Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 56/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 104/2016 de 23 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 56/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100039

Núm. Ecli: ES:APB:2017:395

Núm. Roj: SAP B 395:2017


Voces

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Delito patrimonial

Presunción de inocencia

Derecho de defensa

Delito de usurpación

Bienes inmuebles

Patrimonio inmobiliario

Sin violencia o intimidación

Título jurídico

Dolo

Práctica de la prueba

Delito leve

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº 104/16

DELITO LEVE 71/16

JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE TERRASSA

SENTENCIA Nº

En la Ciudad de Barcelona a 23 de Enero de 2017

VISTA, en grado de apelación, por D. Manuel ALVAREZ RIVERO Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de forma unipersonal al amparo de lo dispuesto 82.2.2º de la LOPJ, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de instrucción 2 de Terrassa, seguida por delito leve de usurpación de inmuebles, contra D. Teodosio los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Junio de 2016, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Teodosio como autor criminalmente responsable de un delito leve de usurpación a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de cuatro euros (total 360,00 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal de cuarenta y cinco días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales. Asimismo, se le condena a restituir el inmueble referido y en los términos indicados en el fundamento quinto de esta resolución'.

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 6 de Julio de 2016 se interpuso por D. Teodosio , recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos.


SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos:

'Se declara probado que en fecha y hora indeterminada pero cercana y anterior al día veintiuno de marzo de 2016, Teodosio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con ánimo de permanecer en la misma y a sabiendas de que carecía de autorización o título para ello, entró de manera que no ha sido concretada en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 puerta NUM002 de Terrassa (Barcelona), finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 02 de Terrassa, propiedad de Bankia según escritura de dación de pago otorgada en fecha once de junio de 2015, y que no constituía morada de persona alguna, permaneciendo en la misma hasta la actualidad con la oposición de la propietaria.

La denunciante reclama la restitución del inmueble '.


Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo de apelación consiste en el supuesto error en la valoración de la prueba.

Entrando en dicha cuestión debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida

En el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolucion, la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentos asi como la consecuencia condenatoria alcanzada.

La recurrente en el legitimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida por el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de noviembre de 2014 : a) La ocupación, sin violencia o intimidación de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debería reputarse como delictiva, y el titular tendría que acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. No serían, por tanto punibles las siguientes conductas: 1) las ocupaciones transitorias u ocasionales sin ánimo de ejercer derechos posesorios, como pueden ser las meras entradas para dormir 2 ) las ocupaciones que recaigan sobre inmuebles no susceptibles de establecer aquella relación reconocible, como ocurre respecto a los edificios abandonados y en estado de absoluta inhabitabilidad o ruina total y 3) los casos en que la posesión se concede por el titular del bien, ya sea como consecuencia de un contrato ya sea por concesión de un verdadero y propio precario, o en aquellos otros en que por efecto también de un contrato el que está poseyendo adquiere la obligación de entregar la posesión a la contraparte contractual.

En el caso que ocupa nos encontramos ante un inmueble configurado como una finca urbana sito en el número NUM000 NUM001 pta NUM002 de Terrassa cuya titularidad corresponde a la entidad BANKIA S.A .

A la vista de la prueba practicada el juez a quo ha llegado al convencimiento de que el presente caso se han cumplido los requisitos jurisprudencialmente expuestos, conclusión que se comparte en esta alzada teniendo en cuenta que el citado precepto no exige como pretende el recurrente una suerte de requerimiento previo formal de desalojo efectuado por la propiedad sino que conste que la perturbación posesoria se haga contra la expresa voluntad del titular, voluntad contraria que puede expresarse de múltiples formas y además es posible deducir de sus propios actos si estos son nítidamente contrarios a la ocupación. Pues bien, no solo consta una denuncia interpuesta en el mes de marzo sino que con fecha 21 de abril el sargento numero NUM004 de los mossos d'esquadra se personó en el domicilio de referencia para identificar al ocupante de la vivienda siendo evidente que el Sr Teodosio fue informado de los motivos de tal actuación policial que no eran otros que las consecuencias de la ocupación irregular del inmueble.

Analizada pues la sentencia recurrida a la luz de la Jurisprudencia expuesta, debemos concluir que la misma resulta jurídicamente irreprochable lo que conlleva a la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Teodosio contra la Sentencia de fecha 27 de Junio de 2016, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de instruccion 2 de Terrassa , en el procedimiento por delito leve 71/16 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Ilmo, Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 56/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 104/2016 de 23 de Enero de 2017

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