juicio de inferencia de la autoria y participación de ambos apelantes en los hechos descritos en el antecedente de hechos probados por lo que la conclusión es la inicialmente anunciada en el sentido de que la presunción de inocencia ha quedado destruida por la prueba practicada que ha sido valorada con todo acierto por lo que procede la desestimación de ambos recursos y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos 239, 240, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
que desestimando como desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por la representación de Cornelio y Franco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Avilés, en el Procedimiento Abreviado n.º 8/2016 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
