Última revisión
Sentencia Penal Nº 56/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 104/2016 de 23 de Enero de 2017
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 56/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100039
Núm. Ecli: ES:APB:2017:395
Núm. Roj: SAP B 395:2017
Voces
Valoración de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Delito patrimonial
Presunción de inocencia
Derecho de defensa
Delito de usurpación
Bienes inmuebles
Patrimonio inmobiliario
Sin violencia o intimidación
Título jurídico
Dolo
Práctica de la prueba
Delito leve
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº 104/16
DELITO LEVE 71/16
JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE TERRASSA
SENTENCIA Nº
En la Ciudad de Barcelona a 23 de Enero de 2017
VISTA, en grado de apelación, por D. Manuel ALVAREZ RIVERO Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de forma unipersonal al amparo de lo dispuesto 82.2.2º de la
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Teodosio como autor criminalmente responsable de un delito leve de usurpación a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de cuatro euros (total 360,00 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del art
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 6 de Julio de 2016 se interpuso por D. Teodosio , recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos.
SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos:
'Se declara probado que en fecha y hora indeterminada pero cercana y anterior al día veintiuno de marzo de 2016, Teodosio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con ánimo de permanecer en la misma y a sabiendas de que carecía de autorización o título para ello, entró de manera que no ha sido concretada en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 puerta NUM002 de Terrassa (Barcelona), finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 02 de Terrassa, propiedad de Bankia según escritura de dación de pago otorgada en fecha once de junio de 2015, y que no constituía morada de persona alguna, permaneciendo en la misma hasta la actualidad con la oposición de la propietaria.
La denunciante reclama la restitución del inmueble '.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo de apelación consiste en el supuesto error en la valoración de la prueba.
Entrando en dicha cuestión debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida
En el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolucion, la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentos asi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
La recurrente en el legitimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del
En el caso que ocupa nos encontramos ante un inmueble configurado como una finca urbana sito en el número NUM000 NUM001 pta NUM002 de Terrassa cuya titularidad corresponde a la entidad BANKIA S.A .
A la vista de la prueba practicada el juez a quo ha llegado al convencimiento de que el presente caso se han cumplido los requisitos jurisprudencialmente expuestos, conclusión que se comparte en esta alzada teniendo en cuenta que el citado precepto no exige como pretende el recurrente una suerte de requerimiento previo formal de desalojo efectuado por la propiedad sino que conste que la perturbación posesoria se haga contra la expresa voluntad del titular, voluntad contraria que puede expresarse de múltiples formas y además es posible deducir de sus propios actos si estos son nítidamente contrarios a la ocupación. Pues bien, no solo consta una denuncia interpuesta en el mes de marzo sino que con fecha 21 de abril el sargento numero NUM004 de los mossos d'esquadra se personó en el domicilio de referencia para identificar al ocupante de la vivienda siendo evidente que el Sr Teodosio fue informado de los motivos de tal actuación policial que no eran otros que las consecuencias de la ocupación irregular del inmueble.
Analizada pues la sentencia recurrida a la luz de la Jurisprudencia expuesta, debemos concluir que la misma resulta jurídicamente irreprochable lo que conlleva a la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Teodosio contra la Sentencia de fecha 27 de Junio de 2016, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de instruccion 2 de Terrassa , en el procedimiento por delito leve 71/16 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Ilmo, Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 56/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 104/2016 de 23 de Enero de 2017"
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