Sentencia Penal Nº 56/201...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 32/2017 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 56/2017

Núm. Cendoj: 07040370012017100196

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:824

Núm. Roj: SAP IB 824:2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUDIE NCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCI ÓN PRIMERA

Rollo núm. 32/17

Proce dimiento: Juicio por Delito Leve nº 250/16

Órgan o de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma

SENTENCIA Nº 56/2017

En Palma de Mallorca, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 32/17 en trámite de apelación contra la sentencia nº 261/16, de fecha 29 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca , en el procedimiento Juicio sobre Delito Leve nº 250/16.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de diciembre de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio Sobre Delito Leve nº 250/16 , cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Maximino como autor responsable de un delito leve de COACCIONES a la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZON DE DIEZ EUROS DIARIOS, y al pago de las costas procesales.

SE PROHIBE al denunciado acercarse a menos de 200 metros del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ESTA CIUDAD, así como SE PROHIBE comunicarse por cualquier medio con el denunciado.

Ambas penas accesorias (prohibiciones) se acuerdan por el periodo de SEIS MESES.

En caso de impago de la multa impuesta el mismo queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'

SEGUNDO.- La Procuradora Dña. Sara Truyols Álvarez-Novoa, en representación de D. Maximino , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del cual se dio traslado al denunciante, presentando escrito el Procurador D. Miguel Arbona Serra, en representación de D. Alexander , mediante el cual se impugnaba el recurso presentado de contrario.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se verificó su reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las, asimismo, establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.


Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por incorporados a la presente resolución, y que son los siguientes: 'El día 31 de agosto de 2016 el denunciado Maximino amenazó con una azada en la mano al denunciante Alexander , pretendiendo obstaculizar la ejecución de una obra que realiza éste en la C/ DIRECCION000 NUM000 de esta Ciudad.'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito leves de coacciones, invocando en esencia dos argumentos; 1) error en la apreciación de la prueba; y 2) falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

Respecto al primer motivo, critica el recurrente que la sentencia haya tenido en cuenta únicamente las declaraciones del denunciante y de un testigo para llegar al pronunciamiento condenatorio cuando la realidad es que lo único que se desprende de dichas declaraciones es que existe una mala relación de vecindad entre las partes que viene de antiguo por motivos imputables al denunciante. Pero entiende que de esa mala relación no se puede concluir que la intención del denunciado, persona de avanzada edad, fuera la de coartar la voluntad del denunciante de realizar una serie de obras. Considera que al no concurrir el elemento subjetivo del delito por el que ha sido condenado -la intención de coartar esa voluntad- no cabe considerar que los hechos son constitutivos del delito leve de coacciones. En relación a la prueba practicada, sostiene que si el denunciante reconoció en su denuncia que agentes de la Policía habían acudido al lugar de los hechos, lo normal habría sido que hubieran comparecido al juicio para dar credibilidad a la versión del denunciante.

Respecto del segundo motivo, considera que resulta desproporcionado, a la vista de la realidad de los hechos acaecidos, que se haya impuesto al denunciado la pena en su grado máximo, sobre todo teniendo en cuenta la edad y las condiciones físicas del denunciado. Considera que debería haberse valorado el clima de enemistad o conflictividad vecinal existente entre las partes. Entiende también desproporcionadas las penas accesorias impuestas, porque tampoco tienen en cuenta las circunstancias personales del denunciando y la verdadera entidad de los hechos, máxime cuando el denunciado no supone ningún tipo de peligrosidad para el denunciante. Por todo ello postula la supresión de las penas accesorias, máxime cuando no consta petición del denunciante para la imposición de dichas penas accesorias.

En atención a todo lo expuesto, solicita, en primer lugar, la revocación de la sentencia impugnada, dictando en su lugar otra que absuelva al denunciado del delito leve por el que ha sido condenado y, en segundo lugar, de forma subsidiaria, la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de imponer al denunciado la pena mínima prevista en la Ley para el delito leve de coacciones y la supresión de la penas accesorias.

La representación del denunciante se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, al considerar que responde a la prueba practicada en el juicio y apreciada por el Juez a quo conforme al principio de inmediación. En cuanto a la prohibición de aproximación impuesta -que dice que solicitó expresamente-, señala que ningún perjuicio puede ocasionar al denunciado desde el momento que éste reconoció que vivía lejos de la casa del denunciante

SEGUNDO.- Como ya hemos manifestado, el recurrente muestra su legítima disconformidad con la conclusión condenatoria alcanzada por el Juez de Instrucción, entendiendo que las declaraciones incriminatorias vertidas en juicio por el denunciante no permiten acreditar los elementos del delito de coacciones, por lo que considera que el Juez de Instrucción ha errado a la hora de valorar esas declaraciones y deducir de ellas, y de las respuestas esquivas del denunciado, la existencia del delito leve denunciado.

En el caso de autos la prueba practicada ha consistido en la declaración del denunciante, del denunciado y de una serie de testigos, es decir, en cualquier caso, prueba de carácter personal. Hay que decir respecto de este motivo de apelación que, tanto el juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; y si bien es cierto el carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio, que permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación ya que En definitiva, la valoración probatoria incumbe o es tarea propia del juez ante quien se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.

Consecuen temente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En el caso actual el Juez de Instrucción dispuso como prueba directa de los testimonios prestados en el juicio oral, con todas las garantías procesales y las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, no observándose en esta alzada el invocado error en la valoración de los mismos, al no apreciarse, tras el visionado de la grabación del juicio, que el Juez a quo haya llevado a cabo un razonamiento ilógico a la vista de las pruebas practicadas, por lo que ya se avanza que el recurso no va a poder prosperar en lo relativo a la secuencia de los hechos.

El Juez de Instrucción ha escuchado las declaraciones de denunciante y denunciado y, tras ello, ha otorgado más credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el primero y como consecuencia de esa declaración, corroborada por el testigo que depuso en el acto de juicio, considero que los hechos puesto de manifiesto por ambos testigos eran constitutivos de un delito de coacciones. En este sentido, revisada la grabación del juicio se puede constatar cómo la sentencia es consecuencia lógica de la prueba practicada en el juicio. Y es que, como se dice en la sentencia, el denunciante reiteró los hechos denunciados en su día, respecto a que el denunciado se dirigió a él diciéndole que le iba a matar, todo ello motivado por un conflicto existente entre las partes a raíz de unas obra que el primero estaba efectuando en su propiedad, finca muy próxima a la propiedad del denunciado. Dicha versión, la existencia de los insultos, vino corroborada por el testigo Justo , persona encargada de ejecutar las obras referidas, y que estaba presente en el lugar de los hechos el día 31 de agosto. Dicho testigo confirmó que debido a la actitud del denunciado, que en más de una ocasión ha protagonizado episodios parecidos, y ante la imposibilidad de poder ejecutar las obras con normalidad, decidió no trabajar más en las obras de reforma promovidas por el denunciante hasta que el denunciado deponga esa actitud de entablar discusiones con aquél.

El Juez considera que la versión de los hechos ofrecida por el denunciado no incluía más que respuestas esquivas, no dando validez tampoco al testimonio de su esposa por inconsistente, como dice la sentencia. Y conforme a la grabación del juicio, no podemos sino confirmar esa conclusión. El denunciado negó haber insultado o amenazado al denunciante, si bien reconoció que había tenido una discusión -tuvieron un par de palabras- que, posteriormente no pudo concretar. Reconoció tener una herramienta para trabajar en su huerto, como una azada (un 'càvec'), aunque negó haberlo exhibirlo al denunciante, como éste dijo. En cualquier caso, sí que insistió varias veces en que las obras que estaba haciendo el denunciante carecían de licencia, lo que confirmaría la existencia de una conflictividad previa entre los dos litigantes, como se recoge en la sentencia. Por su parte, la esposa del denunciado declaró que el día de los hechos el denunciante y el denunciado tuvieron un encuentro en que hubo insultos mutuos, pese a lo cual no pudo precisar qué insultos o expresiones se produjeron.

La parte recurrente cuestiona que el denunciado actuara con el ánimo de querer impedir al denunciante el que prosiguiera con las obras que estaba realizando, reduciendo todo a una disputa vecinal. Ahora bien, conforme a la prueba practicada parece claro que esas disputas se produjeron siempre en relación a las obras que estaba ejecutando el denunciante. De hecho, el testigo Justo , el constructor, dijo que precisamente por la conducta del denunciado que obliga a interrumpir las obras llamando a la Policía, optó por no continuar ejecutando esas obras. En este contexto, parece claro que de una u otra forma, el denunciado pretendía que se paralizaran las obras y por eso llamaba a la Policía, como ocurrió el día 31 de agosto de 2016.

Pero aunque diéramos por cierta la tesis del recurrente respecto de la ausencia en la conducta del denunciado, del elemento subjetivo del delito leve de coacciones, los hechos declarados probados serían, en cualquier caso, constitutivos, a la vista de la expresión que el denunciado dirigió el denunciante al día de los hechos, como corroboró el testigo Justo , de un delito leve de amenazas, que es homogéneo con el delito de coacciones por el que se formuló acusación, como desde antiguo mantiene la jurisprudencia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de Julio de 1990 dice que no hay lugar a dudas de la homogeneidad existente entre el delito de amenazas y el de coacciones, lo que se desprende de que el bien jurídico protegido en ambos delitos es el principio de libertad y seguridad de las personas.

A la vista de lo expuesto, consideramos que la sentencia es fiel reflejo de la actividad probatoria practicada en el juicio, y que la inferencia efectuada por el Juez de esa prueba en modo alguno se puede tildar de ilógica, irracional o arbitraria. La valoración probatoria efectuada por el Juez es correcta y acorde a las máximas de la experiencia. El motivo, por tanto, debe desestimarse.

TERCERO.- Mejor suerte debe correr el segundo motivo impugnatorio esgrimido, el relativo a la falta de proporcionalidad de la pena. Dice el Tribunal Supremo en el ATS 16-3-2017 que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador y, en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, quien no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

La Sentencia del Tribunal Supremo 717/2016, de 27 de septiembre , recuerda que 'esta Sala reiteradamente ha señalado que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72, concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Asimi smo, ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

No obstante ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.'.

Partiendo de esta doctrina, y extrapolándola a la fundamentación jurídica efectuada en la sentencia respecto de la concreta pena impuesta al denunciado, consideramos que la sentencia adolece de una falta total de motivación, puesto que el Juez de Instrucción se ha limitado a reproducir la petición de pena solicitada por la acusación particular, sin justificar por qué ha impuesto la pena máxima prevista en el Código Penal para el delito leve de coacciones, en lugar de haberse decantado por otra inferior o, incluso, por la pena mínima. Es cierto que el art. 66.2 del Código establece que en la determinación de la pena correspondiente a los delitos leves, el Juez podrá imponer la pena a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas del art. 66.1. Pero esa facultad no exime al Juez de su obligación de motivar las razones por las que ha decidido imponer una pena en detrimento de otra, especialmente si por la que opta es la pena máxima prevista en el Código Penal para esa infracción. Todo ello para evitar que ese libre arbitrio se torne en arbitrariedad.

En la Fundamentación Jurídica de la sentencia no se dedica apartado alguno a la individualización o motivación de la pena. Únicamente se indica en el Fundamento tercero, que en virtud del art. 57 del Código en relación con el 48 y concordantes, considera que procede imponer 'las penas accesorias que se dirán'. Pero en modo alguno considerar que con esa mención, el Juez de Instrucción ha cumplido con su obligación de motivar las penas. El artículo 57 se limita a señalar cuál es la duración máxima de la pena accesoria que prevé potestativamente para los autores de un delito leve.

En relación a dichas penas accesorias el Juez de Instrucción no solo impone una pena, la prohibición de comunicación, que ni si quiera fue solicitada por el abogado del denunciante, por lo que su imposición, no de carácter imperativo, supone una vulneración del principio acusatorio, por lo que debe suprimirse.

Y respecto de la pena de prohibición de aproximación prevista en el art. 48.1 del Código, el art. 57.3 contempla 'la posibilidad' de imponer, entre otras, esa prohibición por un plazo de tiempo que no excederá de seis meses. El carácter potestativo de dicha pena accesoria exige del órgano judicial que la impone, justificar el porqué, en ese caso concreto, considera que debe imponerse dicha pena por concurrir circunstancias extraordinarias o concretas que justifican esa imposición, en contraposición a la hipótesis más favorable para el reo que es su no imposición. El Juez de Instrucción, como hemos visto, no explica ni motivas las razones por las que, en el caso concreto, resulta razonable y proporcionada la imposición de esa pena, máxime cuando además, de forma también totalmente arbitraria y carente de justificación, fija en su extensión máxima. No explica los motivos por los que en el presente caso, resulta aconsejable y prudente alejarse de la fijación de dicha pena en su grado mínimo. Es por ello que la falta de motivación impide realizar la labor de revisión que compete a este Tribunal Unipersonal, por lo que consideramos que lo razonable es no confirmar la imposición de dicha pena accesoria de prohibición de aproximación del acusado a la propiedad del denunciante.

Dicho esto, y en relación a la pena a imponer por el delito leve de coacciones conforme al art. 172.3 de Código, consideramos razonable imponer al acusado la pena de treinta días de multa, mínimo legal al no constar argumentos suficientes que justifiquen imponer una pena que rebase ese nivel mínimo de la horquilla penológica.

En cuanto a la cuantía diaria de la multa, el Juez, conforme a la petición efectuada por el Abogado del denunciante, ha cuantificado el importe diario de la multa en diez euros, cuantía que no ha sido expresamente impugnada, sin justificar ni argumentar las razones por las que ha decidido hacer suya la petición del denunciante. El Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de abril de 2009 establecía: '(...) Es evidente que a diferencia de la extensión o duración de la pena de multa que debe atender a las circunstancias modificativas y a las circunstancias del hecho y del culpable ( art. 66-6 C.P ) a la hora de fijar la cuota diaria de la misma hemos de tomar como referencia legal la 'situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. También para la cuantificación de la multa es preciso que el Juez motive su decisión para que, entre otras razones, la parte afectada pueda combatir las razones dadas si no se ajustan a la realidad o le perjudican.

Dicho lo anterior, también hay que recordar que constituye ya una doctrina consolidada ( SSTS de 12 de febrero y 11 de julio de 2001 y 15 de febrero de 2002 ) la que enseña que la insuficiencia de los datos a los que se refiere el artículo 50.5 del C.P . no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el C.P. ( STS de 7 de julio de 1999 ).

Como dijo la sentencia 70/2014, de 31-3 dictada por esta Audiencia en su sección segunda , tiene declarado la Jurisprudencia (por todas STS 1257/09, de 2 de diciembre ; 483/2012, de 7 de junio , 11 de julio de 2001 y el ATS 1584/12, de 27 de septiembre ) que aunque la Sentencias carezcan de motivación a la hora de fijar la cuantía de la cuota multa -puesto que la misma ha de ser establecida en atención a los ingresos y cargas del condenado-, no se puede acudir al automatismo de rebajar la cuota multa al mínimo legal, pues dicho mínimo se halla previsto para personas indigentes y carentes de cualquier tipo de ingresos o recursos, declarando que a salvo de esos casos de pobreza extrema no será necesario motivación cuando la cuota multa se sitúe entorno a los 3 y 6 euros de cuota diaria, llegando incluso a señalar las últimas resoluciones del TS (Sentencia 1265/2005 de 31 de octubre , y 711/2006, de 8 de junio ,), que en aquellos casos en los que de lo actuado exista cualquier dato alusivo a la capacidad económica del condenado, como sería la disponibilidad de empleo o el vehículo que posea, ya lo explicite el Juzgador, o se deduzca de la pieza de situación o de la propia Sentencia, y la cuantía de la multa se sitúe dentro del tramo mínimo, cifrando en el primer escalón resultante de dividir en diez tramos la diferencia que hay entre el importe mínimo y máximo que puede alcanzar la cuantía de la cuota multa diaria que va de 2 a 400 euros -entre 2 y 41,8 euros-, no podrá ser considerada desproporcionada ni contraria a los parámetros legales.

En relación a dicha a la cuantía de la multa, ya hemos manifestado en alguna resolución de esta misma Sección de la Audiencia Provincial (S 5/2010, de 12 de enero) que a la hora de cuantificar la cuota diaria de la multa impuesta, 'la aplicación de la norma del artículo 50.5 del Código Penal nos conduce, ante la falta de acreditación de la capacidad económica real actual del acusado, a establecer la misma en la de seis euros, haciendo aplicación de la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicha norma, que reserva el mínimo legal de 2 € a los supuestos de indigencia probada, lo que no ha sido el caso (pues no se ha practicado prueba alguna que así lo demuestre); considerando por lo demás diversas sentencias, como la S TS 1155/2006, de 20 de noviembre , la oportunidad de fijar en 6 € la cuota diaria, señalando que 'de hecho, la cuota de seis euros es prácticamente equivalente al mínimo legal y por tanto no precisa de una explícita motivación - SSTS 252/2000 de 24 de febrero y 7 de abril de 1995 -''.

En este mismo sentido, otras resoluciones de esta Audiencia en sus dos secciones, han reiterado que la cuantía de la multa en seis euros diarios no precisa de mayores justificaciones ( SS 21-6-2013 , Secc. 2ª; 31-3-2014 y 5-5-2015 y Auto 11-2-2016 , Secc. 1ª). Es más Dice la S 31-3- 2014 que 'a falta de mayor análisis sobre la capacidad económica del acusado, procede establecer la misma en la de 10 euros, sin necesidad de mayor razonamiento conforme a la doctrina que resulta de la STS 320/12, de 3 de mayo , al ser muy próxima al mínimo legal y por tanto no precisa de una explícita motivación, al no constar situación de indigencia del acusado'.

En este contexto, no resulta desproporcionada la cuantía de la multa fijada en la sentencia combatida en la cantidad de diez euros diarios.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Sara Truyols Álvarez -Novoa, en representación de D. Maximino , contra la Sentencia núm. 261/16 , dictada el día 29 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Palma, en el procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 250/16 , que se revoca parcialmente en el sentido de imponer al denunciado, por el delito leve por el que ha sido condenado, la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros (10,00 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal , dejando sin efecto el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENC IA.- Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia D. Luis Márquez De Prado Moragues


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